Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 110/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2011 de 07 de Febrero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100074
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2012
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 395/2011
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 172/2009
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 110
En Palma de Mallorca a 7 de febrero de 2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 172/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 395/2011. Actúa como parte apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANT LLUÍS representado por la Procuradora Sra. Dª. Catalina Fuster Riera y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Company Corró y como parte apelada la entidad ANTONIO GOMILA, S.A. representada y defendida por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Aniz Rozas y defendida por la letrado Sra. Dª Eva Velasco.
Es objeto de impugnación en autos el Acuerdo de 31 de julio de 2.008 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant LLuis que revisa a la baja las liquidaciones definitivas de la ejecución de las obras de infraestructura en el polígono 2 del sector X de Son Remei.
La Sentencia número 276/2011 de fecha trece de julio de dos mil once, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de la entidad mercantil ANTONIO GOMILA, S.A., y anula el acto por no ser ajustado a Derecho y declara el derecho de la mercantil ANTONIO GOMILA, S.A. a la percepción de las cantidades de: a) 179.035.,19 euros del Ayuntamiento de Sant Lluís en concepto de certificaciones de obras impagadas en relación con los proyectos a los que se refiere el acto Administrativo impugnado; b) la cantidad de 129.306,62 euros en concepto de intereses de demora devengados por el impago de la cantidad anterior y c) La cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses legales de demora que se generan a partir de la interposición del presente recurso en base a las normas y cálculos expresados en el escrito de demanda.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 276/2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'1º.-ESTIMARel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de la entidad mercantilANTONIO GOMILA, S.A.,contra la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, que se anula por no ajustarse a Derecho.
2º.-SE DECLARA EL DERECHOde la mercantil ANTONIO GOMILA, S.A. a la percepción de las cantidades de: a) 179.035.,19 euros del Ayuntamiento de Sant Lluís en concepto de certificaciones de obras impagadas en relación con los proyectos a los que se refiere el acto Administrativo impugnado; b) la cantidad de 129.306,62 euros en concepto de intereses de demora devengados por el impago de la cantidad anterior y c) La cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses legales de demora que se generan a partir de la interposición del presente recurso en base a las normas y cálculos expresados en el escrito de demanda.
3º.-No hacer expreso pronunciamientosobre las costas devengadas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.
TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO:No se aceptan los de la sentencia apelada.
El Ayuntamiento de Sant LLuis ha practicado liquidación definitiva a la empresa Antonio Gomila SA de los contratos de ejecución de obras de abastecimiento de agua y saneamiento, alumbrado público, baja tensión y otro denominado obras complementarias. Esa liquidación reconoce a la empresa recurrente y ahora apelada la suma a su favor de 34.797'68 euros.
La empresa recurrente se muestra disconforme con esa liquidación al considerar que ha modificado el ayuntamiento de forma unilateral el importe de las certificaciones de obras realizadas, todo ello además sin atender a la recepción de las obras en el modo y forma en que lo fueron, y sin cumplimiento del plazo legalmente fijado para expedir el ayuntamiento la liquidación definitiva. Y en el suplico de la demanda pretendía la anulación del acto, el reconocimiento del derecho al cobro de 179.035'19 euros en concepto de certificaciones impagadas en relación con los proyectos a los que se refiere el acto impugnado y el derecho al cobro de la suma de 129.306'62 euros en concepto de intereses de demora devengados por impago de cantidades más los intereses legales de los intereses de demora generados a partir de la interposición del recurso a calcular en fase de ejecución de sentencia, con imposición de costas.
Niega esos hechos la administración demandada quien aduce que el debate se centra únicamente en la discrepancia de las certificaciones expedidas por la parte en relación a las obras relativas a las obras de abastecimiento y saneamiento y las obras complementarias, en tanto que el ayuntamiento ha estimado los alegatos de la parte efectuados en vía administrativa en relación a las obras de los proyectos de baja tensión y alumbrado público.
En relación al proyecto de abastecimiento y saneamiento el ayuntamiento no acepta la certificación nº 7 por importe de 67.108.588 ptas o 403.330'73 euros y la liquida por importe de 45.679.778 ptas o 274.540'99 euros con lo que está en discusión la suma de 128.789'74 euros. Respecto al proyecto de obras complementarias el Ayuntamiento cuestiona el importe de la certificación de 34.261.212 ptas o 205.914'03 euros y la liquida por importe de 31.668'941 ptas o 190.334'16 euros con lo que se discute la suma de 15.579'87 euros.
