Última revisión
05/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 11/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 89/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100011
Núm. Ecli: ES:AN:2016:59
Núm. Roj: SAN 59:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 89/15, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad FELME 2020 SL representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución HA/A/1202/2014 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 11 noviembre 2014 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/757/2014 de 15 abril 2014, que declaró el incumplimiento total por parte de la actora de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada expone que se concedió a la entidad actora una subvención a fondo perdido de 57.466'62€ correspondiente al 9% de la inversión aprobada de 638.518€ conforme a lo previsto en la
El 24 noviembre siguiente la Dirección General de Fondos Comunitarios dictó resolución individual en la que se supeditaba el disfrute de los incentivos a su aceptación y posterior cumplimiento de todas las condiciones impuestas, fijándose como fecha de fin de vigencia el 24 noviembre 2007. Efectuada la comprobación referida al mantenimiento y creación de empleo por parte de la sociedad subvencionada (condición 2.3) se comprueba que no se ha mantenido el mismo solicitado informe a la actora al respecto. El 18 noviembre 2013 se acuerda el inicio del expediente de incumplimiento y en Orden Ministerial de 15 abril 2014 se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de la subvención. El acuerdo impugnado desestima la prescripción alegada porque existen condiciones particulares, como la referida al empleo, con plazos de vigencia especiales, por tanto el inicio del periodo prescriptito es al finalizar ese plazo de vigencia especial. En cuanto al principio de proporcionalidad, se rechaza. Se parte de que la empresa debía de mantener seis puestos de trabajo computables, 4 de nueva creación y 2 preexistentes, durante los dos años posteriores al fin del plazo de vigencia (del 25 noviembre 2007 al 24 noviembre 2009), y la entidad no ha acreditado la creación y mantenimiento de 2'32 puestos de trabajo sobre los cuatro exigidos, incumplimiento que se considera total.
Se declare la nulidad de la resolución HA/A/001202/2014 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 11 noviembre 2014 que confirma la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/757/2014 de 15 abril, en la que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en el expediente MA/822/P08 exigiendo la devolución de 57.466'62€ en concepto de subvención percibida, más los intereses correspondientes de 14.437'50€, ordenando que se proceda al archivo de las actuaciones.
Subsidiariamente, se proceda al cálculo de la obligación de reintegro de la subvención en proporción a la magnitud del incumplimiento con base a lo expuesto.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
Asimismo, la condición 2.9 señala que: Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el art.23.1.g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa a partir del mencionado plazo deberá mantener la inversión durante cinco años en la zona.
Lo anterior nos conduce a examinar la primera de las alegaciones relativa a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención y cumplimiento de las condiciones impuestas.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en otras resoluciones, entre ellas la de 1 de octubre de 2008 y 30 abril 2009, ha señalado que el Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado cuerpo de doctrina en torno a la cuestión que motiva estas actuaciones, en los siguientes términos: la subvención, sometida a determinadas condiciones, fue otorgada al amparo de la
Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
1) Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2) Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3) La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo. Por lo tanto, debemos concluir que estamos en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
En cuanto a la prescripción alegada hay que señalar que el final del plazo de vigencia de la subvención se produjo el 24 noviembre 2007, hay que añadir dos años más para el cumplimiento de las condiciones de empleo, y con arreglo a la condición 2.9 el beneficiario está obligado a partir del final del plazo de vigencia a mantener la inversión durante cinco años en la zona. En efecto, la Administración a partir del final del plazo de vigencia dispone de un plazo de cinco años más en los cuales puede realizar las actividades de inspección y control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impuso a la recurrente la referida resolución individual de concesión ya que conforme a la condición 2.9 la empresa actora estaba obligada a mantener la inversión en la zona, periodo también de comprobación de cumplimiento de las condiciones.
Además, tal y como se ha venido declarando en otras resoluciones el plazo de prescripción de cinco años no sólo se interrumpe ( SAN de 15 de febrero de 2007 ) por el inicio formal de las actuaciones de comprobación, sino que pueden existir actuaciones administrativas procedentes y precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, tengan igualmente virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Así esta Sala ha venido considerando que tienen virtualidad para interrumpir el cómputo del periodo prescriptivo actuaciones como la solicitud de cobro del importe de la subvención, o el propio acto administrativo ordenante del pago y la correlativa actuación del particular de cobro de la suma correspondiente.
Sentado lo anterior, debemos señalar que la fecha de inicio del cómputo de la subvención no es el 24 noviembre 2009, fecha de la que parte el recurrente, si no el 24 noviembre 2013, esto es, el final del plazo de cumplimiento de todas y cada una de las condiciones particulares aceptadas por la empresa recurrente, por ello cuando se inician las actuaciones o expediente de incumplimiento en fecha 18 noviembre 2013 notificado a la actora el 3 diciembre 2013.Por consiguiente, no se ha producido el plazo prescriptito alegado y se ha iniciado el expediente de incumplimiento dentro del periodo que la Administración tiene para comprobar si se están cumpliendo las condiciones de la subvención otorgada.
La empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 2 puestos de trabajo. ...
Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el artículo 23.1.g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que el incumplimiento de la condición de empleo en más del 50% o en casos, de destrucción de empleo, es por sí mismo motivo suficiente para la declaración de la pérdida total de la ayuda solicitada, y ello aunque sólo lo hubiera sido en el extremo referido a la creación de empleo, tal incumplimiento ha de considerarse total, pues así es el efecto jurídico que impone el artículo 37 del Real Decreto 1535/1987 , punto 4, párrafo segundo.
En el presente caso, para verificar el cumplimiento de esta condición se ha utilizado un informe de vida laboral de la empresa, aportándose una tabla de puestos de trabajo mantenidos desde diciembre 2008 al 24 noviembre 2009, y ciertamente no se han mantenido, y así lo reconoce la propia actora en la demanda pero el incumplimiento no ha sido tan sustancial como para acarrear un incumplimiento total.
De la lectura de la condición 2.3 cuyo incumplimiento ha sido calificado de total, debemos señalar que hasta el fin de la vigencia del periodo de la subvención y dos años más, hasta 2009, la empresa actora estaba obligada a mantener 6 puestos de trabajo computables, y reconoce que no fue así pero que al menos ha intentado mantener un nivel medio de puestos de trabajo, y ello debería ser tenido en cuenta por la Administración y compensar unos periodos con otros. Pero la compensación que se pretende no es correcta, por cuanto la entidad debe mantener durante todo el periodo de vigencia y dos años más el nivel de empleo comprometido y asumido con la condición particular 2.2 y no ha sido así.
El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2007 , y en sentencia de 30 marzo 2010 señala que:
El nivel de empleo debe ser constante, '
Por lo expuesto, debemos confirmar la resolución impugnada con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con imposición, a la parte demandante, de las
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

