Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 110/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 154/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR

Nº de sentencia: 110/2004

Resumen:
El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria contra resolución que estimó recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de convocatoria electoral. Todos y cada uno de los colegiados pudo conocer en todo momento el proceso electoral y pudo participar en él en igualdad de condiciones. No vicio de publicidad en la convocatoria del proceso electoral, capaz de impedir una adecuada participación de los recurrentes en el mismo, mediante la presentación de la correspondiente candidatura. Respeto de los plazos.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00110/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuán Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a 12 de Febrero de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación n º 154/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 6 de Octubre de 2003, por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez y defendido por la Letrado Doña María Fernanda de Lorenzo Serrano, y por DON Diego , DOÑA Rosa , DON Luis Enrique , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Inés , DON Jose Antonio y DOÑA Elsa , representados por la Procuradora Doña Elena Llamazares Camy y defendidos por el Letrado Don José María Álvarez Carvallo, siendo parte apelada DOÑA Gema , DOÑA Leticia , DOÑA Maribel , DON Rogelio y DON Eloy . Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Los recursos de apelación se interpusieron el día 31 de Octubre de 2003, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 6 de Octubre de 2003, que en su fallo establece: "Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Doña Gloria Payno Martínez en representación de DOÑA Gema , DOÑA Leticia , DOÑA Maribel , DON Rogelio y DON Eloy contra COLEGIO DE ENFERMERIA DE CANTABRIA, representado por el Procurador Don Pedro Revilla Martínez y, como codemandados, DOÑA Rosa , DON Luis Enrique , DON Diego , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Inés , DON Jose Antonio y DOÑA Elsa , representados por la Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez y declaro la nulidad de la convocatoria electoral de 15 de mayo de 2002, debiendo retrotraerse los trámites electorales a dicho momento, sin imposición de costas."

SEGUNDO : Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 12 de Diciembre de 2003 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 2004, en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Según constante jurisprudencia en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la dos veces citadas Ley al incidirse en desviación procesal". En similares términos se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de marzo de 1.999 , para la que:"El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA".

SEGUNDO: Si bien es cierto que en el presente caso el recurso se interpone directamente frente al acto del Colegio de Enfermería de Cantabria y no frente a la desestimación presunta del recurso de alzada oportunamente interpuesto, habremos de convenir en que el mencionado defecto, sólo puede analizarse desde la perspectiva de la delimitación del objeto del proceso, esto es, analizando si nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal, dado que, la vía administrativa sí había sido agotada con la interposición del preceptivo recurso.

Si bien es cierto que los recurrentes no hacen referencia a la desestimación presunta del recurso de alzada en el momento de delimitar el objeto del recurso, no es menos cierto que las consecuencias de tal omisión desde la perspectiva del principio "pro actione", no pueden ser las que se interesan por los recurrentes en apelación, dado que, no habiéndose resuelto expresamente el citado recurso, resulta patente que en nada se modifica o innova el contenido del acto originario y consiguientemente, la falta de indicación en el escrito de interposición no altera el objeto del recurso.

TERCERO: Debemos empezar por señalar que la causa de nulidad de la convocatoria de las elecciones corporativas, acogida por el Magistrado de instancia, no resulta ser coincidente con los motivos de nulidad esgrimidos por los recurrentes en su escrito de demanda. En efecto, la sentencia basa la declaración de nulidad en el hecho de que el anuncio publicado en el BOC, si bien hacía referencia a la convocatoria electoral y remitía a los interesados (colegiados) al tablón de anuncios de la sede colegial, no concretaba la fecha de la celebración de las elecciones.

CUARTO: Como quiera que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, esta Sala debe limitarse a establecer la adecuación del enjuiciamiento de primera instancia, esto es, se trata de determinar si el estimado defecto en la publicación, es tal y, en su caso, los efectos que del mismo pudieran derivarse.

Hemos de empezar por señalar que de conformidad con los Estatutos Colegiales, la convocatoria electoral debe estar sometida al principio de publicidad haciendo posible la máxima participación en un proceso democrático, si bien no se concretan los medios en los que dicha publicidad debe basarse. En el presente caso se ha acreditado que con independencia de la remisión de comunicaciones individuales por correo, que incluso alguno de los recurrentes reconoce haber recibido, se procedió a dar publicidad mediante el anuncio en el tablón de anuncios de la sede colegial y además, se procedió a la publicación en el periódico oficial, cuyo contenido ha determinado la declaración de nulidad que ahora se combate.

