Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100007
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 11/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a 17 de enero de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 529/2013interpuesto contra la Sentencia 271/2013 de 10 de octubre , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de 27 de julio de 2011, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 555/2011 y siendo partes como apelante Abelardo representado por la Procuradora TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Abogado JOSE MIGUEL ALDAVE GOLDARACENA y como apelada la DELEGACION DE GOBIERNO EN NAVARRA , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10-10-2013 se dictó la Sentencia nº 271 por el Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora, Dña. Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la Resolución de la Delegada de Gobierno en Navarra de fecha 27 de julio de 2011 por la cual se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y prohibición de entrada por un período de 3 años, y declaro que la citada resolución es conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17-1-2014.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- Son múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala (en conjunción con el criterio del Tribunal Supremo) en las que se ha tratado esta temática de fondo y que ahora debemos abordar, pese a que el Letrado actuante por la parte apelante no haya realizado esfuerzo alguno, relativas a la motivación de la medida de expulsión acordada en relación con la proporcionalidad de la misma versus imposición de la sanción de multa, en los casos de estancia irregular de un extranjero en España.
Así. ad exemplum, las de 31 de enero de 2007 (en Rollo Apelación 432/2006); 2 de abril de 2009 (en R.A. 98/2009); 1 de septiembre de 2009 (en R.A. 206/2009); 31 de julio de 2009 (en R.A. 210/2009); 28 de abril de 2010 (en R.A. 117/2010); y 4 de mayo de 2010 (en R.A. 136/2010).
En la última de las citadas se recoge el unánime criterio y doctrina en la materia y además se hace referencia a esta situación de flagrante ilegalidad. Veamos lo que dice:
' Pero no solo es esa la base de la expulsión en el acuerdo impugnado y sentencia de instancia, sino que existen otros elementos directamentedeterminantes de la medida acordada y que se plasman en los otros dos apartados arriba reseñados; la motivación y la proporcionalidad. Tomémoslos conjuntamente pues son las dos caras de una misma moneda.
Así, también hemos mantenido reiteradamente en esta materia que 'En cuanto a la proporcionalidad en relación con la motivación de la resolución, es de hacer notar que, en primer término, aunque sucintamente, la resolución gubernativa está motivada; en segundo lugar que ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2.005 y 27 de Enero de 2.006 , se entiende que la justificación motivada de esa resolución puede y debe ponerse en relación con los demás documentos que componen la instrucción del expediente. Y en este hilo discursivo, nos encontramos con la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada, la cual es acordemente proporcionada si nos atenemos, como indican esas mismas sentencias del Tribunal Supremo, al plus de gravedad que se da en el caso del extranjero que se encuentra en situación irregular en territorio español ( Artículo 53 a) de la Ley 4/2.000 ) y que en este caso son, carecer de sello de entrada en territorio Schengen en su pasaporte, no acreditar su situación administrativa en España y no haber realizado trámite alguno para su regularización.
En este caso nos encontramos con los datos oficiales del Registro Centralcitado en el que se comprueba que se halla en situación irregular en España por haber prorrogado en exceso (desde 2008) su permanencia ilegal en España, no constando al día de hoy ningún registro a su nombre, ni paradero de la misma. Datos estos mas que relevantes no solo de su irregularidad, sino básicos de la medida de expulsión acordada.
Y en cuanto a su posible arraigo, también es dictado reiterado hasta la saciedad por esta Sala el de que ésta no es la vía por donde debe ser ejercitado, sino por la de un expediente ad hoc, es decir, de tal propio fin, por lo que tal alegato tampoco puede tener acogida ahora ( Sentencia de la Sala, por todas, la de 9 de Septiembre de 2009 en Rollo de Apelación 236/09 ).'
Esto es, la motivación in aliunde es predicable de la resolución administrativa puesta en relación con el contenido y antecedentes documentales del expediente administrativo tramitado. De ahí, de su resultado, nace la total motivación de la medida acordada y el juicio de proporcionalidad en relación con la graduación (multa o expulsión) atendiendo a la gravedad de lo en sí acaecido e imputado en intrínseca unión con la situación, voluntad y actuación del extranjero expedientado.
SEGUNDO .- Y no se diga que en torno o cara a deducir la motivación y a declarar la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada no existen elementos suficientes en el expediente, por cuanto, frente a la flagrante situación de ilegalidad del expedientado (que no puede aportar ni aporta nada salvo su situación manifiesta y gravemente ilegal) que no la enerva y ni siquiera lo pone en duda por medio alguno, situación de la que están los datos oficiales que constan en el expediente administrativo; mírese lo que resulta:
' Que según consta en minuta-denuncia número NUM000 de fecha 13-7-2011 los agentes intervinientes, como consecuencia de los servicios de protección de la seguridad ciudadana, así como de la vigilancia y control del régimen de extranjería, procedieron a la identificación del ciudadano extranjero:
Abelardo , nacional de Marruecos, h./ de Florencio y Eugenia , n/ NUM001 -1985 en Hauaara (Marruecos), d/ C/ DIRECCION000 NUM002 Fuente del Alamo (Murcia), el cual como documentos de identidad.
Pasaporte nº NUM003 .
Realizada consulta al registro Central de Extranjeros, se comprueba que se halla en situación irregular por carecer de autorización de residencia, no hallándose en situación de estancia. Además se desconoce puesto fronterizo por el que hizo su entrada en el Espacio Schengen, ya que en su pasaporte no figura sello de entrada. Se considera que existe riesgo de incomparecencia por los siguientes motivos:
no está acreditada la fecha de entrada en territorio Schengen
desconoce el castellano
no está acreditado el puesto fronterizo de entrada al territorio Schengen
el domicilio facilitado no coincide con el de su pasaporte, y desconocemos domicilio de esta persona en la Comunidad Foral de Navarra.'
Dígase si no es poco (y el Letrado nada de nada ha dicho) y si no viene justificada en sí y por sí la medida de expulsión teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y esta misma Sala y los del conjunto de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO .- En materia de costas, al ser totalmente desestimada la apelación, procede imponerlas a la parte apelante, ex art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia nº 271 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona con fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento abreviado nº 555/2011, sentencia que mantenemos en su integridad.
Se condena en las costas a la parte apelante
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
