Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 110/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 386/2011 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100109
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002347
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 386/2011
SENTENCIA Nº 110/2013
En Bilbao, a dos de mayo de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 386/2011 seguidos a instancia de la entidad mercantil CEA LLACH, S.L., representada y asistida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago y asistido por el Letrado D. José María Matute san Martín, frente a la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y asistido por D. Alfonso Gómez, en los que se impugna la Resolución de fecha 29 de julio de 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en la aludida representación dela entidad mercantil CEA LLACH, S.L., interpuso en fecha 5 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2011 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ajustados a derecho los actos administrativos que se impugnan, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2011 se admitió la demanda, dándose traslado de la misma al demandado y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugnala Resolución de fecha 29 de julio de 2011 de la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO de fecha 29 de julio de 2011 que desestimó el recurso de alzada frente a la Denuncia por no identificar al conductor responsable de la infracción que dio origen al Expediente 48/8198114.
El recurso se fundamenta en que no hubo incumplimiento del deber de colaboración con la Administración al objeto de identificar al conductor del vehículo infractor ya que la empresa recurrente facilitó todos los datos solicitados consistentes en el nombre, apellidos, DNI y dirección del conductor infractor, sin que la Administración pueda sancionar a la empresa por el mero hecho de que el conductor no recoja la notificación de la denuncia.
Además, en el acto de la vista, se alegó la nulidad del expediente sancionador por la falta de propuesta de Resolución e inexistencia de la correspondiente motivación de la sanción.
La Administración demandada sostiene la legalidad de la sanción impuesta por haberse infringido el deber de diligencia que se desprende del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial al tratarse de la empresa empleadora del conductor no identificado y disponer del domicilio del mismo.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe recordar el contenido vigente al tiempo de los hechos del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ,que es el que origina la imposición de la sanción pecuniaria que recurre el demandante .
Concretamente se establece la obligación del titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i).A lo que añade : En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
De la prueba documental obrante en autos y de las circunstancias que se desprenden del expediente administrativo no resulta acreditado el incumplimiento del deber de colaboración que impone el precepto señalado.
Así al folio 4 del Expediente consta la aportación de los datos solicitados al administrado. La falta de veracidad del domicilio referenciado no puede presumirse de la ausencia de recogida de la notificación, no siendo dicho extremo tampoco imputable de forma genérica a la empresa recurrente. Si, por el contrario, la aportación de datos erróneos debe probarse por la Administración a través de otros indicios objetivables, como sería una investigación domiciliaria que evidenciase la mendacidad de las manifestaciones, la conclusión es que no hay base suficiente para sancionar al recurrente sin quebrantar el principio de la presunción de inocencia. Además el recurrente ha demostrado, con la aportación de copias del permiso de residencia, permiso de conducción y tarjeta sanitaria del infractor, que no han sido impugnados, que fue plenamente veraz en trasladar los datos de que disponía. Y, en definitiva, se echa en falta que, si el órgano sancionador no revisa los datos aportados con los registros de que dispone antes de darlos por falsos o erróneos, al menos debió dar una trámite al administrado para verificar la actualización de los que le constaban.
El recurso debe ser por lo tanto íntegramente estimado dejándose sin efecto alguno la sanción impugnada.
TERCERO.- A la vista de la estimación del recurso no procede entrar a valorar el segundo de los motivos alegados por el recurrente, si bien debe advertirse que el mismo fue introducido de forma extemporánea en el acto de la vista.
CUARTO.- No procede condena en costas procesales de los litigantes ( artículo 139 Ley 29/1998, de 13 de julio ).
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CEA LLACH, S.L. contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2011 de la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar el citado acto administrativo no conforme a derecho, anulándolo y dejando sin efecto la sanción económica impuesta en el mismo al administrado.
Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
