Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2007 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 35016330022014100041


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2014

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 71/2007 en el que interviene como demandante Dña Aurora representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y como demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre medio ambiente siendo indeterminada la cuantía.

Antecedentes

PRIMERO. Por Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006 relativo a la Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Janubio, término municipal de Yaiza -Exp. NUM000 .

SEGUNDO. Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo formulando demanda con la súplica de que declare nula total y no conforme a derecho el Acuerdo de la COMAC de 20 de julio de 2006 relativo a la Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Janubio, término municipal de Yaiza por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y por vulneración de los principios constitucionales indicados en el desarrollo del contenido de la demanda ; subsidiariamente la nulidad parcial en lo que respecta a la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de referencia catastral NUM003 .

TERCERO. Se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo.

CUARTO.- Con fecha 5 de junio de 2009 se dictó sentencia por esta Sala en cuyo FALLO: se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Aurora contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación dictándose sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 2012 en cuyo FALLO: 1. Ha lugar al recurso de casación nº 1930/2010 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias,sede en Las Palmas, de 5 de junio de 2009( recurso contencioso administrativo71/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamtente anterior al dictado de la sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas, debiendo en su caso, someter previamente a la consideración de las partes aquellas cuestiones o motivos que, no habiendo sido suscitadas en el curso del proceso, considerase procedente abordar en la sentencia.

3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala se señaló día para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel


Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006 relativo a la Aprobación definitiva de las Normas de Conservación de Interés Científico del Janubio en el término municipal de Yaiza.

Los motivos de impugnación vienen referidos a defectos de tramitación y de carácter documental; inadecuación a derecho de los documentos informativo, económico-financiero y normativo y finalmente la influencia que ejercen las Normas impugnadas sobre el derecho de propiedad, debiendo cambiarse la clasificación del suelo.

SEGUNDO. La actora manifiesta que es propietaria de un terreno afectado por las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de JANUBIO siendo la parcela NUM001 polígono NUM002 y que considera nulo el acuerdo por omisión del procedimiento legalmente establecido y a tal efecto señala que:

a) No se inicia el procedimiento de aprobación de las Normas de Conservación a iniciativa del Patronato Insular de Espacios Naturales de la isla de Lanzarote.

Respecto a esta objeción hay que poner de manifiesto que, de conformidad con el artículo 24.1.a) TRLOTENC corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la formulación de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos.

Por otro lado conforme determina el artículo 230 de la misma Ley , entre las funciones atribuidas a los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos, figura la de ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en el presente Texto Refundido. Pues bien, consta al folio 21 respecto al documento del Avance que dicho trámite ha sido cumplido y al folio 94 en cuanto al documento de aprobación provisional, en ambos casos del expediente administrativo.

b)- La fecha plasmada en las distintas comunicaciones no coincide con las fechas de salida y entrada pues en los oficios se señala 2002 cuando debiera rezar año 2003.

-No consta el Acta sino una copia no firmada.

-El trámite de consulta se realiza fuera de plazo.

-Se han emitido informes extemporáneos.

-El informe jurídico que propone la aprobación inicial carece de fecha.

La Sala considera que todos estos supuestos tienen en realidad en común que vienen a ser meras irregularidades formales que no producen indefensión alguna, amén de que sólo los originales se firman.

Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (Casación nº 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad , sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril ) 'la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre' ('sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'). Como la propia jurisprudencia constitucional señala 'la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)'. El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la 'esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción' ( Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ).

c) Se hace referencia por la parte actora al artículo 22 de la Ley 12/1994 , señalándose que el Sitio de Interés Científico de Janubio tiene la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica sin indicar motivo de impugnación alguno.

Lo cierto es que la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica contenida en el artículo 22 se completa con lo establecido en el artículo 3 de las Normas de Conservación a cuyo tenor ' Asimismo, al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica, según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse como mínimo a una Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio de Prevención de Impacto Ecológico.

En consecuencia, será el proyecto o actividad los que deberán someterse a evaluación básica de impacto ecológico y no los planes:

Así el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente 'la innecesariedad de someter la adaptación de determinados planes urbanísticos de Canarias a las técnicas de evaluación ambiental previstas en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto- Legislativo 1302/1986. Hemos mencionado en este sentido las sentencias de 16 de febrero de 2012 , 8 de marzo de 2012 - rectificada por auto de 19 de abril de 2012 - y 22 de mayo de 2012 ( recursos de casación 4776/2008 , 4786/2008 , 1033/2010 , 1095/2009 y 2174/2009 ), así como las sentencia -dos- de 27 de septiembre de 2012 (recursos de casación 1095/2009 y 2174/2009 ), 22 de noviembre de 2012 (casación 1033/2010 ) y, precisamente en relación con la Adaptación del Plan General de Ingenio aquí controvertida, nuestra sentencia la de 29 de noviembre de 2012 (casación 2663/2010 ).' importa sobre todo señalar que con arreglo a las disposiciones invocadas por la Sala de instancia -dejando al margen ahora todo lo relacionado con la Directiva 2001/42/CEE- no era exigible la Evaluación de Impacto Ambiental sino para los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337.

