Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
25/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 110/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 110/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101166

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:564


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

sección Tercera

Asunto n° 465/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ DE BELLMONT I MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 110/2003

En el recurso contencioso-administrativo número 465 de 1999, interpuesto por DON Ignacio , DON Luis Antonio , DON Francisco , DON Carlos Francisco , DON Felix , DON Carlos Manuel , DON Everardo , DON Carlos Daniel , DON Fidel , DON Luis María , DON Guillermo , DON Jesús María , DON Imanol , DOÑA Regina , DON Juan Francisco , DON Lorenzo , DON Victor Manuel , DON Plácido , DON Bernardo , DON Jose María , DON Esteban , DON Luis Francisco , DOÑA Teresa , DOÑA Natalia , DON Luis Y LA ENTIDAD JALANCE NATURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont, contra la resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Jucar de fecha 11.2.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como codemandada la mercantil IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía y dirigida por el Letrado Don Francisco Pérez-Jorge y García; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia en la que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, y que se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en la declaración de responsabilidad patrimonial con derecho a percibir las siguientes cantidades: Ignacio, 2.069.338 ptas. Luis Antonio , 1.652.988 ptas. Francisco, 5.033.210 ptas. Carlos Francisco, 1.078.736 ptas. Felix, 1.606.620 ptas. Carlos Manuel, 818.353 ptas. Everardo, 269.927 ptas. Carlos Daniel, 1.035.270 ptas. Fidel, 15.809.105 ptas. Luis María, 1.953.345 ptas. Guillermo , 431.347 ptas. Jesús María, 3.072.423 ptas. Imanol, 6.744.635 ptas. Bernardo, 1.528.374 ptas. Jose María , 405.298 ptas. Regina, 676.250 ptas. Juan Francisco, 531.988 ptas. Lorenzo, 883.500 ptas. Victor Manuel , 1.403.250 ptas. Jalance Natural , Sociedad Cooperativa Valenciana, 832.875 ptas. Esteban, 2.875.180 ptas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia, por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso; a su vez, la codemandada contestó a la demanda, en similares términos.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba , y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones con el resultado obrante en autos, quedando el pleito pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por el cúmulo de asuntos que penden en este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso , la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Jucar de 11.2.1999, que desestimó la solicitud de reclamación por daños efectuada por los demandantes con fecha 8.6.1998, por un importe de 51.597.402 ptas., al estimar que el hecho determinante de las supuestas responsabilidades pretendidas , debe ser considerado como un supuesto de fuerza mayor.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que la Administración es responsable patrimonial de los daños sufridos en las explotaciones agropecuarias de las que son titulares, sitas en la localidad de Jalance, a consecuencia de que el 18.6.1997, se procedió a la apertura de las compuertas del embalse denominado "El Molinar" del que es concesionaria la entidad Iberdrola, S.A., produciéndose la inundación del suelo en el que se asientan dichas explotaciones, fijando la indemnización en un total de 51.597.402 pesetas , con arreglo al desglose efectuado en el suplico de la demanda y que consta especificado en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado - y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar - y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales - y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO: La Administración demandada, no niega que el 18.6.1997 se procedió a la apertura de las compuertas, y tampoco parece negar la existencia de los daños , sino que la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial está basada en que la Administración afirma que se trata de un supuesto de fuerza mayor, al expresar que la citada apertura obedeció a las fuertes lluvias ocurridas ese día; así consta en el fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada "que la avenida ocurrida el día 18 de junio de 1997, se debió a una tormenta de verano, de alta intensidad pero de corta duración, que provocan crecidas relámpago en pequeñas cuencas de montaña en las cabeceras de los ríos; y debido a su súbita presentación, el tiempo de reacción es muy escaso o nulo. En efecto , siendo el hecho determinante de las supuestas responsabilidades que pretenden deducirse, la aportación de agua que hiciera el río Jucar al Embalse del Molinar el día 18 de junio de 1997 , como consecuencia de lo extraordinario del agua caída debido a las fuertes lluvias, y que provocaron un caudal punta de 403 m3/seg y un volumen aportado en las horas punta de la avenida que superó los 9.5 Hm3, debe ser considerado como un supuesto de fuerza mayor..."; continúa manifestándose en la Resolución recurrida que, "de las alegaciones presentadas por Iberdrola el 9 de febrero de 1999 , se concluye que la presa del Molinar contribuyó a laminar la avenida, puesta que la salida de agua de la presa del Molina siempre fue muy inferior a la entrada, con lo que se evitó que los daños aguas debajo de la presa fueran Superiores".

