Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 26089330012014100008
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 73/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 11/2014
En la ciudad de Logroño a 16 de enero de 2014.
Vistos los autos correspondientes a los recursos contencioso-administrativos nº 73/2012, sobre Expropiación Forzosa, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Fulgencio representado por el Procurador Sr. Salazar Otero con asistencia del letrado Sr. Blasco, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 21 de enero de 2010, por la que acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente nº NUM000 , así como contra la actuación constitutiva de vía de hecho motivada por la ocupación ilegal de los referidos bienes.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 21 de enero de 2010, por la que acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente nº NUM000 , así como la actuación constitutiva de vía de hecho motivada por la ocupación ilegal de los referidos bienes.
En el expediente de fijación de justiprecio está afectada la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , del término municipal de Nájera, propiedad de D. Fulgencio .
El expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria ésta, con motivo de las obras del proyecto técnico denominado 'Autovía camino de Santiago A-12. Tramo Nájera (E)-Hormilla (E).
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad del expediente expropiatorio por haber sido omitido el trámite previo de información pública y, por consiguiente, la disconformidad a derecho del acto impugnado. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la ocupación de la finca del demandante ha sido constitutiva de vía de hecho por la omisión del trámite mencionado. 3.- Que, como consecuencia de todo ello, se reconozca una indemnización equivalente a la valoración del acuerdo impugnado, rectificada al alza, en su caso, en los términos que resulten de la pericial sobre el suelo que sea practicada, la cual deberá ser incrementada en la cantidad de 2.371,50 euros por los perjuicios de rápida ocupación que fueron en su día valorados por la propia Administración y omitidos por la resolución recurrida, y con un veinticinco por ciento adicional por la vía de hecho declarada y la imposibilidad de poder devolver el terreno a su propietario; todo ello además con los intereses legalmente procedentes desde que tuvo lugar la ocupación y hasta el completo y efectivo pago, descontadas, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades ya abonadas. 4- Que se impongan las costas a la otra parte si se opone.
Alega, la parte actora, los siguientes motivos de impugnación del acto administrativo: 1º) el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. 2º) El valor del suelo expropiado es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación. 3º) El acuerdo del Jurado de Expropiación omite los perjuicios por rápida ocupación cuantificados por la propia Administración para poder entrar en la finca, en cuantía de 2.371,50 euros.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2010 establece sobre el Justiprecio:
Finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ): a) suelo: superficie 7.905 m2 precio 12 euros/m2, valoración 94.860 euros; b) vuelos: -viñedo: unidades 7.905, precio 5,4 euros/unidad, valoración 42.687 euros; -instalación espaldera: unidades 7.905, precio 0,5 euros/unidad, valoración 3.952,5 euros; total: 46.639,50 euros; c) premio de afección: 5% sobre expropiación, valoración 7.074,975 euros.
Valoración total: 148.574,48 euros.
En el acuerdo se señala también que pese a que el expropiado solicita el concepto de rápida ocupación la entidad expropiante no procede a la valoración del mismo.
En la hoja de aprecio (ff 18 y ss del expediente administrativo), el expropiado, entre otras cantidades, solicitó: -por el suelo: 15 euros/m2 (7.905 m2); -daños por rápida ocupación: 5.054,20 euros.
En la hoja de aprecio, la Administración establece la siguiente valoración: -viñedo: 7.905 m2 x 6,13 euros/m2; -instalaciones: espaldera 7.905 m2 x 0,4 euros/m2; -premio de afección.
D. Fulgencio interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2010. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente solicita que sea fijado el justiprecio del suelo y vuelo (viña) en el importe unitario de 15 euros/m2 y 7,50 euros/m2. No solicitó el concepto de rápida ocupación.
El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fulgencio .
En primer lugar, ha de partirse del valor que se da en la jurisprudencia a las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria. Dichos órganos tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación del reiterado justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', por lo que su virtualidad se produce sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
En segundo lugar, ha de recordarse que las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos (así, SSTS de 3 de mayo de 2013 - rec. 3393/2010-, de 24 de junio de 2013 - rec. 5225/2010 , o de 24 de septiembre de 2013 - rec. 5300/2010 -).
