Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 110/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 52/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1031
Núm. Roj: SJCA 1031:2015
Encabezamiento
En Santander, a 26 de mayo de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 52/2015 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Gervasio , representado y defendido por la Letrado Sra. Rueda de Mier siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Niega los hechos y la subsunción en los tipos aplicados así como la desproporción de las sanciones.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).
En primer lugar, en el expediente 610 consta boletín de denuncia donde se reflejan como hechos, que el actor en el punto kilométrico señalado entró en zona excluida de circulación enmarcada por línea continua sin razón justificada. Se trata de infracción leve del art. 65.3 RDLegis 339/1990 en relación al art. 170 RGC .
El conductor fue parado y se le entregó copia de la denuncia si bien no quiso firmarla. Al no efectuar alegaciones ni pagar se le comunicó que se procedería por la vía de apremio y ello en virtud del art. 81.5 de la Ley que regula el procedimiento ordinario. Así, la denuncia se entiende notificada en el acto conforme al art. 76.1 en relación al art. 59.4 LRJAP dando lugar a la incoación, conforme al art. 73.2 y 74.2.d) de la Ley. Al no abonar la multa, el procedimiento es el ordinario, conforme al art. 79.1 y 81 de la Ley. Al no hacer alegaciones ni pagar, conforme al art. 81.5 de la Ley la denuncia ésta surte el efecto de resolución del procedimiento sancionador.
El actor alega que los hechos no son ciertos pues la denuncia no especifica el lugar en dónde se produjo la invasión aportando distintas imágenes informáticas de la zona. Por ello, no se trataría de ningún supuesto del art. 170 del RGC sin perjuicio de que no hay ratificación del agente por lo que no hay prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Comenzando por esto último, la diligencia de ratificación no se ha hecho porque no era necesaria ya que el actor no ha alegado nada en vía administrativa por lo que de conformidad a los preceptos citados, la denuncia vale como resolución y por indicarlo el art. 81.3 de la Ley. La denuncia, en este caso, es prueba suficiente sin perjuicio de la de descargo que pueda aportar el actor. Y no cabe exigir una ratificación judicial, pues como ya se ha indicado, la vía judicial no es apta para incorporar pruebas de cargo o subsanar defectos. Lo que sucede es que no existe tal defecto sin perjuicio de que el actor, en su descargo sí pueda someter a contradicción la versión del agente en vía judicial.
En cuanto a los hechos, estos están claros y el supuesto del art. 170 RGC es el referido a una zona excluida de la circulación enmarcada por línea continua, es decir, el supuesto de la letra g) que regula el cebreado que precisamente se observa en las imágenes aportadas.
La segunda resolución, en expediente 621, impone sanción por infracción grave del art. 65.4 en relación al art. 19.1 RGC .
Se trata de una norma sobre visibilidad en el vehículo dentro de las normas generales de los conductores, en relación al art. 11.2 de la Ley.
Se alega por el demandado la inadmisibilidad por recurrirse un mero acto de trámite pues el expediente solo se ha incoado. Sin embargo, es el mismo caso que el anterior donde incluso la propia administración entendió que existía resolución firme. En este expediente, sin embargo, se dicta una resolución de incoación como si no se hubiera notificado la denuncia, lo que no es el caso.
De nuevo se aduce la falta de concreción de la conducta pero el boletín es muy claro y sanciona porque el vehículo tenía láminas adhesivas oscuras en los cristales de las puertas delanteras (apartado de observaciones), lo que prohíbe el art. 19.1 del RGC que solo lo permite, en su caso, en las posteriores. Por ello, ni se refiere a las lunas tintadas (apartado 2) ni a cualquier circunstancia. Así, el certificado aportado como prueba se refiere a las láminas homologadas en las ventanillas traseras y luneta trasera según Orden ITC/1992/2010 y Orden 6-5-2001 dictadas en virtud de los arts. 11 y 12 del RGV RD 2822/1998 y 19.1 RGC . Así, la Orden ITC excluye la instalación en las ventanas anteriores o delanteras, en los arts. 1 y 6, conforme a los Reales decretos expresados.
Y frente a esto, no es prueba el certificado de ITV de 10-11-2014, posterior a los hechos ya que no pasa de ser una mera alegación el que es preciso mucho tiempo para quitar esas láminas de los cristales. Se trata de una certificación posterior al momento de los hechos que no sirve para probar las condiciones del vehículo al tiempo de la denuncia ni desacreditar la versión del agente denunciante y del agente testigo que firman la denuncia y observan tales elementos.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