A todo ello, opone la parte actora, en primer lugar, la existencia de indefensión, al haberse denegado la práctica de determinadas pruebas , consistente en las actuaciones de la Confederación Hidrográfica del Jucar y comunicaciones realizadas a terceros, así como los avisos recibidos en el ayuntamiento de Jalance. A este respecto la Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por los demandantes, habida cuenta que, consta expresamente(documento 10 del expediente Administrativo), el porqué de la no práctica de la prueba interesada , toda vez que, fue declarada impertinente por cuanto dichas pruebas ya habían sido solicitadas por el instructor del expediente, siendo sustancialmente coincidentes los informes emitidos y el que los reclamantes pretenden , es decir la denegación del prueba lo fue por Resolución suficientemente motivada, sin que ninguna indefensión se haya ocasionado a los recurrentes, que conocieron en todo momento las razones de la denegación de su solicitud, y han podido acceder a esta vía jurisdiccional con plenitud de garantías.

En cuanto al fondo del asunto, alegan los actores en lo esencial que la Administración no tomó las medidas necesarias para evitar o reducir los daños derivados de la excesiva suelta de caudal, es decir medidas alternativas, negando por ende la existencia de fuerza mayor afirmada por la Administración , en consecuencia, la presente litis deberá circunscribirse a determinar, si existe o no, la fuerza mayor opuesta por la Administración demandada, con arreglo a lo que seguidamente se dirá.

QUINTO.- La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, correspondiendo en todo caso a la Administración, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que excusa la cita de concretas Sentencias, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial. A este respecto, del examen conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente Administrativo y de la prueba practicada en autos, la Sala estima que la fuerza mayor alegada por la Administración no ha quedado acreditada , con fuerza suficiente como para eximir de responsabilidad por los daños sufridos por los actores en sus tierras de cultivos, habida cuenta que, no existe informe alguno del que puede inferirse el punto inicial de la avenida, toda vez que del informe emitido el 14.9.2001 por el Jefe del Servicio de Hidrología , se infiere que, aguas arriba del Molinar existen 25 presas o azudes , constando que la avenida de junio de 1997 solamente afectó a los últimos ya que la estación de aforos 36 de los Frailes, no registró ningún aumento de caudal apreciable, sin que se indique el punto exacto donde se ubica esta estación, a su vez , no ha quedado probado que todos los azudes afectados emanasen agua, ni que anegasen tierras aguas debajo de los mismos; por otro lado, es de ver que, la entidad Iberdrola , en alegaciones presentadas ante la Administración el 9.2.1999, afirma que la Presa del Molinar actúa como un azud de derivación para abastecer el Salto de Cofrentes, Central definida como fluyente, sin apenas capacidad de regulación y sin posibilidades de paliar los efectos de la avenida, sin que consten acreditados estos extremos, y por ende la Sala coincide con la tesis de la parte actora, en el sentido de que si hubiese existido fuerza mayor , los efectos de la riada hubiesen perjudicado tanto a las explotaciones agrícolas, como al Salto de Cofrentes.

QUINTO.- Partiendo de la inexistencia de la fuerza mayor alegada por la Administración demandada, es patente la pertinencia del resarcimiento interesado por los actores, estimando la Sala correcto el exhaustivo y pormenorizado informe emitido por el Ingeniero Técnico D. Constantino, obrante en el expediente Administrativo, habida cuenta que, la Administración tampoco ha opuesto reparo alguno al mismo, y la entidad codemandada, se limita a rechazarlo considerando que contiene deficiencias e inconcreciones , pero tampoco aporta informe alguno contradictorio, ni indica cual sería la indemnización más ajustada según su propio criterio; ahora bien , siendo que es mandato legal (artículo 139.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que el Derecho a la indemnización es pertinente cuando exista lesión en cualquiera de los bienes y Derechos de los particulares, es patente que deberá acreditarse la titularidad de dichos bienes(en este caso la titularidad de las tierras en las que se produjo el daño); y a este respecto , la Sala coincide plenamente con lo expresado en el fundamento de Derecho 5º de la Resolución impugnada, al respecto de que la simple comparecencia efectuada ante el Ayuntamiento el 7.7.1998 , por los reclamantes que en ella constan, no puede reputarse suficiente como para acreditar la titularidad de las tierras, y en consecuencia, deberán quedar al margen de la indemnización concedida los siguientes demandantes: D. Luis Antonio, D. Fidel, D. Luis María, D. Guillermo, D. Plácido , D. Bernardo, D. Jose María , Doña Regina, D. Juan Francisco, D. Lorenzo y la entidad Jalance Sociedad Cooperativa Valenciana.

A su vez, observa la Sala que, tanto en el escrito de interposición del recurso , como en el encabezamiento de la demanda, entre los demandantes que en ellos figuran , se encuentran D. Luis Francisco , DOÑA Teresa, DOÑA Natalia Y DON Luis, lo que obedece, sin duda , a un error de transcripción, habida cuenta que, del examen del expediente Administrativo se infiere que no fueron parte en el expediente Administrativo de reclamación, ni consta peritación alguna referida a sus tierras, y lo que es más revelador, en el suplico de la demanda no se solicita indemnización alguna en relación a los mismos; así las cosas, es patente, que el recurso en relación a dichos recurrentes, deberá ser desestimado , toda vez que ningún perjuicio han acreditado.

