Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 110/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 464/2011 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100087


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 110/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 464/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DICTADA POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº NUM000 , POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN ECONÓMICA.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Carmelo y representado y dirigido por el Letrado D.JOSE ANGEL MERCEDO QUINTANA

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado D.RAFAEL PINEDA USPARITZA

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 19 de diciembre de 2011 escrito de demanda presentado por el letrado D. JOSE ANGEL MERCEDO QUINTANA en nombre y representación de D. Carmelo , contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Bilbao, en el expediente sancionador nº NUM000 ,quedando registrado dicho procedimiento con el número 464/2011

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se se dejase sin efecto la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la administración recurrida.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 16 de mayo de 2013 , previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en Expediente Sancionador nº NUM000 , en la que imponía al recurrente la sanción de multa de 200 euros por infracción del art. 91.2 m) Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con ocasión de los hechos acaecidos a las 16:31 horas del 28-08-2011. El recurso se fundamenta en que el recurrente, titular de la tarjeta de discapacitado, halló la plaza reservada a minusválidos ubicada a la altura de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 ocupada por un vehículo que no disponía de la correspondiente tarjeta, el cual llevaba un mínimo de dos días estacionado en el lugar, por lo que dejó su vehículo estacionado junto a aquél a fin de llamar a la Policía Municipal desde su domicilio, encontrando la denuncia que ahora recurre al volver al lugar de los hechos..

La Administración demandada se opone al recurso formulado, señalando que el recurrente fue multado por aparcar en paso de peatones, constando ratificada la multa por el Agente nº NUM002 , añadiendo que el hecho de que el recurrente sea titular de la tarjeta de minusválido no le da derecho a aparcar donde quiera.

SEGUNDO.-En el boletín de denuncia (Folio 1 del expediente administrativo) se deja constancia de que el día 28-08-2011, a las 16:31 horas, el vehículo Renault Modus, matrícula ....-MRD , se hallaba estacionado en paso de peatones sito en Muelle de Olabeaga nº 7 de Bilbao, hallándose su conductor ausente.

Funda el recurrente su recurso en que es titular de la tarjeta de discapacitado, halló la plaza reservada a minusválidos ubicada a la altura de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 ocupada por un vehículo que no disponía de la correspondiente tarjeta, el cual llevaba un mínimo de dos días estacionado en el lugar, por lo que dejó su vehículo estacionado junto a aquél a fin de llamar a la Policía Municipal desde su domicilio, encontrando la denuncia al volver al lugar de los hechos..

En relación con la constancia del hecho sancionado y su producción, hay que recordar el efecto presuntivo que se deriva del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, que establece que 'las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario'. El hecho, objetiva y subjetivamente, resulta plenamente acreditado por medio de la constancia en el boletín de denuncia levantado por autoridad o funcionario competente que recoge con suficiencia el hecho constitutivo de infracción y que despliega efecto probatorio a salvo de prueba en contra. Esto supone que el 'onus probandi'se atribuye íntegramente al que pretenda desvirtuar el contenido de las denuncias referidas, ya que las presunciones establecidas por la Ley dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Se produce así una acreditación suficiente por la Administración sancionadora de la comisión de la transgresión denunciada y sus circunstancias, que satisface las exigencias del principio de presunción de inocencia y que desplaza la carga de probar al que sostenga la falta de veracidad de los hechos constatados y acreditados de tal guisa.

Así, debe atenderse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1990 , así como sentencia del Tribunal Constitucional 14/1997 , según las cuales 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debeacatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz pudiendo servir a los jueces de lo contencioso-administrativo para formar su convicción y destruir la presunción de inocencia sin necesidad de tener que reiterar la prueba en sede judicial'. Y la sentencia del TSJ de la Rioja de 13 de marzo de 2000 declaraba que 'La presunción de veracidad de la denuncia hará prueba de que el cinemómetro detectó un exceso de velocidad, de la notificación (en su caso) en el acto de la denuncia y de cual era el aparato empleado...'

Por tanto, a la vista de la denuncia nº NUM000 (Folio 1 del expediente), ratificada por el Agente de la Policía Local de Bilbao con carnet profesional nº NUM002 (Folio 5 del expediente), ha quedado acreditado que el recurrente, a las 16:31 horas del día 28-08-2011, estacionó su vehículo, Renault Modus, matrícula ....-MRD , en el paso de peatones sito en CALLE000 nº NUM001 de Bilbao. Dicha conducta se halla tipificada en el art. 91.2 m) Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Dispone el mencionado precepto que se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: ' m) las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.'Añade el apartado 3 del mismo precepto quelos supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado.

El recurrente no sólo no niega los hechos, sino que de sus alegaciones parece deducirse que su condición de titular de tarjeta de minusválidos le otorga el derecho de aparcar no sólo en una plaza reservada a tal fin, sino concretamente en la que se encuentra situada a la altura del nº NUM001 del CALLE000 , esto es, frente a su domicilio. Así, al estar ésta incorrectamente ocupada por quien no posee tal tarjeta ¿el vehículo se hallaba asimismo multado, aunque finalmente no fue retirado, cuestión en todo caso ajena a la resolución del presente recurso-, estacionó sobre el paso de peatones, siendo indiferente a los efectos del tipo del art. 91.2. m) Real Decreto 1428/2003 , el mayor o menor tiempo que en el lugar estuviese, o las pesquisas que durante el mismo realizase.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA que sienta el criterio del vencimiento, procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , frente a la sanción impuesta por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en Expediente Sancionador nº NUM000 , y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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