La causa de esas discrepancias reside en que el ayuntamiento consideró anómala esa certificación nº 7 correspondiente a enero de 2000 y en Junio de 2000 después de varias reuniones el director de obras rectificó esa certificación. Explica que el proyecto de abastecimiento y saneamiento adjudicado se hizo por importe de 47.303.452 ptas y no hubo ningún tipo de improviso de forma que la empresa contratista pretende liquidar un importe de 67.108.586 ptas y eso supone un sobrecoste de 21.428.808 ptas o un 31'93% de exceso sobre el precio de adjudicación y ello basado en un sistema de medición anómalo y erróneo consistente en detallar los metros lineales en vez de los m3 y ello supone un enriquecimiento injusto para el contratista.
Respecto al proyecto de obras complementarias también el Ayuntamiento presenta discrepancia en cuanto a las mediciones efectuadas y detalladas en las certificaciones de forma que tras informe pericial se liquida el total por un importe de 31.668.941 ptas pero no la suma que pretende el contratista ya que ello también supondría un enriquecimiento injusto.
Respecto a los intereses considera el Ayuntamiento que al no estar líquida la deuda no ha generado intereses y que habrá que compensar también las cantidades que el Ayuntamiento ha pagado de más en relación a los proyectos de alumbrado público y baja tensión.
La Sentencia dictada por el Juez a quo considera que no estamos en presencia de certificaciones de obras siempre revisables sin necesidad de acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativo sino ante la existencia de actos formales de recepción de obras y liquidaciones que hansido modificados, transcurridos más de cinco años por la Administración sin seguir procedimiento alguno. Considera que el Ayuntamiento recepcionó las obras y emitió una liquidación de estas obras en el año 2000 y ulteriormente y al margen de cualquier procedimiento administrativo efectuó una revisión en el año 2005 y después en el año 2.008, siendo así que la liquidación del año 2.000 era un crédito firme a favor del contratista que no puede ser modificado por la administración si no es acudiendo al procedimiento de revisión de oficio establecido en la Ley 30/1992. Y por ello estima el recurso y declara el derecho de la mercantil recurrente y apelada a la percepción de las cantidades reclamadas en la demanda tanto por el concepto de certificaciones impagadas como de intereses de demora devengados y los que en ejecución se liquidaden respecto a los intereses legales de los intereses de demora.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Sant LLuis quien expone que a pesar de la tardanza en la resolución del expediente de la que es único responsable el Ayuntamiento, sin embargo ello no ha de permitir el devengo de cantidades incorrectas o inadmisibles que produzcan un enriquecimiento injusto en la persona de la mercantil recurrente. Considera que la sentencia parte de un error de hecho fundamental al atribuir a las certificaciones expedidas en el año 2.000 el carácter de liquidaciones provisionales y definitivas de la obra cuando en el mes de junio de 2.000 el ayuntamiento a través del técnico director de las obras modificó la certificación nº 7 emitiendo una nueva certificación que contenía una sustancial rebaja sobre la anteriormente emitida.
Se opone la defensa de la mercantil recurrente y apelada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:Es menester detallar cuáles fueron los hechos de los que se partirá para la resolución del debate:
1º.- La mercantil Antonio Gomila SA fue la adjudicataria para la realización de unas obras, entre las que se encontraban la obra de Abastecimiento y Alcantarillado y obras complementarias del polígono 1 del Sector X de Son Remei. El presupuesto para esas concretas obras fue de 48.977.195 pesetas y se adjudicó por 47.303.452 ptas la de abastecimiento y alcantarillado, y las obras complementarias, no fue objeto de una tramitación específica, sino que se ordenaron durante el proceso de ejecución del resto de obras al considerarse imprescindibles para el correcto acabado de aquellas.
