Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 110/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 786/2004 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100188


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00110/2008

SENTENCIA Nº110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a uno de Febrero del año dos mil ocho

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 786/04, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló la recurrente ante el Instituto Nacional de la Salud en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija D.ª Ariadna por la deficiente asistencia sanitaria recibida. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad "Mapfre Industrial, S.A.", representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por una anormal actuación, con condena a abonar al recurrente una indemnización de 120.000 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, y, conferido el oportuno traslado a la entidad codemandada ""Mapfre Industrial, S.A.", por la misma se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente insta la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Arturo contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante el Instituto Nacional de la Salud en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija D.ª Ariadna , tras haber ingresado la misma, en la madrugada del 31 de marzo al 1 de abril de 1997, en el Servicio de Urgencias del Hospital Doce de Octubre de Madrid como consecuencia de una ingestión de pastillas tranquilizantes.

En este sentido, en la demanda se alega, en esencia, que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria en el citado Hospital derivada de las omisiones de tratamiento a la intoxicación, primero, y posteriormente a la infección de pulmón que sobrevino, siendo estas omisiones -se dice- causantes directas del fallecimiento. A lo que se viene a añadir, también en síntesis, y en relación con el anormal funcionamiento del servicio, que desde que se produce la primera llamada al 061 para dar el aviso de urgencias hasta que se produce el ingreso pasan cerca de dos horas y media.

SEGUNDO.- La Administración demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la LJCA .

Sin embargo, no puede reputarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido pues, de conformidad con la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STS de 30 de mayo de 2007 , no cabe hablar de extemporaneidad en la medida en que el recurso ha sido interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente. Y, así, declara la citada Sentencia que:

"En la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.006 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso contencioso administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina, fundado, en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo ), según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 )".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta , el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

A tal efecto conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, 'así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso -administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".

Por lo tanto, la aplicación de esta doctrina al presente caso implica el necesario rechazo de la extemporaneidad del recurso planteada por la Administración demandada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 139 de la Ley 30/1992 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas".

Por su parte el art. 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en idéntico sentido se pronuncia el art. 4.2 del RD 429/93, de 26-3 .

Regula por tanto el precepto el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el art. 106 de la Constitución. Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objeto de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tengan el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea relevante para su apreciación el carácter lícito o ilícito de la actuación que provoca el daño ni la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa, siempre que la lesión sea imputable a una actividad pública, en sentido jurídico o material.

La jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y c) que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño (STS 8.2.91, 10.6.86, 20.2.89 , entre otras).

Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo. Por otra parte resulta necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización.

CUARTO.- Pues bien, en cuanto a tales necesarios requisitos, se ha de comenzar señalando que tanto la Administración demandada como la entidad codemandada alegan la prescripción del derecho a reclamar, en la medida en que el fallecimiento de D.ª Ariadna se produjo el día 8 de abril de 1997, mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 25 de junio de 1998.

Y es que, efectivamente, el examen de las actuaciones y del expediente administrativo pone claramente de relieve que si bien el fallecimiento de D.ª Ariadna tuvo lugar el señalado día 8 de abril de 1997, sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial se cursó el 26 de junio de 1998, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de 1 año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que resulta clara la prescripción de la acción.

Téngase en cuenta que en modo alguno consta la concurrencia de circunstancias que pudieran haber determinado la interrupción del plazo de prescripción que examinamos. Es más, la parte actora nada expone ni argumenta en relación con el plazo - tampoco se ha solicitado el trámite de conclusiones-, ni en período de prueba se ha instado o aportado medio probatorio alguno tendente a poner de relieve circunstancias que pudieran haber justificado la presentación de la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año desde el hecho motivador de la misma.

Resulta en consecuencia obligado apreciar en el presente caso la concurrencia de la prescripción de la acción para reclamar frente a la Administración la responsabilidad patrimonial de la misma, lo que conduce necesariamente, y sin necesidad de ninguna otra consideración, a la desestimación del recurso interpuesto.

QUiNTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA , no procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 786/04, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló la recurrente ante el Instituto Nacional de la Salud en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija D.ª Ariadna , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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