Además aclaraba nuestro más alto Tribunal que :

Tampoco resulta pertinente la aplicación de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8394/2002 ), referida a la aprobación de un Plan Parcial, que viene a recordar, entre otros pronunciamientos anteriores, nuestra sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) relativa a la aprobación definitiva de un Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra. En dichos pronunciamientos se declara la obligación de someter determinados planes a la Evaluación de Impacto Ambiental prevista en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, Real Decreto 1131/1988, y Directiva 85/332/CEE, cuando por su grado de definición quedaba definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se tratase, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental. Así, en la mencionada sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) señalábamos: ' (...) Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de ' proyectos ' (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar que se entiende por proyecto 'todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras '.

Por el contrario, deben tenerse en cuenta las consideraciones que expresamos en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ), en cuyo fundamento jurídico noveno. 4 declarábamos lo siguiente:

' (...) Como conclusión de todo lo anterior (...) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto , concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

c) Por plan , el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001 , solo afectan a proyectos , obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el 24 de julio de 2004'.

La actora manifiesta también que la superficie que se declara como Sitio de Interés Científico de Janubio no se corresponde con la Cartografía.

Pues bien, las páginas 39 y 40 del Documento informativo de las Normas de Conservación proponen que el Plan Insular de Lanzarote en aplicación de la potestad otorgada por el artículo 245 del TRLOTENC amplíe la delimitación del Area de Sensibilidad Ecológica. Por lo tanto se trata de una propuesta.

La protección del Patrimonio Cultural y Natural forma parte del contenido de las Normas de Conservación pues consta en el expediente administrativo que con fecha 27 de junio de 2002 se acordó la incoación de procedimiento y aprobación de dichas Normas y publicación en el Boletín( folios 11 a 14). Asimismo, las Normas de Conservación tienen como finalidad la ordenación de los sitios de Interés Científico, indicándose en el artículo 4 de la Normativa que lo que se protege es el espacio halófilo y sus especies asociadas, así como la actividad de obtención de la sal que hoy se practica.

d) La parte actora alega que las Normas no fueron objeto del informe previo Turístico.

No es así pues basta examinar el expediente administrativo para comprobar que con fecha 16 de septiembre de 2004 se recibe en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial el informe emitido por el servicio de Infraestructura Turística de la Consejería competente en materia de Turismo.(folios 140 a 163).

Pues bien, al folio 172 consta la contestación desestimatoria en relación al informe Previo Turístico y el Acuerdo de Aprobación de la COTMAC de 20 de julio de 2005 resolvió las alegaciones e informes presentados ' en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos'.

e) Igual suerte ha de correr la cuestión relativa a la falta de publicación del Anuncio del Avance pues tanto la publicación efectuada en el periódico Canarias 7 como la realizada en el Boletin Oficial de Canarias del 29 de julio de 2002, hacen costar expresamente la fecha de la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

En definitiva, las alegaciones vertidas, en unos casos no coinciden con la realidad y en otros, como hemos visto, no son irregularidades invalidantes.

TERCERO.- La actora considera que el documento del estudio económico financiero no desarrolla convenientemente las posibilidades de los costes futuros de la gestión y ejecución de las distintas acciones señaladas en las Normas de Conservación en el Sitio de Interés Científico. Por ello establece dentro del concepto de Actuaciones en la Zona de Uso General, Area de acogida de visitantes Casa de la Sal y Acondicionamiento de las Casas de Machín el importe de 340.000 euros.

Si acudimos al artículo 59 de la normativa se puede comprobar que las actuaciones de la Zona de Uso General de la Casa de la Sal para las que inicialmente se asignan 340.000 euros consisten en: construcción de un centro de acogida de visitantes en la Casa de la Sal y sus aparcamientos. Acondicionamiento de edificaciones agrícolas existentes y entorno y Acondicionamiento del borde la carretera.

Así pues no quedan actuaciones sin cubrirse de tal manera que sus alegaciones están plenamente injustificadas incluso por un importe superior de 358.000 euros.