La parte actora considera que no es correcta la valoración del suelo, fijado por el Jurado de Expropiación en 12 euros/m2, y además solicita los perjuicios por rápida ocupación que valora en 2.371,50 euros. Como documento nº 9 de los aportados con la demanda obra la hoja de valoración de la indemnización por rápida ocupación de la finca NUM001 , polígono NUM002 parcela NUM003 , término de Nájera, elaborada por el perito de la Administración, fechada el día 7 de julio de 2006, que valora el concepto cosecha viña regadío, cantidad 7.905 m2 x 0,30 euros/m2, siendo el total de perjuicios: 2.371,50 euros.
Además, considera la parte actora que la ocupación de la finca de su propiedad ha sido constitutiva de vía de hecho.
TERCERO.-La Sala examinará, en primer lugar, la pretensión deducida por el actor en lo que respecta a la valoración del suelo y a los perjuicios por rápida ocupación.
La parte demandante, en primer lugar, cuestiona la valoración del suelo expropiado porque considera que es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como resulta de la comparación de dicho suelo con otros suelos de condiciones análogas afectados por la misma expropiación y cuyo precio unitario fue fijado con arreglo a la misma metodología y modelo expositivo en 18 euros/m2 y 15 euros/m2.
Como se ha dicho, el Jurado de Expropiación Forzosa, utilizando el método de comparación a partir de fincas análogas (de conformidad con lo previsto en los artículos 26.1 y 31.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), fijó el precio del suelo en 12 euros/m2; el expropiado, en la hoja de aprecio, fijó el precio del suelo en 15 euros/m2.
En relación con este primer motivo de impugnación del acto administrativo, ha de señalarse que el Jurado de Expropiación, teniendo en cuenta el informe de valoración emitido por la vocal Doctor Ingeniero Agrónomo (ff 42 y ss), consideró: 1º las características de la parcela objeto de esta valoración; 2º la demanda de parcelas similares a la aquí considerada; 3º los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes. Entiende que la valoración ha de referirse a la fecha que se refleja en el acta previa a la ocupación (25.05.2006 -f. 8 del expediente administrativo-).
En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial. El perito de designación judicial señala en el dictamen los siguientes antecedentes de interés: -que a juicio de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la fecha de valoración en el presente expediente debe ser la de 23.11.2006, pues es el siguiente a la firma del acta de ocupación de la parcela (se levanta con fecha 22.11.2006 -f.10 del expediente administrativo-). -Que la metodología a utilizar en este informe debería ser la metodología comparativa ( artículo 26.1 de la Ley 6/1998 ), siempre y cuando se tengan datos suficientes para ello, considerando que los que arroja la documentación del expediente administrativo perfectamente pueden ser utilizados para este fin. -Que para la aplicación de la metodología comparativa, entiende como fiables los datos siguientes: a) Finca NUM004 : Polígono NUM002 Parcela NUM005 del TM de Nájera, suelo vecino al objeto de valoración, precio de valoración en Jurado: 18 euros/m2; b) Finca NUM006 : Polígono NUM002 Parcela NUM007 del TM de Nájera, suelo vecino al objeto de valoración, precio de valoración en Jurado: 15 euros/m2. -Que considera que hay similitud entre las parcelas NUM004 , NUM006 y la que es objeto de valoración, que deben ser indemnizables con mayor cuantía aquellas parcelas que, con las mismas características agronómicas, sean de menor tamaño (por lo que es entendible que la finca NUM004 tenga un precio por m2 mayor que la NUM006 , puesto que la superficie expropiada es mayor en el caso de esta última finca) y que atendiendo a que la superficie expropiada de la parcela objeto de valoración se sitúa centrada al respecto de las dos parcelas comparadas, el valor del suelo de la parcela a valorar debería atender a la media de los valores obtenidos, por lo que el valor del terreno en metodología comparativa es de 16,50 m2. -Que las parcelas NUM001 , NUM004 y NUM006 no son iguales, pero son análogas y que las parcelas NUM001 y NUM008 podrían ser análogas, aunque precisa que no ha podido verificar en campo estos aspectos al no existir ya las parcelas descritas, siendo más factible la semejanza (y por tanto la analogía) entre las parcelas que son colindantes entre sí ( NUM001 , NUM004 y NUM009 ), disminuyendo las posibilidades cuando no son colindantes, aunque el hecho de que las parcelas no sean colindantes no asegura que sean totalmente diferentes.