QUINTO: Como afirma con carácter general la STSJ de Galicia de 6 de junio de 2001,en relación con la trascendencia de los defectos de forma en los procesos electorales en los colegios profesionales "

Que en materia de procedimientos electorales, vista la trascendencia que reviste tanto para el interés general implicado en el ámbito personal a que se refiere, como por la afectación individual que supone para los intervinientes en el mismo en sus diversas condiciones, la anulación se contempla legal y jurisprudencialmente con criterio muy restrictivo; es decir, cualesquiera defectos de forma en ese sector de la actividad administrativa no solo se analizan en función de si se han traducido en indefensión del interesado (esta es la regla general del artículo 63,2 de la ley de procedimiento administrativo común, para extraer de los defectos de forma del acto administrativo consecuencias de anulación del mismo), sino en función de la trascendencia que para el resultado final de la elección puedan haber tenido."

SEXTO: Por su parte resulta sumamente esclarecedora la doctrina contenida en la STS 15 de julio de 2002, cuando afirma que: "Alegan los recurrentes en primer lugar falta de fecha en la convocatoria de las elecciones. según se acreditado en el expediente administrativo y en los Autos y se concluye de la prueba de confesión practicada (sic). Así sería si como alegan los demandantes fuera la única noticia que los Colegiados tienen del proceso electoral; pero esta condición no se cumple puesto que consta igualmente acreditado en el folio núm. 27 del expediente administrativo y en los Autos que la Junta de Gobierno del COPIT celebrada el 7 de enero de 1993 adoptó el acuerdo de convocar para el día 11 de febrero, las elecciones que reglamentariamente corresponde para cubrir los cargos de Decano, Secretario, Tesorero y Vocales 1, 3, 5 y 7 de su Junta de Gobierno El plazo de presentación de candidaturas, finaliza el día 28 de enero. En la extensa prueba de confesión practicada reconocen los demandantes que la convocatoria fue publicada en el Tablón de Anuncios del Colegio el 8 de enero y que transcurrió un plazo superior al mínimo reglamentario de 15 días para la presentación de candidaturas y que se cumplió igualmente el plazo de 30 días que según exige el art. 4 del Reglamento General de Elecciones de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos, deben mediar entre la fecha de la convocatoria y la de celebración de las Elecciones. También se ha acreditado que las Elecciones para la renovación periódica de la Junta se celebraron, según establece el art. 4 del Reglamento citado dentro del mes de febrero del año que corresponda. De todo ello cabe concluir que todos los Colegiados pudieron conocer en tiempo y forma la celebración de las Elecciones por las siguientes razones: en primer lugar por celebrarse en el tiempo fijado en el Reglamento, en segundo por constar su publicación en el Tablón de Anuncios del Colegio y en las Delegaciones de Castellón y Puerto de Sagunto, y en tercer lugar haberse enviado por correo ordinario a todos y cada uno de los Colegiados de modo que cada uno de ellos pudo conocer en todo momento el proceso electoral y pudo participar en él en igualdad de condiciones sin que se aprecie vulneración alguna del art. 4 del Reglamento ni del art. 7.3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales que declara el principio de libre e igual participación de los Colegiados, por el hecho de haberse constituido Mesas Electorales en las Delegaciones de Castellón y Puerto de Sagunto ya que el art. 10 del Reglamento exige como mínimo la constitución de una Mesa. Por tanto, y habida cuenta que no se presentaron alegaciones escritas ni recursos en el momento procesal oportuno, debemos rechazar estas causas de anulación del proceso electoral que alegan los demandantes, si tenemos en cuenta que a mayor abundamiento ningún colegiado ni candidato ha presentado reclamación alguna por no haber dispuesto de plazo para presentar su candidatura." (....)

SEPTIMO: De acuerdo con lo precedentemente expuesto hemos de concluir que no ha existido ningún vicio de publicidad en la convocatoria del proceso electoral, capaz de impedir una adecuada participación de los recurrentes en el mismo, mediante la presentación de la correspondiente candidatura, pues, además de haberse respetado los plazos, la convocatoria contó con la difusión necesaria.

OCTAVO D e conformidad con el artículo 139.2, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a dicha parte.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos estimar el presente recurso de apelación promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE CANTABRIA y por DON Diego , DOÑA Rosa , DON Luis Enrique , DOÑA Marí Luz , DOÑA María Inés , DON Jose Antonio y DOÑA Elsa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 6 de Octubre de 2003, revocando la citada sentencia y declarando la conformidad a derecho del acuerdo recurrido. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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