SEXTO: Seguidamente se impone determinar la imputación de la responsabilidad, habida cuenta que, la Administración demandada, en la Resolución impugnada, si bien en todo momento afirma la existencia de fuerza mayor en la causación de los daños, es lo cierto que, invoca el artículo 98 de la Ley 13/1995, de 8 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas que establece entre las obligaciones del empresario en el contrato de gestión de servicios públicos, la de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio , exceptuando el caso de que tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, constando este respecto, en el expediente Administrativo documento 9), que nos encontramos ante un servicio público concedido a la empresa Iberdrola, mediante concesión de 5 de octubre de 1950 denominada el Molinar.

Para dar respuesta a la Administración, deberemos partir de la circunstancia que, del suplico que aparece en el escrito de demanda se deduce que los actores, no pretenden de este tribunal una condena simultánea - por los daños sufridos en sus tierras consecuencia de la avenida de agua - de la entidad administrativa titular del servicio público en cuyo ámbito se produjeron dichos daños y de la entidad privada que, de forma indirecta , gestiona ese servicio. Y es que, efectivamente, en el citado suplico, la parte actora propugna que se declare contraria a Derecho la resolución de 11 de febrero de 1999, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Jucar, y que se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en la declaración de responsabilidad patrimonial con Derecho a percibir las cantidades en el consignadas, es decir, parece propugnar la responsabilidad directa de la Administración demandada.

Con este presupuesto, debemos excluir aquí el análisis acerca de si Iberdrola , S.A., debe ser - en su caso - condenado simultáneamente a la entrega del importe patrimonial que reconozcamos por los daños sufridos en las explotaciones agropecuarias de las que son titulares los demandantes, constriñendo el debate judicial a la cuestión de si la firma de un contrato de gestión indirecta del servicio público anudado a la mención normativa vigente en el artículo 98 L.C.A.P constituye parámetro bastante para excluir el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra el titular del servicio.

La conclusión de la Sala es desfavorable a la tesis expresada en la Resolución impugnada , al entender que la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado.

La ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta administración (que elige a la persona física o jurídica encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo sin un vínculo contractual previo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda - si lo estima procedente - repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue , precisamente , la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto.

Esta conclusión es la que sigue este tribunal de forma mayoritaria y coincide con la propia doctrina legal que emana de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (aún con alguna excepción en su seno).

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de DON Ignacio , DON Francisco, DON Carlos Francisco , DON Felix, DON Carlos Manuel, DON Everardo, DON Carlos Daniel, DON Jesús María, DON Imanol, DON Victor Manuel Y DON Esteban contra la Resolución del firmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Jucar de 11.2.1999, que desestimó la solicitud de reclamación por daños efectuada por los demandantes con fecha 8.6.1998, al estimar que el hecho determinante de las supuestas responsabilidades pretendidas , debe ser considerado como un supuesto de fuerza mayor; resolución que en su virtud se anula, al ser contraria a derecho.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de dichos actores , el Derecho a percibir de la administración demandada las cantidades que seguidamente se dirán, condenando a dicha Administración, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que haga efectivas las mismas

D. Ignacio : 12.436.97 euros (2.069.338 ptas.).

D. Francisco : 30.250.20 euros (5.033.210 ptas.).

D. Carlos Francisco : 6.483.34 euros (1.078.736 ptas.)

D. Felix : 9.655.98 euros (1.606.620 ptas.).

D. Carlos Manuel : 4.918.40 euros (818.353 ptas.).

D. Everardo : 1.622.29 euros (269.927 ptas.).

D. Carlos Daniel . 6.222.10 euros (1.035.270 ptas.).

D. Jesús María : 18.465.63 euros (3.072.423 ptas.).

D. Imanol : 40.536.07 euros (6.744.635 ptas.).

D. Victor Manuel : 8.433.70 euros (1.403.250 ptas.).

D. Esteban : 17.280.18 euros (2.875.180 ptas.).

3)- DESESTIMAR el recurso formulado por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de DON Luis Antonio, DON Fidel, DON Luis María, DON Guillermo, DOÑA Regina, DON Juan Francisco , DON Lorenzo, DON Plácido, DON Bernardo, DON Jose María Y JALANC.E. NATURAL SOCIEDAD COOPERATI.V.A. VALENCIANA, contra la misma Resolución, al no quedar acreditada la titularidad de las tierras, manteniendo por ende el contenido del acto administrativo, en cuanto a dicho pronunciamiento (fundamento jurídico 5°).

4)- DESESTIMAR el recurso en cuanto a los demandantes DON Luis Francisco, DOÑA Teresa , DOÑA Natalia Y DON Luis, en cuanto no han acreditado el perjuicio sufrido.

5)- No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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