Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PO 231/11 C
SENTENCIA nº 11/2015
En Barcelona, a veintitrés de enero de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Dª
Virtudes , representada y defendida por el Letrado D. Joan Sánchez Gómez, siendo demandado el AJUNTAMENT DE BERGA, representado y defendido por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y por Letrado, respectivamente, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 9 de mayo de 2011 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones y solicitando ampliación del expediente, tras lo cual formuló alegaciones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la 5ª cuota urbanística, por importe de 40.054,24 Euros, correspondiente a los gastos de urbanización del Plan Parcial '
DIRECCION000 ' (SUP. - 1.2), del término municipal de Berga, ejecutado mediante el sistema de reparcelación en la modalidad de cooperación.
En dicho recurso al recurrente solicitaba la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la citada liquidación atendida la posibilidad de cumplir con la obligación de pago de los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos edificables situados dentro o fuera del polígono de actuación, previsto en el art. 116 del Decret legislatiu 1/2005.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se declare que la resolución administrativa presunta objeto del recurso no resulta ajustada a derecho y por consiguiente se declare su nulidad o anulabilidad; que se reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente a serle devueltos los importes ingresados en concepto de quinta cuota de urbanización de cada una de las dos fincas adjudicadas, juntamente con los intereses de demora correspondientes; finalmente solicita la condena en costas de la Administración demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar la existencia de causa de inadmisibilidad consistente en desviación procesal.
SEGUNDO.-En primer lugar procede entrar a analizar la existencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, por cuanto, de existir, impediría a este Juzgado un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de la parte actora.
Sostiene la demandada que la actora, en el escrito complementario a la demanda, pretende que la quinta cuota en cuestión ha quedado sin efecto por haberse vuelto a notificar por el Organismo de Gestión Tributaria un nuevo plazo en voluntaria de las cinco cuotas urbanísticas. Entiende la demandada que ha sido modificada la pretensión inicial cuando la actora solicita en defecto de las pretensiones contenidas en la solicitud de la demanda, se estime el recurso y se declare que liquidación de la cuota quinta ha quedado sin efecto.
No puede ser acogida la causa de inadmisibildad alegada por la demandada, por cuanto el escrito complementario a la demanda se produjo precisamente a la vista del complemento de expediente aportado finalmente por la demandada tras haber sido requerida al efecto, por lo que en puridad no puede entenderse que se plantee una cuestión
ex novoy, por otro lado, toda vez que la pretensión principal no ha sido modificada siendo plenamente identificables los motivos y pretensiones de la actora. No se aprecia pues la desviación procesal denunciada por la demandada.
TERCERO.-Procede pues entrar en la cuestión de fondo planteada por la parte actora, que no es otra que la fundada en la pretensión de que las cuotas urbanísticas puedan ser abonadas a través de la cesión de bienes inmuebles al Ayuntamiento acreedor.
A tal efecto, es menester recordar que respecto a las anteriores cuotas de urbanización se ha pronunciado el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, en sentido desestimatorio, en la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 , lo que, al compartir, como más adelante se expondrá, este Juzgado sus tesis, nos lleva a la misma solución, que ya desde ahora se anuncia.
En efecto, la parte actora se ampara en el contenido del art. 116.1 del Decret legislatiu 1/2005, aplicable por razones temporales, que disponía:
1. En las modalidades del sistema de actuación por reparcelación, las personas propietarias tienen la obligación de pagar los gastos de urbanización, obligación que se puede cumplir mediante la cesión de terrenos edificables, situados dentro o fuera del polígono de actuación, excepto en el supuesto a que se refiere el art. 141.2.
Por su parte, el
art. 141 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto 305/2006, establece:
141 ADJUDICACIÓN DE TERRENOS EN PAGO DE GASTOS DE URBANIZACIÓN
141.1 Corresponde al proyecto de reparcelación establecer la cesión y adjudicación de fincas de resultado en pago de los gastos de urbanización, en su caso. Cuando el proyecto de reparcelación contiene estas determinaciones, tiene que establecer la participación, en el aprovechamiento urbanístico del ámbito, de quién haga frente a los gastos de urbanización establecidos en el art. 114 de la Ley de urbanismo. Esta participación debe concretarse estableciendo un porcentaje como repercusión del coste de las cargas de urbanización sobre el valor de los solares resultantes, ya urbanizados.
141.2 La adjudicación de las fincas se efectúa, según corresponda en función de la modalidad, a favor de la administración actuante, de la junta de compensación o de la persona titular de la gestión urbanística integrada. El proyecto de reparcelación puede adjudicar también las fincas a la empresa urbanizadora incorporada a la junta de compensación.
141.3 Cuando la cesión de fincas de resultado en pago de obras de urbanización se produce una vez aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación, la correspondiente adjudicación se lleva a cabo mediante una operación jurídica complementaria de la reparcelación, de acuerdo con el art. 168.1.f) de este Reglamento.
141.4 La cesión de fincas prevista en este artículo da lugar a la liquidación total o parcial, según corresponda, de los gastos de urbanización imputables al resto de fincas resultantes adjudicadas al propietario o propietaria originarios, las cuales no quedan afectas a los saldos de la liquidación provisional y definitiva en todo aquello que haya sido abonado mediante la cesión de fincas.
CUARTO.-En el presente no consta que el proyecto de reparcelación estableciera la cesión y adjudicación de fincas de resultado en pago de los gastos de urbanización, ni tampoco consta, conforme al art. 141.3 del Reglamento, la existencia de una operación jurídica complementaria de la reparcelación, por lo que la actora no puede unilateralmente imponer la solución que pretende como modalidad de pago.
Como señala la Sentencia antes citada del Juzgado núm. 1 de este orden y provincia, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 547/2010:
(...) se estima aquí que la cesión en pago prevista por el tenor del art 116.1 del TRLUC 1/2005 de continuada mención, en defecto de previsión alguna al respecto en el instrumento reparcelatorio correspondiente, en tanto que constitutiva de un negocio jurídico bilateral exige la común voluntad de ambas partes -cedente y cesionario-, acuerdo éste de voluntades previo y necesario para la instrumentación de dicha cesión inmobiliaria registral que a la fecha relevante aparecía así exigido con meridiana claridad por el art. 62 RGU 1978 anteriormente mencionado, en los siguientes términos:
'Artículo 62. Si existe acuerdo entre la Administración y los propietarios afectados, el pago de todos o parte de los gastos señalados en los tres artículos precedentes podrá realizarse cediendo éstos a aquélla, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensar tales gastos, cuyo importe quedará determinado en el propio acuerdo ' (...)
Y añade más adelante:
De todo lo anterior, en suma, se concluye aquí que no puede predicarse con éxito la pretendida existencia de un supuesto derecho subjetivo de los propietarios obligados al pago de las cuotas de urbanización aprobadas por el correspondiente proyecto reparcelatorio a imponer unilateralmente a la administración urbanística actuante -en la modalidad de cooperación- o a la comunidad reparcelatoria actuante mediante la correspondiente junta de compensación -en la modalidad de compensación - por su sola voluntad y decisión la aceptación de la cesión en pago decidida unilateralmente por dichos propietarios de tales fincas edificables, sean éstas fincas de resultado o fincas externas al polígono de actuación urbanística, al margen de su aceptación voluntaria por parte de los sujetos receptores de tal cesión de finca registral, esto es, en este caso , de la administración municipal actuante por el sistema de cooperación, (...).
En base a los anteriores fundamentos, el recurso deberá ser desestimado.
QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del
art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación a tenor del
art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.