Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2736/2015 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100008
Núm. Ecli: ES:TS:2018:96
Núm. Roj: STS 96:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2736/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2736/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 11 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2736/2015,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
La administración no valoró a la recurrente, dentro del mérito de experiencia profesional, los servicios prestados en el Centro Sociosanitario Garbi, S.L. desde el 9 de julio de 1995 y hasta el 23 de noviembre de 2015, ello en razón de que no se ajustaba a las bases de la convocatoria -apartado 3 del Anexo III, donde se hace referencia a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes de otras Administraciones Públicas o del sistema sanitario público de Cataluña, pero no a los centros sociosanitarios.
La sentencia desestimó el recurso partiendo del carácter vinculante de las bases de la convocatoria, no impugnadas, y afirmando que "
En el desarrollo de este motivo la parte aduce que deben quedar incluidos y, por tanto, ser valorados en las letras b) y c) del apartado 3 del baremo los servicios prestados en el centro sociosanitario, que fue un centro proveedor del Servicio Catalán de Salud en virtud de Convenio de 27 de febrero de 1995, estando incluidos estos centros dentro del área sanitaria en virtud de las previsiones contenidas tanto en el artículo 5 , 7.1 y 8 de Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña , como en el artículo 6 del Decreto 260/2000, de 31 de julio , de organización de entes del Servicio Catalán de Salud. Por ello reclama 7,56 puntos a mayores por el indicado mérito y con ello un parcial de 12,96, que unidos a los demás otorgados de la fase de concurso arrojan una puntuación total para dicha fase de 24,46 (en lugar de los 16,90 reconocidos). Puntuación que, unida a los 64,655 de la fase de oposición, arroja una total final del proceso selectivo de 89,115 (en lugar de los 81.555 reconocidos), con la consecuencia de variación del orden de clasificación que resulte procedente.
En cuanto al fondo, alega que no puede estimarse el recurso porque no rebate los argumentos de la sentencia impugnada y no toma en consideración que las bases de la convocatoria, donde se ofertaban vacantes de enfermería en servicios sanitarios hospitalarios, se valoran los servicios prestados en centros sanitarios y no en centros sociosanitarios, ello de acuerdo con las previsiones del artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Además, añade que es evidente que unos y otros servicios (en centros sanitarios o sociosanitarios) son diferentes puesto que en los primeros la asistencia incluye diagnóstico, tratamiento y seguimiento, mientras que en los segundos la asistencia nunca se incluye las dos primeras actuaciones.
No estamos de acuerdo con el parecer de quien alega las causas de inadmisibilidad. Además de que ya superó el examen de admisibilidad por parte de la Sección Primera de esta Sala, plasmado en su resolución de 21 de enero de 2016, consideramos que:
1) el recurso se asienta en la alegación de vulneración de una norma de derecho estatal, concretamente del artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y con ello en la vulneración de los principios básicos que rigen el derecho al acceso al empleo público: principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Tal alegación se sustenta en la no valoración en la fase de concurso de servicios prestados que fueron aportados en el mérito de experiencia profesional.
2) el interés casacional concurre al igual que en todos los casos en que está en juego, como aquí, el establecimiento de la relación de servicios entre la Administración y los empleados públicos, ya sean funcionarios de carrera o personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas ( STS de 10 de enero de 2017, dictada en recurso de casación nº 1123/2015 ).
1ª) la Convocatoria se hace para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de diplomado/a sanitario/a de enfermería (subgrupo A2) en el ámbito de la asistencia hospitalaria y en el marco de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
2ª) El artículo 31.4 del Estatuto Marco establece que " 4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de ..., de la experiencia profesional en centros sanitarios, ....".
3ª) El Anexo III de la convocatoria, que incluye el Baremo de méritos de la fase de concurso oposición, contiene un apartado 3 referido al mérito 'experiencia profesional' que tiene el siguiente contendido:
"Servicios prestados como DUI/ATS:
A los efectos de este baremo los servicios prestados en un mismo período de tiempo sólo podrán ser valorados una vez.
a) En instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por cada mes: 0,20 puntos.
b) En instituciones sanitarias dependientes de administraciones públicas que no sean las de la Seguridad Social. Por cada mes: 0,06 puntos.
c) En instituciones sanitarias que formen parte del sistema sanitario público en Cataluña según su vinculación con el Servicio Catalán de la Salud, condicionando su valoración a la fecha inicial de vinculación de la institución con el Servicio Catalán de la Salud. Por cada mes: 0,06 puntos".
De esta manera queda patente (1) que la oferta es de plazas de carácter sanitario del ámbito hospitalario perteneciente al sistema público de salud de Cataluña y de una determinada categoría de personal estatutario sanitario -diplomado/a de enfermería- y (2) que lo que se valora es una concreta experiencia profesional -la adquirida por ese personal en razón de servicios prestados en centro sanitarios ('Instituciones Sanitarias', dice la convocatoria)-.
Esto es lo que argumentó la sentencia impugnada y que no es rebatido en el recurso con argumentos diferentes a los ya analizados en esa resolución judicial, razón por la que no puede prosperar en sí mismo considerado.
Y eso es totalmente distinto (1) de que la asistencia sociosanitaria también forme parte de los recursos con que, junto a la protección de la salud y la asistencia sanitaria, cuente el sistema catalán de salud, y (2) de la existencia de centros sociosanitarios en dicho sistema de salud; (3) de la cualificación profesional de quienes estén habilitados para el desempeño de prestaciones sociosanitarias; y (4) del cometido propio de la asistencia sociosanitaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