Pues bien; la Sala, a la vista de que el perito de designación judicial ha tenido en cuenta los datos que resultan del precio de dos fincas valoradas por el Jurado de Expropiación, considera que esta prueba pericial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto en la determinación del justiprecio, pues el perito ha limitado el estudio a los datos que resultan de dos expedientes de fijación de justiprecio, mientras el Jurado de Expropiación ha tenido en cuenta más datos, como son la demanda de parcelas similares a la valorada y los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes, no limitándose a dos expedientes como los indicados.
El hecho de que el Jurado de Expropiación haya conocido de un mayor número de expedientes de fijación de justiprecio de parcelas de aspectos semejantes, basta reparar en el número de expedientes que citan las partes, es una circunstancia que pone de manifiesto que el Jurado de Expropiación dispone de mayor información para la valoración del precio del suelo, por lo que, en este caso concreto, ha de estarse a la valoración establecida por el Jurado de Expropiación.
En consecuencia, la pretensión deducida por el recurrente no puede encontrar favorable acogida en lo que respecta a este apartado.
Suerte distinta ha de correr el recurso en lo que respecta a la reclamación de la indemnización por rápida ocupación.
Como se ha dicho, se ha aportado la valoración por este concepto de la finca NUM001 , polígono NUM002 parcela NUM003 , término de Nájera, elaborada por el perito de la Administración, fechada el día 7 de julio de 2006, que valora el concepto cosecha viña regadío, cantidad 7.905 m2 x 0,30 euros/m2, siendo el total de perjuicios: 2.371,50 euros.
En consecuencia, debe reconocerse en concepto de indemnización por rápida ocupación la suma de 2.371,50 euros.
A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que debe reconocerse al recurrente la suma de 2.371,50 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, debe establecerse el justiprecio de la finca NUM001 en la suma de 150.945,98 euros.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que a continuación diremos.
CUARTO.-La parte demandante alega que el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
En la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización consistente en el 25% de la valoración del justiprecio corregido al alza, en este caso con el reconocimiento de los perjuicios por rápida ocupación, por la existencia de vía de hecho, ante la imposibilidad de la devolución del terreno a su propietario.
Respecto de esta pretensión, la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por formularse de manera extemporánea y por impugnarse actos firmes y consentidos.
La Sala, como conocen las partes, se ha pronunciado ya sobre estas cuestiones.
Entre otras, en la sentencia nº 323/2012, de 7 de noviembre de 2012 (rec. 289/2011 ), recaída en un recurso contencioso-administrativo en el que se impugna un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, recaído en un expediente de justiprecio instruido por Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria la indicada Demarcación, con motivo de las obras del proyecto de 'Autovía Camino de Santiago (A- 12) Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)', referente a una finca del término municipal de Nájera, esta Sala ha señalado:
TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que ha sido omitido el trámite esencial de información pública en el expediente expropiatorio, lo que es determinante de la existencia de vía de hecho y de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.
Señala el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 26.11.2010 (rec. 504/2006 ): Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al tiempo que se impugna la resolución del justiprecio, pues el expediente es único y esa es la resolución que le pone fin. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Puede consultarse, a modo de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (f.j. séptimo, último párrafo), o la de 23 de julio de 2007. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento sin que a ello obste un proyecto aprobado y consentido, como afirma la beneficiaria, cuando dichas actuaciones administrativas adolecen del mismo vicio de falta de audiencia e información pública, cuya repetición no las hace inmunes al control y revisión judicial.
En la demanda se dice que esta Sala ya ha declarado (entre otras, sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
Pues bien, esta Sala, efectivamente, ha dictado la sentencia de 21 de abril de 2010 que invoca la parte actora.
También ha de señalarse que esta Sala ha estimado pretensiones idénticas a la que se deduce en este recurso contencioso administrativo, deducidas en recursos en los que se impugnaban acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de bienes expropiados.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (LA LEY 19645/2012) (rec. 730/2009), ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio.
