Última revisión
28/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 110/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100468
Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2011:655
Encabezamiento
T. S. J. EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 110/11
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 110
PRESIDENTE: D. WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil once.
Visto el recurso de apelación nº 317 de 2010 interpuesto por el apelante, AYUNTAMIENTO DE PIORNAL , siendo apelado D. Serafin Y COMUNIDAD DE TERRENOS DE PIORNAL "LA DEFENSA" contra la sentencia nº 158/10 de fecha 25/06/2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 403/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cáceres .-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso Contencioso- administrativo nº 403/08, Procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado nº 158/10 de fecha 25/06/2011.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante , dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para Sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTERO S, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ayuntamiento de Piornal formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Serafin, que interviene en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Terrenos de Piornal "La Defensa". La Sentencia considera que las obras de ejecución de unos aparcamientos próximas al polideportivo municipal son constitutivas de vía de hecho y acuerda la reposición del terreno al estado que tenía antes de la realización de las obras. La parte apelante reitera la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional. La Comunidad de Terrenos de Piornal "La Defensa" interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Los distintos motivos de impugnación expuestos por el Ayuntamiento de Piornal en la apelación puede ser examinados de forma conjunta pues todos se refieren a la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia. La parte apelante considera que los terrenos donde se han ejecutado las obras discutidas son de su propiedad , por lo que el recurso Contencioso-Administrativo no debió ser estimado. La controversia que se suscita en el presente recurso de apelación es volver a comprobar si el Ayuntamiento de Piornal aporta prueba suficiente que acredite que los terrenos donde se ha realizado la obra son de su propiedad, o por el contrario, como considera la Sentencia de instancia, existe prueba de la que se desprende que los terrenos son propiedad de la parte actora. Para resolver la cuestión planteada, consideramos esencial, en primer lugar, lo resuelto en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia donde el Ayuntamiento de Piornal planteaba de forma acumulada las acciones de deslinde, reivindicatoria y declarativa de la propiedad en relación a los mismos terrenos ahora discutidos. La apelación del presente proceso Contencioso-Administrativo reproduce lo entonces alegado, y si la argumentación y prueba expuesta por el Ayuntamiento de Piornal no fue considerada suficiente para acreditar la propiedad en el proceso civil , no cabe duda que ello produce efectos en este juicio Contencioso-Administrativo. Las cuestiones de propiedad, como sabemos, son competencia del orden jurisdiccional civil donde se resolvió que el Ayuntamiento de Piornal no acreditaba la propiedad de los terrenos donde ha ejecutado las obras de aparcamiento. La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia desestima la demanda formulada por el Ayuntamiento de Piornal, y lo hace con base en que el Ayuntamiento no aporta título que acredite la propiedad de sus terrenos, que el Inventario de bienes del Ayuntamiento de Piornal no es suficiente para acreditar la propiedad y que el Ayuntamiento no identifica el bien discutido pues se limita a afirmar que los bienes se encuentran de forma dispersa por el municipio; la Sentencia también dedica el fundamento jurídico tercero al examen del proceso de desamortización, concluyendo en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandada que ahora son reiteradas en la apelación. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia fue confirmada por la audiencia Provincial de Cáceres e inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Piornal, de tal forma que la sentencia tiene el carácter de firme. La interposición de un recurso de amparo, sin perjuicio de lo que en su día pueda resolver el Tribunal Constitucional , no modifica la condición de firme de la Sentencia de primera instancia.
Los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-administrativo únicamente pueden valorar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, no pudiendo pronunciarse sobre el carácter público o privado del inmueble objeto del litigio. Existe una línea jurisprudencial uniforme que considera que el pronunciamiento sobre la titularidad de un bien corresponde al orden jurisdiccional civil; la jurisprudencia Contencioso-administrativa se muestra especialmente rigurosa en todos aquellos asuntos en los que está implicada una cuestión de propiedad, puesto que la propiedad es la cuestión civil por excelencia. Cuando se produzcan situaciones donde se discuta la propiedad deben prevalecer los pronunciamientos efectuados por el orden civil que , en este caso, resolvió desestimando las pretensiones de la Corporación Local. Debemos partir del pronunciamiento desestimatorio efectuado por los Juzgados y Tribunales del orden civil pues, de no hacerlo así, estaríamos contradiciendo lo entonces resuelto. El objeto de este juicio contencioso-administrativo no es el mismo que el del proceso civil pero lo decidido entonces debe respetarse en procesos ulteriores, tomándolo como punto de partida , en virtud de la vinculación prejudicial o positiva de la cosa juzgada.
