Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2003 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 437/03

Partes :

Actora: BISBAT D' URGELL

Demandada: INSTITUT CATALA DEL SOL Y AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN

S E N T E N C I A Nº 110

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, BISBAT D' URGELL, representada por el procurador don Emilio Cubero Royo y asistida del Letrado don Santiago Mas Camí; como parte demandada, AYUNTAMIENTO DE VIELHA E MIJARAN representado por la Procuradora doña Cristina Ruiz Santillana y asistida de su Letrado don Javier Gonzalo Miguelañez, y INTITUT CATALÀ DEL SÒL representado por el Procurador don Francesc Xavier Manjarin Albert y asistido de su Letrado don Xavier Xifrà i Triadú.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva de la Reparcelación del Plan Parcial de Mijaran.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El OBISPADO D' URGELL impugna la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra la resolución de 8 de mayo de 2002 del AYUNTAMIENTO DEL VIELHA-MIJARAN aprobando la liquidación definitiva de la Reparcelación del Plan Parcial de Mijaran.

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: a) el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran aprobó el 25 de mayo de 1995 el proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector Mijaran en el que el Santuario de Mig-Aran aportó la finca nº 19 y se adjudicó la parcela resultante 26.C que se encuentra afectada al pago de 2.444.465 pts en concepto de saldo de liquidación provisional: b) ejecutadas las obras de urbanización el 28 de febrero de 2002 se aprueba incialmente la liquidación definitiva y se saca a información pública en la que la actora formuló alegaciones y, el 8 de mayo de 2002 el Ayuntamiento procede a aprobar la citada liquidación; y. c) contra este acto se interpone reposición por la recurrente que se desestima por silencio dando lugar a que se promueva la presente Litis.

TERCERO.- Se postula, en primer lugar, la nulidad de la liquidación definitiva por infracción del artículo 148.4 en relación con los artículos 62 y 63 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas aplicables en Cataluña y, Ley 30/92, de 26 de noviembre de P.A.C .

Sostiene la actora que el Proyecto de Urbanización del Sector Mijaran se tramitó con anterioridad al Proyecto de Reparcelación infringiendo el procedimiento que la legislación determina.

Justifica tal proceder en que habían prescrito las cuotas de urbanización y el Ayuntamiento torticeramente las incluye ahora en la Reparcelación y, además nunca se les ha comunicado cual es la parcela resultante.

En el presente supuesto no se pueden confundir los trámites de la liquidación provisional de la Reparcelación, firme y consentida, con la liquidación definitiva, que es el acto que aquí se recurre; las cuestiones relativas al Proyecto de Reparcelación aprobado en 1.995 y, tambien firme y consentido, al menos en lo que a esta litis se refiere, no pueden ser analizadas así como los apremios a que dio lugar la liquidación provisional por rebasar el perímetro del acto recurrido y no afectar al contenido de la liquidación definitiva.

Lo que aquí se impugna es, por tanto, la liquidación definitiva de un Proyecto de Reparcelación que regula el artc 128 de Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978, aplicable por razones temporales, y no la provisional del artículo 127 , ello sin perjuicio de advertir que los invocados Proyectos de Reparcelación y de Urbanización no son revisables indirectamente por no ser disposiciones generales, conforme a la preceptiva del artículo 26 de la LJCA de 1988 .

CUARTO.- Se alega que la liquidación definitiva de la Reparcelación de 1.995 es nula por cuanto las parcelas pertenecen a sistemas generales determinados por el Plan General infringiendo el principio de Jerarquía normativa.

Al igual que se dijo en el anterior fundamento no es aceptable motivo impugnatorio alguno con el carácter de impugnación indirecta de la Reparcelación ya que ello no es objeto de esta litis que debe circunscribirse al contenido de la liquidación definitiva, máxime cuando tales manifestaciones carecen de la más mínima corroboración probatoria.

QUINTO.- Se objeta que la cuenta definitiva es nula por haber omitido la Administración lo acordado en un Convenio Urbanístico.

A tal efecto la recurrente sostiene que el 30 de noviembre de 1.995 el Ayuntamiento actuante aprobó una cesión para ubicar un nuevo templo, mediante concesión administrativa por cincuenta años y precio de diez millones de pesetas relativa a los terrenos necesarios para su construcción y, tales cesiones no se han tenido en cuenta al aprobar la Reparcelación, pese a que el Convenio no había sido revocado.

Tal alegación es irrelevante respecto de la materia objeto del proceso; pero, además, no existe tal convenio urbanístico, sino una petición de concesión administrativa al amparo del Reglamento de Patrimonio de las Corporaciones Locales de 1.998 , sin que se acredite su otorgamiento; hay que insistir que tal alegación nada tiene que ver con la liquidación definitiva que aquí se impugna, ni es analizable la Reparcelación aprobada en 1.995, por las razones expuestas y, en todo caso es jurisprudencia constante que no resulta admisible una disposición de potestad de planeamiento por vía contractual por exigencias del interés público.

SEXTO.- Nulidad por prescripción de las cuotas de Urbanización.

La actora, ahora desde otra vertiente, alega la aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1.963 y artículo 4 de la Ley 1/1998 , sobre garantías del contribuyente, al haber transcurrido cuatro años sin notificar individualmente a la actora las cuotas de la Reparcelación y Urbanización.

Como ya se dijo aquí no se trata de la liquidación provisional del artículo 127 del R.G.U ., sino de la definitiva regulada por el artículo 128, acordada en la resolución de 8 de mayo de 2002 , máxime cuando la prescripción de cuotas urbanísticas, para su reclamación tiene el periodo de 15 años del artículo 1969 del C.Civil que, en Cataluña es de 30 años.

SÉPTIMO.- Exención por aplicación del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979.

Sostiene la demandante que según el artículo IV del citado Tratado se exime a la Iglesia Católica de los impuestos de I.B.I . e I.V.A., así como del de su cesiones, contribuciones especiales y cuotas de urbanización mientras los bienes y derechos permanezcan bajo su titularidad.

No es cierto que se exima a la Iglesia Católica de las cuotas de urbanización de los bienes de los que sea titular, la exención que contempla el Acuerdo de 1.979, solo trata de cargas impositivas, sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales, pero las cuotas de urbanización de naturaleza parafiscal no constituyen deudas tributarias, por lo que no les es aplicable la exención.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc 139 L.J.C.A.)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el Obispado D' Urgel contra la liquidación definitiva de la Reparcelación del Plan Parcial Mijararan, de 8 de mayo de 2002 del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, que se declara conforme a Derecho rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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