2º.- En relación a las obras complementarias, la parte certificó un total de 34.261.212 ptas y el Ingeniero que asesoró al Ayuntamiento deduce la suma de 8.987.950 ptas por lo que el Ayuntamiento reconoce una liquidación de 25.273.262 ptas-
En relación a las obras de Abastecimiento de agua y alcantarillado la empresa presentó 7 certificaciones de obra por los siguientes importes
1ª certificación 2/1997 7.766.404
2ª certificación 7/1997 28.176.887
3ª certificación 6/1997 5.370.226
4ª certificación 3/1999 5.989.935
4ª certif complementaria 3/1999 309.854
5ª certificación 3/1999 10.040.294
6º certificación 3/1999 9.764.843
7ª certificación- liquidación 1/2000 -309.855
TOTAL 67.108.588
3º.- disconforme el Ayuntamiento con esa certificación 7ª, en junio de 2000 expidió una nueva certificación-liquidación. Ese documento no figura en el expediente y fue aportada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda. Dicho documento indica 'Total liquidación según criterio e instrucciones del Ayuntamiento de Sant LLuis. Importe 45.679.777 ptas' y está firmada únicamente por el Aparejador del Ayuntamiento.
4º.- El 13 de julio de 2000 se hace la recepción de las obras y se indica 'Havent-se expedit el corresponent certificat final d'obra de data 13 de juliol de 2000 i efectuades les comprovacions, es considera que l'actuació ha estat executada i es procedeix en consecuencia a la seva recepció, a reserva de la deguda subsanació dels defectes consignats en el annex a aquesta Acta, a realizar en el termini de un mes a contar desde de la data d'avui. Comptant des d'ara el termini de garantía establert en els plecs corresponents'. En dicha Acta estaban presentes el Alcalde el representante de la Intervención General del Estado, el contratista y el facultativo director encargado de la obra.
5º.- En informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento a propósito de la liquidación definitiva se indica que hubo una reunión a fecha 7 de noviembre de 2.000 donde la empresa contratista rechaza frontalmente la liquidación rectificada por el Ayuntamiento y ese enfrentamiento según se indica motiva que el Ayuntamiento en sesión de 30 de noviembre de 2000 a propuesta de la Asociación de Propietarios del Sector contratara los servicios de un Ingeniero D. Eloy para asesoramiento en cuanto a las mediciones practicadas por el contratista reflejadas en las certificaciones, el cual emitió su informe en el año 2001.
6º.- Así el 17 de febrero de 2.005 el Ayuntamiento comunica a la empresa Antonio Gomila SA que en conformidad con los análisis técnicos realizados sobre las certificaciones emitidas y las obras ejecutadas la liquidación de cada una de las actuacions desarrolladas responde al siguiente detalle:
Obras certificadas Valoración Ingeniero a deducir Liquidación derivada
Abastecimiento y Saneamiento 67.108.586 ptas 23.367.313 ptas 43.741.275 ptas
Obras complementarias 34.261.212 ptas 8.987.950 ptas 25.273.262 ptas
7º.- finalmente el Ayuntamiento en acuerdo adoptado el 31 de julio de 2.008 estima parcialmente las alegaciones presentadas por el contratista y reconoce a este las cantidades de 45.679.778 ptas como liquidación por la obra de abastecimiento y saneamiento y 31.668.941 ptas por la de obras complementarias.
TERCERO:Conforme dispone el artículo 142 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1.975 aplicable a tenor de la fecha de los hechos, las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprendan.
A su vez señala el artículo 172 señala que recibidas provisionalmente las obras se procederá seguidamente a su medición general y definitiva con asistencia del contratista o de un representante suyo, formulándose por el facultativo de la administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato. Dicha liquidación provisional se dará a conocer al contratista el cual dentro de los seis meses siguientes a la recepción provisional manifieste los reparos que tuviere, y si se produjere demora tendrá derecho a percibir los intereses legales a partir de los 9 meses siguientes a la recepción provisional.
Una vez recibidas provisionalmente las obras en el plazo de un mes posterior a la finalización del plazo de garantía deberá procederse a la recepción definitiva de las obras, no siendo preciso que en esa recepción esté presente el representante de la Intervención General del Estado.
El artículo 176 señala que transcurridos seis meses desde la recepción definitiva de las obras deberá acordarse y notificarse al contratista la liquidación final y abonarle el saldo resultante.
Así las cosas la recepción de obras de 13 de julio de 2000 no cabe duda que fue el Acta de recepción provisional de las obras momento a partir del cual se inició el plazo de garantía que en el caso de autos era de un año, y finalizado este y transcurrido un mes la administración debía realizar la recepción definitiva de las obras lo cual no consta en el expediente haya hecho hasta el momento.
