Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 110/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 432/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100061


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 7 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 432/2013

SENTENCIA nº 110/2014

En Barcelona, a 22 de abril de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Doña Tomasa , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y asistido por el letrado Doña Carolina Álvarez Moro, teniendo la condición de demandado la Generalitat de Cataluña representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso recurso de reposición interpuesto el 18 de abril de 2013 contra la resolución de 19 de marzo de 2013 del Director General de Carreteras de la Generalitat de Cataluña que desestima la reclamación patrimonial efectuada por la actora.

SEGUNDO.-En requerimiento a la diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013, la actora solicitó que el procedimiento se fallase sin necesidad de práctica de prueba ni celebración de vista. Recibido el expediente administrativo y contestada la demanda, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.


Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso recurso de reposición interpuesto el 18 de abril de 2013 contra la resolución de 19 de marzo de 2013 de la Generalitat de Cataluña que desestima la reclamación patrimonial efectuada por la actora.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en la cantidad de 1.579,72 euros al RACC y 300 euros a Doña Tomasa a consecuencia de los daños sufridos en su vehículo, más los intereses legales con expresa imposición en costas.

Fundamenta la actora su pretensión en síntesis en los siguientes hechos: el 13 de enero de 2012, la Sra. Tomasa sufrió un accidente cuando circulaba con su vehículo de su propiedad Volkswagen Tiguan matrícula .... QPY por la carretera C-58, en el pk 32, dirección Manresa.

El vehículo colisionó con la valla protectora de la vía por la que circulaba después de que el pinchazo de una de sus ruedas, producido por la presencia de un elemento punzante en la vía, le hiciera perder el control del vehículo. La actora considera que ha existido un mal funcionamiento de la Administración demandada, quien debía haber evitado el objeto de grandes dimensiones punzante que puso en peligro la circulación y ocasionó que la recurrente pinchara la rueda.

La Administración y la entidad de conservación se oponen a la demanda formulada considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, por lo que solicita la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen. La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.- prescripción.-La resolución objeto de impugnación declara la prescripción de la acción ejercitada.

El accidente en virtud del cual se reclaman los daños se produjo el 13 de enero de 2012 y la reclamación administrativa se presentó el 14 de febrero de 2013 (folio 1 EA).

Conforme el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 : 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas.'

Por lo que la reclamación se interpuso transcurrido un año desde la producción del siniestro, debiendo desestimarse la reclamación efectuada por ser conforme a derecho la resolución impugnada al haber prescrito el derecho de la actora a ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios.

ULTIMO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo con num 432/2013 interpuesto por RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Doña Tomasa contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso recurso de reposición interpuesto el 18 de abril de 2013 contra la resolución de 19 de marzo de 2013 del Director General de Carreteras de la Generalitat de Cataluña que desestima la reclamación patrimonial efectuada por la actora. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO conforme a derecho la resolución recurrida. PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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