Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 110/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 249/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100078
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de mayo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 249/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre la contratación laboral temporal del puesto vacante de 'Jefe de Area de Informática'.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Luis Andrés , representada y dirigida por Don Jaime Aperribay Ganzabal; como demandada el Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de julio de 2012, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por ELA contra la contratación laboral temporal del puesto vacante de 'Jefe de Area de Informática'. Así como contra la desestimación del recurso de reposición presentado por el recurrente frente a la anterior resolución.
SEGUNDO.- Pretende el actor la nulidad de pleno derecho, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución recurrida, por entender que no se ha admitido la recusación de la Directora de la Academia de Policía que participó en las entrevistas realizadas al actor y a los demás candidatos es la misma que resuelve el recurso de alzada presentado por ELA. En cuanto al fondo del asunto, sostiene el recurrente que la resolución carece de toda fundamentación jurídica, resultando 'sorprendente' que quienes consideran que el candidato reúne los requisitos luego (un año después) estimen el recurso; considera el recurrente que está probado el mérito y capacidad para el puesto.
La administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación del recurso con base en que las recusación planteada fue resuelta por el Consejero en sentido desestimatorio, al observarse que se habían cumplido los tramites formales del expediente de recusación; además, se estimó el recurso de alzada en vía administrativa después de comprobar que no se había realizado una prueba de aptitud exigida en el Convenio.
TERCERO.- Con carácter previo debemos señalar que el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) declara que contra las resoluciones de los recursos de alzada no caben recursos ordinarios, salvo el extraordinario de revisión. Ello no obstante, es claro que el pie de la resolución aquí recurrida, confunde al señalar, por un lado (Resuelvo Cuarto) que cabe recurso contencioso- administrativo; pero, por otro lado, y más adelante con la expresión 'RECURSOS', ofrece la posibilidad de interponer un recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.
El artículo 112.2 de la LRJyPAC, en relación con los recursos, exige de manera literal: 'Si hubiera otros interesados, se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado aleguen cuanto estimen procedente'.En el presente caso es claro que, presentado recurso de alzada por parte de la Confederación Sindical ELA, dicho recurso debió ser comunicado al interesado Don Luis Andrés , aquí recurrente, por ser la persona que ocupaba la plaza. Sin embargo, no consta ni en el expediente administrativo ni en las referencias y relatos de la demanda y contestación que dicho traslado para alegaciones se hubiera efectuado (ni siquiera lo menciona o cita el actor). Más bien parece que interpuesto el recurso la administración resuelve al año sin permitir al actor formalizar alegaciones sobre el recurso de alzada que le afectaba directamente. No obstante, es claro también que el propio letrado de la parte actora en el acto de la vista reconoció que de forma verbal se le comunicó al recurrente que ELA había presentado un recurso, lo que de alguna forma impide apreciar la indefensión que le causa el no haberle dado traslado formal del recurso para alegaciones.
CUARTO.- Centrados ya en el recurso, la primera cuestión que debemos abordar hace cuestión sobre el objeto del recurso: La resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco de 10 de julio de 2012 que acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto contra el contrato laboral temporal denominado 'interinidad para la cobertura de vacante' para el puesto de Jefe de Area de Informática. Pues bien, dicho acto objeto del presente recurso acuerda estimar el recurso, de lo que se deduce que queda finalizado el contrato como de hecho se procedió a decretar el despido por causas objetivas al aquí recurrente.
Por lo que respecta a la obligación de abstenerse de la Directora de la Policía por haber formado parte de la comisión evaluadora, es claro que el recurrente lo considera una causa evidente de recusación: 'resulta evidente que está afecta de la citada recusación al convertirse en Juez y parte del procedimiento del que debiera haberse abstenido, por haber sido parte de la Comisión de Evaluación.'Pero, ello no obstante, lo cierto es que no cita la demanda precepto alguno que expresamente señale la obligación de abstenerse o la posibilidad de ser recusada. El artículo 28.2 de la LRJyPAC recoge las causas de abstención, entre las que figura el haber intervenido como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate, al respecto la intervención de la Directora de la Policía como miembro de la Comisión evaluadora, junto a otras dos personas no puede equipararse a la de perito, pues es un miembro más y sus funciones no son las de emitir una valoración técnica sobre un determinado conocimiento o ciencia.
En relación con la pretensión de que las entrevistas realizadas a los candidatos otorgan presunción de certeza o razonabilidad y el hecho alegado de que la Comisión tuvo en consideración al seleccionar al candidato los méritos y la capacidad, resulta que esta no es la cuestión, ni se discute por la administración. La cuestión es que tras su contratación se interpone un recurso de alzada por parte de la central sindical ELA con base en que no se ha realizado un proceso selectivo que incluya una 'prueba de aptitud', lo que a su juicio invalida el contrato. En este sentido, conviene recordar que la resolución que se recurre estimó el recurso de alzada y consideró que era de aplicación la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo , y por remisión de esta la Orden de 1 de marzo de 2001, que exige como mínimo una prueba de aptitud y el conocimiento de euskera en la evaluación. Nada al respecto en contra de dicho razonamiento se ha alegado por el actor, que se limita a señalar que la selección de la que fue objeto tuvo en consideración sus méritos y capacidades.
Finalmente, es evidente que tratándose de un contrato laboral queda al margen o exceptuado de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la pretensión que también se contiene en la demanda de que le sea repuesto del despido impugnado, y ello porque corresponde a la jurisdicción social o laboral las controversias que se refieran a la contratación laboral del personal de la administración (artículo 7 del estatuto Básico del empleado Público) debiendo considerar que la pretensión de la demanda de que se declare nulo el despido debe ser inadmitida, por corresponde al orden laboral dicho examen.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo PAB número 249/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la Resolución de 10 de julio de 2012, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por ELA contra la contratación laboral temporal del puesto vacante de 'Jefe de Area de Informática', que se declara conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0249 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