CUARTO.-En cuanto al apartado 6.4 Documento normativo, la Sala estima que no hay incongruencia entre lo establecido en el artículo 4 de la normativa de las Normas de Conservación y el artículo 6 que entre otros motivos que aconseja la formulación y aprobación de las Normas de Conservación, cita la localización estratégica del suelo ordenado dentro de las zonas de mayor movilidad y accesibilidad turística sin disponer de mayor movilidad y accesiblidad turística sin disponer de dotaciones e infraestructuras adecuadas para absorber, sin daño a los valores del espacio, esa presión turística. Precisamente esa presión y el efecto negativo sobre el Janubio es lo que justifica que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación del Espacio Natural.

QUINTO.- El siguiente motivo a examinar consiste en la forma en que según el demandante se ve afectado su derecho de propiedad por las Normas de Conservación.

Las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias establecen lo siguiente:

El artículo 48.13 'Los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido'

El artículo 21.1 'El planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar la forma de:

d) Normas de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico'.

El artículo 22. 7. 'Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico'

El artículo 63. 1. b) 'En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de Espacios Naturales Protegidos y de itinerarios, sólo serán posibles con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y otras normas sectoriales, los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores'.

El 245.1 Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Areas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

SEXTO.- El sitio de Interés Científico Janubio fue declarado Paraje Natural de Interés Nacional por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos .

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias lo declaró Sitio de Interés Científico; La Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias lo mantienen como Sitio de Interés Científico.

Como viene declarando la jurisprudencia ( STS. 2-2-87 y STC. 4-7-91 ), son precisamente los artículos 45 y 46 de la Constitución que los que imponen a todos los poderes públicos el deber de garantizar la conservación de las riquezas, tanto naturales como histórico-artísticas, y de velar por su utilización racional con el claro fin de evitar deterioros irreversibles, integrando principios rectores de la política social y económica que han de informar la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, como destaca su artículo 53.3, siendo de tener en cuenta a la hora de interpretar conforme a la Constitución todo el ordenamiento jurídico ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

A partir de la doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado respecto del derecho de propiedad que 'la fijación de su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social , entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo' ( STC 37/1987 EDJ 1987/37 ). Partiendo de este dato y de las previsiones de otros preceptos constitucionales (arts. 128.1, 40, 45 y 130 , entre otros), los poderes públicos deben 'delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes'. Esto no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue 'a anular la utilidad meramente individual del derecho', o, lo que es lo mismo, el límite se encontrara, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE , en el contenido esencial , en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho.

Es evidente que la regulación de los usos no comporta la ablación de la propiedad sino la configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos, estableciendo, eso sí, unas limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades que han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger y que, por si mismo, es lícito.

Esta Sala ya en sentencia de fecha 1 de junio de 2009 ha declarado recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 destacaba que ' cuando un terreno se clasifica como suelo no urbanizable sin más, dado que el ordenamiento ni añade, ni quita nada al contenido natural del derecho, no será procedente indemnización alguna; añadiendo que cuando dentro del suelo no urbanizable se merman los contenidos naturales de la propiedad , puede resultar procedente la indemnización siempre que se produzca una privación singular de la propiedad , derechos o intereses patrimoniales legítimos.

Pues bien, en el presente caso, el suelo que nos ocupa en un suelo rústico que reúne especiales valores naturales pero no otros diferentes a los reseñados en el artículo 62.1 a) del TRLOTENC. No existe prueba alguna de los derechos de que gozando el actor hayan sido menoscabados.

La parte insiste en que dicho suelo reúne las características de urbano y de la prueba documental practicada resulta que aunque la parcela de la actora en el año 1976 estaba incluida en un suelo de reserva urbana en el Plan General de Yaiza. El secretario del Ayuntamiento de Yaiza con fecha 3 de junio de 2008 emitió certificación en referencia a que dicha ' clasificación categorización' ' entiende que sería asimilable a suelo urbanizable no sectorizado'. En la realidad, sin embargo, no ha llegado nunca a tener la clasificación de urbano y ni siquiera de urbanizable.

La clasificación de urbano está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del TRLOTENC, bien por concurrir en el suelo en cuestión que debe estar integrado en la trama urbana la condición de estar ya transformado por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir'( apartado a.1); o bien por estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

La parte no ha probado que se cumpla ninguno de dichos requisitos, tratándose de un suelo en el que no se ha iniciado ningún proceso de transformación.

No puede ignorarse además, el argumento decisivo consistente en que el planificador, dadas las especiales características que la Ley otorga al suelo está limitado por el tenor literal del artículo 22. 7. 'Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico'.

Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Aurora contra el acto administrativo a que se refiere al antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario

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