En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA (LA LEY 2689/1998) , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.
Como se ha dicho, se impugna, en este recurso contencioso administrativo, un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de un bien afectado por un procedimiento de expropiación.
En sede de recurso contencioso administrativo, la parte actora alega, como motivo de impugnación del acto administrativo, que en la tramitación del expediente administrativo se ha omitido el trámite de información pública, de forma que la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no fue publicada con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas.
Es cierto que la demandante impugna la resolución que acuerda el justiprecio porque considera que éste debe ser superior al fijado, pero también resulta, del contenido de la demanda, que, la parte actora, mediante la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación, alega también la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendiendo que la nulidad del procedimiento expropiatorio determina una indemnización del 25% del justiprecio.
Pues bien, como se ha dicho, esta Sala, en la sentencia nº 229/2010, de 21 de abril de 2010 (LA LEY 75778/2010) dictada en el recurso nº 401/2008 , en relación con el Proyecto Clave 12-LO-4080, Autovía Camino de Santiago A-12, tramo Nájera-Hormilla, ha estimado el recurso contencioso administrativo al entender que la omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas constituye vía de hecho.
En concreto, dice la sentencia: TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyecto expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar' (f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 .
Como se ha dicho, el acto administrativo se impugna también al considerar la parte actora que en el procedimiento expropiatorio se omite la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas.
CUARTO.- En el presente supuesto, la Abogacía del Estado alega, respecto de la pretensión de indemnización del 25%, desviación procesal por no indicarse la actuación administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, extemporaneidad y que los actos del procedimiento expropiatorio son firmes y consentidos.
En relación con estas alegaciones, hemos de señalar, en primer lugar, que, como ya se ha dicho, se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio del bien expropiado, que es el acuerdo que se indica como recurrido en el escrito inicial del recurso, y, como también se ha dicho, se impugna también al considerar la parte actora que en el procedimiento expropiatorio se omite la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas.
No consta que el recurso contencioso administrativo haya sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) .
En segundo lugar, hemos de señalar que esta Sala, en la sentencia nº 152/2011, de 14 de abril , entre otras, en un supuesto idéntico, ha dicho: II. Indemnización del 25% por omisión del trámite de información pública anterior a la ejecución de las actas previas. A. Inadmisibilidad. El abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso ( arts. 25.1 (LA LEY 2689/1998 ) y 69 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)) respecto a esta pretensión por la falta de reclamación previa en vía administrativa, porque los demandantes no ha planteado esta pretensión en el seno de la pieza separada de justiprecio. La Sala no comparte tal criterio porque conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 abril 2007 ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 (LA LEY 39/1956 ) , 42 (LA LEY 39/1956 ) y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LA LEY 39/1956 ) ( arts. 31.2 (LA LEY 2689/1998 ) y 34 LJCA de 1998 (LA LEY 2689/1998) (LA LEY 2689/1998) ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 (LA LEY 2689/1998) (LA LEY 2689/1998) ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.' Por tanto no cabe hablar de inadmisibilidad siendo lo determinante, por tanto, examinar si nos encontramos o no ante una vía de hecho. B. Vía de hecho .En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar' (f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992 ). El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 . La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado es una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago ( STS de fecha 28 de marzo de 2008 , f.j. segundo).
El mismo criterio ha seguido, entre otras, en la sentencia nº 168/2012 de 9 de mayo .
La Sala, tanto en lo que respecta al tratamiento de las alegaciones previas como de la cuestión de fondo, ha de seguir el mismo criterio que en las sentencias citadas.
Ha de concluirse, por lo expuesto hasta ahora, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio señalado incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago, debiendo entenderse que la suma total de dinero reconocida lo es como indemnización de daños y perjuicios, no como indemnización y justiprecio, puesto que este último, no puede reconocerse en un expediente expropiatorio nulo.