De lo actuado se desprende que el Ayuntamiento no aceptó las cantidades certificadas que obraban en la certificación 7ª extendida en enero de 2000 a modo de liquidación. Esa disconformidad motivó la expedición de una nueva certificación en junio de 2000 conforme a los criterios impartidos por el Ayuntamiento, y ello es refrendado por el Aparejador director de las obras que la extendió en vía testifical, y si bien es cierto que no consta notificada ni aparece la firma del contratista en esa nueva certificación, a la vista de la documentación obrante en el expediente, la prueba practicada y el informe de Secretaría del Ayuntamiento, así como la contratación del Ingeniero según acuerdo de noviembre de 2000 adoptado por el Consistorio, es claro que, a pesar de que como tal documento no obra en el expediente administrativo aportado, la parte recurrente y apelada conoció su existencia y no aceptó su contenido por la rebaja que suponía.
Por lo tanto la Sala considera que al haberse extendido la certificación liquidación en junio de 2000 antes de la recepción provisional de las obras y no haberse iniciado todavía el trámite de comprobación de las mediciones, que hubiera sido el momento de expedir la liquidación provisional correspondiente, en definitiva, habiendo redactado dos liquidaciones provisionales la que ha de valer es la última de ellas, o sea la de junio de 2000. Y es esta última liquidación provisional la que el contratista viene obligado a rebatir si pretende el cobro de cantidades mayores no reconocidas en ella y que fueron incluídas en la certificación 7ª. De forma que no existe el defecto que denuncia la sentencia apelada de tener que acudir la administración al sistema de revisión de actos porque visto lo actuado en febrero de 2005 el Consistorio adopta como base la liquidación provisional practicada en junio de 2000 y es contra esa liquidación provisional y cantidades en ella reconocidas que el contratista formuló alegaciones.
Lo contrario supondría ciertamente un enriquecimiento injusto del contratista que valiéndose de un rigorismo exacerbado, pretende escudarse en un documento (certificación 7ª liquidación) que podría ser erróneo y que por ello no ha de vincular al Ayuntamiento si en el debate se acredita que el criterio que contemplaba aquel documento inicial posteriormente modificado, era erróneo. Lo cual es de cuenta y cargo del contratista ya que la administración ha demostrado en vía administrativa, a través del informe del Ingeniero emitido en el año 2001, que el sistema de mediciones que reflejaba la certificación 7ª era desacertado.
Cuando la liquidación definitiva se aprueba con las rebajas que detalla es cuando el contratista ha de probar lo improcedente de la rebaja y el acierto de las cantidades que reflejó aquella certificación 7ª.
El hecho de que hubiera dos liquidaciones provisionales deriva de que el ayuntamiento no aceptó la emitida en enero de 2000 y emitió una segunda en junio de 2000 ambas emitidas antes de la recepción provisional de las obras, lo cual obligaba al contratista a rebatir la rebaja en el trámite de alegaciones conferido con posterioridad. Y esa misma conclusión es la que se deduce del contenido de las sentencias transcritas del TS de 11/10/2004 y 21/06/2004 porque en definitiva la liquidación provisional que genera el reconocimiento de un crédito a favor del contratista es la que el Ayuntamiento acepta como tal y notifica a la parte para su posterior aceptación o impugnación, y ese trámite se realizó con la liquidación de junio de 2000 pero no con la de enero de 2000. Y decimos que se notificó porque aunque no consta en el expediente administrativo tal notificación expresa, no lo es menos que sí se deduce de lo ocurrido que el contratista conoció su existencia, porque así lo refiere el informe de Secretaría con los contactos habidos en noviembre de 2000 y en todo caso en el año 2005 cuando el Ayuntamiento se dispone a aprobar la liquidación definitiva sí hay constancia fehaciente de que existe esa certificación de junio de 2000 a la que la parte ha presentado su disconformidad mediante la formulación de alegaciones.
Por otro lado el retraso con que el Ayuntamiento ha actuado en su caso comporta como consecuencia la posibilidad de devengar intereses a favor del contratista. Sin que ello pueda entenderse que constituye una vulneración del trámite procedimental establecido, ni puede aceptarse que el Acuerdo impugnado de 31 de julio de 2.008 sea extemporáneo. Sin perjuicio de haber actuado el consistorio con total falta de diligencia y celeridad ya que las obra se realizaron en los años 1.998 a 2.000, esa actuación tan lenta no ha de perjudicar al contratista y en su caso, generará a su favor el devengo de intereses a partir del momento en que se considere que la deuda fue líquida.