TERCERO .- En segundo lugar, resulta esencial que la Comunidad de Terrenos de Piornal "La Defensa" presenta certificaciones que acreditan que es titular de las parcelas catastrales discutidas. Se han presentado numerosos planos que acreditan la evolución de la parcela catastral. La parte actora presenta un plano catastral del año 1957 en el que se aprecia la localización de la parcela NUM000 del polígono NUM001 . El plano catastral del año 1982 sigue situando en el mismo sitio la parcela ahora numerada NUM002 del polígono NUM001 . Posteriormente, la parcela NUM002 ha pasado a formar dos parcelas, la NUM002 y la NUM003, separadas por la carretera de Pasarón. Junto a estos planos, la parte demandante presenta las certificaciones catastrales de estas parcelas , las cuales están a nombre de la Comunidad actora, lo que es también coincidente con la inscripción registral aportada. En consecuencia, se han venido produciendo modificaciones en la numeración de la parcela pero se ha mantenido la titularidad a favor de la comunidad "La Defensa". La parcela catastral se sitúa en la zona donde la Corporación Local ha ejecutado las obras y la titularidad catastral y registral acreditan la propiedad de los terrenos. No es obstáculo para reconocer la titularidad catastral el que las certificaciones se refieran a parcelas rústicas pues debido a la ubicación de las mismas en las proximidades del casco urbano es fácil que se produzcan modificaciones en cuanto a la clasificación de los terrenos , conforme a lo que determinen los instrumentos de planeamiento. El que la parte actora no sea titular catastral de parcelas urbanas no modifica la titularidad de las parcelas discutidas, y lo que es más importante, su ubicación desde el año 1957, a la vista de los planos presentados, en la zona donde ahora se ha construido el aparcamiento. Asimismo, el que la propiedad de la parte demandante esté rodeada de terrenos y construcciones municipales en modo alguno afecta a su Derecho de propiedad acreditado en el presente caso. Es cierto que la parcela es colindante con otras parcelas municipales donde se ubica el polideportivo municipal, así como otras instalaciones de titularidad municipal, pero el que existan estos bienes de titularidad municipal no permite afirmar que todos los terrenos colindantes , próximos o rodeados de estas instalaciones municipales sean también de titularidad municipal. La parte apelante no aporta título que acredite la propiedad de esta parcela. Este hecho no pudo probarse en el proceso civil y tampoco se acredita en el presente juicio Contencioso-Administrativo.
CUARTO .- En cuanto a las pruebas periciales, podemos comprobar que el resultado de las mismas ha sido dispar, lo que impide alcanzar, en lo que a estas pruebas se refiere , un resultado inequívoco sobre la titularidad de la parcela discutida. La parte apelante discrepa de la valoración del dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado que considera que la parcela discutida es de titularidad municipal. Sobre esta cuestión, debemos señalar que esta prueba no puede valorarse de forma aislada sino que debe relacionarse con el resto del material probatorio, y por este motivo, no puede desconocerse lo acreditado en el proceso civil, en el resto de pruebas documentales y las demás periciales practicadas, por lo que la valoración conjunta de los demás medios probatorios conducen a un resultado distinto a la prueba pericial; manteniéndose la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia que ha practicado de forma inmediata todos los medios probatorios, no apreciándose una valoración errónea. Por otro lado, la lectura del dictamen nos permite comprobar que el perito designado por el Juzgado alcanza la conclusión sobre la titularidad municipal de la parcela discutida en atención al estudio histórico que realiza del proceso de desamortización y el informe pericial efectuado por don Efrain que ya fue presentado en el proceso civil seguido en el Juzgado de Plasencia, por lo que estamos ante conclusiones que no pueden prevalecer frente al examen que en su día se realizó por las Sentencias civiles del Juzgado y la Audiencia Provincial de Cáceres que rechazó que el Ayuntamiento fuera propietario de la parcela que ahora reclama , examen y fundamentación que no puede ser desconocida por esta Sala de justicia. La conclusión de todo ello es que las obras se han efectuado sobre unos terrenos propiedad de la Comunidad de Terrenos de Piornal "La Defensa", lo que nos conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.
QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, en nombre y representación del ayuntamiento de Piornal, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 25 de junio de 2010, confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días , y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leida y publicada la anterior resolucion por el Istmo Sr. magistrado que la dicto, celebrando audiencia Publica. Doy fe.-
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolucion. Doy fe.-
