Última revisión
04/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 110/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2006 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100087
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1142
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 619/2006
Partes: Porfirio C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 110
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 619/2006, interpuesto por D. Porfirio , representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 1 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Porfirio contra el acuerdo dictado por la Administración de Tortosa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de liquidaciones paralelas referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, en cuantía de 995,59 euros.
La resolución del TEARC se apoya en la falta de alegaciones realizadas al tiempo de formularse la reclamación para desestimar las pretensiones del reclamante
.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación recogido en la demanda va encaminado a combatir precisamente los razonamientos de la resolución del TEARC, pues manifiesta el recurrente que en la liquidación provisional que en su día le fuera notificada por la Oficina Gestora se le hacía saber que en caso de presentarse reclamación económico-administrativa, las alegaciones podrían ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal.
Al hilo de lo anterior, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso por desvío procesal por parte del recurrente, al no haber realizado éste alegaciones ante el TEARC.
En la sentencia de esta Sala núm. 1007/2009, de 15 de octubre , decimos al respecto lo siguiente:
" SEGUNDO.- Los presupuestos de este proceso son sustancialmente iguales a los contemplados por esta Sala y Sección en su recurso 242/2006 , en el que recayó sentencia nº 619 de 11 de junio de 2009 cuyo Fundamento Tercero expresaba :
"TERCERO: Conforme a la Disposición derogatoria Única. 2 de la L.G.T . las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados continuaran vigentes en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.
El art. 245.1.a) de la Ley establece como ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, a los efectos que aquí interesan, las reclamaciones de cuantía inferior a las que reglamentariamente se determine.
Tal determinación se llevó a efecto en el art. 64 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo, con entrada en vigor, en aplicación de su Disposición final única; el 27 de junio de 2005.
En consecuencia es de aplicación al caso, tal como refiere el T.E.A.R., el art. 246 1 b) de la L.G.T ., de forma que en el escrito inicial debieron presentarse las alegaciones.
No obstante, y aunque el contenido formal de los recursos o reclamaciones o es un de los extremos que, conforme al art. 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , ha de contener la notificación, asiste la razón al recurrente al afirmar que no debe sufrir las consecuencias del error inducido por lo expresado en la notificación en tal aspecto, y ello en virtud del principio de confianza legítima, consagrado en el art. 3 de la antes citada Ley , derivado como expresa su Exposición de Motivos, del principio constitucional de seguridad jurídica, y al amparo del cual el reclamante ejercitó su acción en la forma indicada por la Administración; máxime en este caso en que el escrito fue presentado muy poco tiempo después de la entrada en vigor del Reglamento de Revisión, aún más considerado el ajuste temporal del mismo con a Ley, a través de una serie de disposiciones transitorial no del todo elementales en su comprensión." "
En el caso actual, a la vista de las pretensiones contenidas en la demanda, hemos de rechazar la pretensión del Abogado del Estado y en función de plena justicia, procede entrar a examinar las cuestiones que plantea el recurrente en su demanda.
TERCERO.- Así, la siguiente cuestión hace referencia a la falta de motivación por parte de la Oficina Gestora en cuanto a las razones que justifican la revisión de la liquidación.
En efecto, en el acuerdo de la Administración de Tortosa de fecha 21 de octubre de 2005 (folios 224 y ss. del expediente administrativo unido a estas actuaciones), figura la relación de "hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución", haciendo una lista de actuaciones, correlacionadas con la mención de determinados artículos de la normativa tributaria.
La STC 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" (SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión (SSTC 2/92 y 175/90 ).
Ahora bien, una cosa es una motivación sucinta y otra muy distinta es una motivación inconsecuente. En efecto, la Oficina de Gestión Tributaria recoge que se incrementa la base imponible como resultado de la imputación de determinados rendimientos, según lo dispuesto en los artículos que entiende aplicables. Pues bien, la mera referencia a determinados artículos sin especificar por qué entiende la Administración que el contribuyente ha incumplido tales artículos o qué conducta del obligado tributario le es atribuible, constituye en este caso, a juicio de la Sala, falta de motivación, por la sencilla razón de que no puede inferirse el sentido y fundamento de la decisión.
En consecuencia, debemos declarar la nulidad de aquellos "hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución" (folio 224 vuelto del expediente administrativo) a excepción del último párrafo de este apartado, único que recoge una sucinta justificación de la medida adoptada por la Administración, de lo que más adelante se hablará.
CUARTO.- Los fundamentos tercero y cuarto de la demanda pasan por argumentar que la escasa repercusión que supone la diferencia encontrada en la cuantía constatada en la liquidación practicada por la Administración respecto de las que habían sido declaradas por el sujeto pasivo, sin que quede muy claro las razones del recurrente para plantearlos, por lo que ha de estarse a lo razonado más arriba, en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, al efecto.
QUINTO.- En cuanto a las ganancias patrimoniales imputadas por la Administración al rechazar la exención practicada por el contribuyente por reinversión en vivienda habitual, defiende el Sr. Porfirio que la documentación presentada en su momento ante el funcionario de la Oficina Gestora -facturas de construcción de la nueva vivienda y escritura de venta de la anterior en el momento anterior al acceso a la nueva vivienda- acredita suficientemente que el importe percibido por la vivienda habitual fue íntegramente reinvertido en la adquisición de la nueva.
De los datos que obran en el expediente administrativo se desprende que en fecha 7 de agosto de 2003, el hoy recurrente, junto con su esposa, procedieron a la venta mediante escritura pública de tres fincas valoradas en total en 134.432,24 euros a favor de terceras personas; la lista de facturas de empresas que participaron en la rehabilitación de la nueva vivienda comprende el período 17 de enero a 30 de diciembre de 2003, y en los folios 78 a 83 del expediente figuran la escritura de declaración de obra nueva en construcción de la vivienda habitual en la que se ha materializado la reinversión, de fecha 29 de abril de 2002, así como la certificación correspondiente del arquitecto director de las obras.
Manifiesta la parte demandada que no consta la declaración de obra nueva una vez finalizadas las obras; mas en contra de la inferencia que realiza el Abogado del Estado, la Sala considera que existe documentación acreditativa suficiente, consistente en la certificación de final de obra y licencia de habitabilidad, de fecha 25 de junio de 2003.
El artículo 36 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , dispone que "podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida."
La Sala declara que ha quedado debidamente probada la reinversión que postula la parte actora y decaen las razones por las que le eran denegada la exención del gravamen, estimando el recurso igualmente en este sentido.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Porfirio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho y anulando igualmente el acuerdo administrativo que la resolución del TEARC confirma en el sentido que se desprende del contenido de los precedentes fundamentos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