En relación con este apartado de la cuestión, puede citarse la STS de 25 de abril de 2012 (LA LEY 46314/2012) (rec 2114/2009), en la que puede leerse: SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se hace valer un primer motivo, en el que, al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando la inexistencia de una declaración de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pese a reconocer su ilegalidad, lo que en opinión del recurrente, supone una contradicción interna. Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009 (LA LEY 218010/2009) (LA LEY 218010/2009), recaída en el recurso de casación 1754/2006 . La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho. Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción . Procede, pues, rechazar este motivo casacional.
También puede citarse la STS de 13 de marzo de 2012 (LA LEY 29970/2012) (rec. 773/2009).
Puesto que el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación ha sido desvirtuado, la indemnización que debe reconocerse ha de tener en cuenta que el valor del suelo expropiado se ha fijado en 13,5 euros (trece euros con cincuenta céntimos), lo que determina un importe total de 22.506,4 euros, debiendo tenerse en cuenta también, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades que el demandante haya podido percibir.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en parte.'
En conclusión; ha de recordarse que la jurisprudencia ha admitido que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, como sucede en el presente supuesto.
Sobre la prescripción de la acción que invoca la Abogacía del Estado, también esta Sala se ha pronunciado sobre esta alegación. Así, en la sentencia nº 168/2012, de 9 de mayo de 2012 , hemos dicho: En todo caso, esta Sala considera que la vía de hecho es una nulidad de pleno derecho y no una mera anulabilidad ( STS 29/11/2007 ) y en consecuencia no prescribe nunca al ser una actuación nula de pleno derecho,(se ejercita la acción de cesación de la vía de hecho por parte de la administración y restitución de la finca in natura, y en su defecto en la indemnización del 25 %).
QUINTO.-En lo que respecta al tratamiento de las alegaciones previas, de la prescripción de la acción, la Sala ha de seguir el mismo criterio que en las sentencias citadas parcialmente trascrita y las citadas en éstas.
Distinto es el tratamiento que ha de darse a las consecuencias de la nulidad del expediente expropiatorio.
La Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La pretensión consistente en un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la vía de hecho, declarada ya por esta Sala, ante la imposibilidad de la devolución del terreno afectado por la expropiación, ha sido deducida por primera vez en el escrito de demanda, que fue presentado el día 21 de enero de 2013, fecha en la que ya estaba en vigor la mencionada disposición adicional.
A lo anterior, ha de añadirse que los pronunciamientos anteriores de esta Sala sobre el mismo procedimiento de expropiación no suponen un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Ha de concluirse, por lo expuesto hasta ahora y al igual que en anteriores supuestos de los que ha conocido esta Sala, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, pero, a diferencia de los supuestos anteriores de los que ha conocido esta Sala, el derecho a la indemnización debe regirse por lo previsto en la Disposición adicional de la LEF a la que se ha hecho referencia.
No habiendo acreditado el recurrente otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados, la indemnización consistirá en el importe del valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago (en cuanto estos intereses constituyen una forma de compensación de los perjuicios ocasionados por la ilegal ocupación de la finca desde su ocupación), debiendo entenderse que la suma total de dinero reconocida lo es como indemnización de daños y perjuicios, no como justiprecio, puesto que este último, no puede reconocerse en un expediente expropiatorio nulo.
Así, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2012 que 'La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial'. En sentencia de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Supremo señala que 'si el procedimiento expropiatorio está viciado de nulidad, propiamente no existe justiprecio porque el acuerdo del Jurado sobre la valoración adolece de ese mismo grado de ineficacia'.
Puesto que el importe del valor de los bienes expropiados fijado por el Jurado de Expropiación ha sido modificado por esta Sala, la indemnización que debe reconocerse ha de tener en cuenta que el citado valor ha sido fijado en la suma de 150.945,98 euros, debiendo tenerse en cuenta también, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades que el demandante haya podido percibir.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en parte.
SEXTO.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y, en el caso de autos al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante no procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 73/2012, interpuesto por la representación de D. Fulgencio , contra el acuerdo de fecha 12 de enero de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que anulamos por ser contraria a derecho, declarando el derecho del demandante a percibir una indemnización por importe de 150.945,98 euros -ciento cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos- (si bien, deberá tenerse en cuenta, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades que el demandante haya podido percibir), así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