CUARTO:Debemos ahora disponernos a analizar qué cantidades han de ser abonadas al contratista y si procede la suma reclamada por él en la certificación 7ª o es procedente la rebaja que el ayuntamiento contempla en el acto impugnado.
La carga probatoria de la corrección de la certificación expedida en enero de 2000 recae sobre el contratista al haber desvirtuado el Ayuntamiento en vía administrativa mediante el informe del Ingeniero que obra en el expediente, el criterio que sustentaba la expedición de la certificación 7º de enero de 2000.
Nada de ello se ha hecho en autos motivo por el cual la rebaja efectuada en las mediciones no ha resultado acreditado que fuera errónea o indebida.
Por su parte el Ayuntamiento ha acreditado que la medición efectuada por el contratista en metros lineales sin convertirlos a m3 le supone un aumento desmesurado del 416% y que no corresponde a obra efectivamente ejecutada. Y evidentemente no ha de proceder el pago de esa suma ya que ello constituiría un enriquecimiento injusto del contratista que sin causa para ello obtiene un rendimiento improcedente.
Por lo tanto debe confirmarse las cuantías o importes fijados por el Ayuntamiento en el acto impugnado.
En consecuencia ha de revocarse la sentencia dictada en su integridad debiendo confirmar el acto impugnado en cuanto a este extremo y sin que la Sala admita la pretensión de la parte del reconocimiento de pago que solicita en el suplico y que le concede la sentencia apelada en la cuantía de 179.035'19 euros que no ha tenido en cuenta los pagos que ya ha habido entre las partes, según se indica en la contestación en la demanda y consta en autos respecto a la concreta suma abonada por el Ayuntamiento en octubre de 2.009 por importe de 34.797'69 euros. En su caso, la parte apelada y recurrente solamente tendrá derecho al cobro de las cantidades reconocidas en el punto 1º del acto impugnado en el apartado liquidación de obras a la empresa.
QUINTO:En materia de intereses. La Sala considera que la fecha del díes a quo del devengo de intereses de la cantidad reconocida a favor del contratista es marzo de 2001, que fue cuando se emitió el informe del Ingeniero Don Eloy , pues dado que la parte contratista no aceptó en la reunión de noviembre de 2000 las cantidades presentadas por el Ayuntamiento como liquidación provisional, el ayuntamiento debió de acudir a ese informe, tras el cual ya estaba ya en disposición de culminar y dictar cuantos actos eran necesarios para la definitiva liquidación. Y desconociendo qué día en concreto tuvo entrada en el ayuntamiento ese informe, debe situarse esa fecha a día 1 de marzo de 2001. A tal efecto y aunque el informe de Secretaría figure que esa fecha fue el 11 de mayo de 2005 se ha probado en autos con la testifical de ese profesional que ese informe lo realizó en el año 2001, fecha coincidente con la fecha que aparece en el documento (folio 275 de los autos).
Y dichos intereses moratorios devengarán a su vez los intereses legales desde la fecha de la interposición del presente recurso contencioso.
SEXTO:En materia de costas la estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº 276/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS íntegramente
2º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por ANTONIO GOMILA S.A. contra el Acuerdo de 31 de julio de 2.008 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant LLuis que revisa a la baja las liquidaciones definitivas de la ejecución de las obras de infraestructura en el polígono 2 del sector X de Son Remei.
3º)CONFIRMAMOSel acto impugnado en cuanto al punto primero y el reflejo de las cantidades que detalla el cuadro relativo a la liquidación de obras de la empresa que marca un total de 129.378.103 ptas o 777.578,06 euros.
4º) ANULAMOSel acto administrativo impugnado por ser contrario a la legalidad del ordenamiento jurídico únicamente en cuanto al punto 2º de ese Acuerdo relativo a los intereses de demora.RECONOCEMOSa la empresa contratista el derecho a la percepción de intereses moratorios de las cantidades reflejadas en el punto 1º del Acuerdo de 31 de julio de 2.008, devengados desde la fecha 1 de marzo de 2.001. Así como los intereses legales de dichas cantidades que se devengaren desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso.
5º) sin costas en esta instancia.
Contra la presente sentencianocabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
