Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 110/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 484/2012 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100107

Núm. Ecli: ES:AN:2016:679

Núm. Roj: SAN  679:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000484 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06097/2012

Demandante:D. Andrés

Procurador:D. CARLOS SANDOGRACIAS LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 484/2012promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sandogracias López, en nombre y representación de D. Andrés , contra resolución de la Subsecretaria de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en julio de 2012.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se conceda a la parte recurrente el derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria, todo ello por extensión de la solicitud formulada por sus padres así como, en su caso, la permanencia en España por razones humanitarias, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se presentaron escritos de conclusiones por las partes y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 2 de abril de 2014, si bien se dejó sin efecto el señalamiento, dada la conexión existente entre el presente recurso y el que se sigue en esta misma Sala y Sección con el número 502/2012. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Respecto de la extensión familiar, dispone el artículo 40:

"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:

a) Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.

Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.

b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.

c) Otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, de acuerdo con la legislación española vigente, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado.

d) Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquellas y la existencia de convivencia previa en el país de origen......"

SEGUNDO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, que deniega a D. Andrés el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con fecha 21 de diciembre de 2011 D. Horacio (Honduras) presentó solicitud de asilo por extensión familiar a favor de su hijo Andrés , nacido unos días antes en España. Los padres del hoy recurrente solicitaron asilo en el año 2010, el cual fue denegado y se formuló recurso ante esta misma Sala y Sección, que se tramita con el número 502/2012. Pues bien en el citado recurso, de la madre y hermanos del recurrente, se ha dictado sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , desestimando el recurso en base, sustancialmente a lo siguiente:

"De las actuaciones practicadas se extraen en un primer momento versiones muy diferentes, cuando no antagónicas, en lo referente a la verdadera causa determinante de la salida de Honduras de la señora Rosendo y familiares. En efecto, en su comparencia ante funcionarios de policía el 9 de noviembre de 2010, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la LO 4/2000 , manifestó la actora, y corroboró su hija, que viajaban a Suecia, a la ciudad de Lulea, por motivos familiares -pasar las Navidades con su madre y otros parientes- y que tenían intención de permanecer en ese país tres meses pues disponían de pasaje de retorno para el 8 de febrero de 2011. Alegó también que trabajaba como autónoma, que sus ingresos le permitían ir de vacaciones y que disponía de seis cartas de invitación a Suecia. Sobre el anterior extremo, su hija Camila explicó que su madre era ama de casa.

Tras serle denegada la entrada en España, doña Tomasa y sus hijas Camila , Elisenda y Marina , formularon solicitud de asilo alegando los hechos ya relatados. No obstante, el marido de la actora, don Horacio , manifestó que venían a España 'para pedir la protección humanitaria', debiendo puntualizarse que los interesados no venían a España, sino que encontraban en el aeropuerto de Madrid-Barajas en tránsito a Suecia.

Por otra parte, de la documentación obrante en autos se extrae que las personas que invitaron a Don Rosendo , esposo e hijas, a Suecia, su hermano don Celestino , su cuñado don Francisco , su padrastro don Leonardo y su madre doña Agueda , cursaron la invitación por razones familiares: 'saludar a los parientes que viven en Suecia, puesto que no nos hemos visto en 8 años', 'reunirse con su familia y una hermana que es minusválida; en total 24 miembros de la familia', 'me gustaría ver a mi futura cuñada', 'quiero ver a mi hija y que ella pueda reunirse con sus hermanas/os'.

De los relatos ofrecidos por la interesada en la solicitud de asilo y posterior reexamen puede extraerse que la causa alegada como desencadenante de la persecución fue la denuncia de la madre de la actora, doña Agueda , cursada contra un oficial de policía -comisario de policía de San Pedro Sula- por haber asesinado a miembros de un grupo en el que, al parecer, estaba integrado su hijo. El marido de la actora, señor Andrés , manifestó en la entrevista que le fue realizada, que 'cree que sus problemas derivan de los de su suegra'. En este concreto aspecto Don Rosendo aportó documentación extraída vía internet, consistente en diversos artículos de prensa en los que se relata la situación padecida por su madre con ocasión de la denuncia por ésta formulada contra oficiales de policía encuadrados al parecer en los denominados 'Escuadrones de la Muerte'.

Sin poner en cuestión las particulares vicisitudes padecidas por la madre de la recurrente, y es preciso hacer referencia a la información remitida por las autoridades suecas, en la que se hace constar que doña Agueda 'es de nacionalidad sueca desde el 5 de junio de 2009 y que por medio de la cuota sueca de refugiados obtuvo la residencia permanente en Suecia el 2 de diciembre de 2003', si bien 'no ha pedido asilo en Suecia', la valoración conjunta de lo actuado permite poner en cuestión la veracidad del relato de la recurrente y los verdaderos motivos de la petición de protección internacional en España.

Así, no explica la actora por qué en su primera comparecencia ante las autoridades españolas no manifestó que eran perseguidos en Honduras, o tenían un fundado motivo a serlo, puesto que alegó razones de visita a familiares residentes en Suecia -al igual que hicieron éstos en Suecia ante las autoridades suecas-, ni es razonable que su madre, quien según aquélla manifestó, padeció en Honduras una muy difícil situación debido a la denuncia presentada contra oficiales de policía, no le explicara con claridad -'para protegerle'- las razones de su partida al país nórdico -primero lo hizo a Costa Rica-, hasta que el grupo familiar arribó a España en 2010, según consta en la entrevista, cuando los hechos denunciados datan de al menos 2003 y fueron publicados en la prensa -Diario Extra/sucesos-. Además, la recurrente incurre en contradicción manifiesta al indicar en la entrevista -folio 10.11- que 'ya en Suecia su madre no ha denunciado nada', cuando en la petición de reexamen alegó que 'en junio de 2008 la madre de la solicitante se pone en contacto desde Suecia con la Fiscalía de Honduras para denunciar al oficial de policía...'. Tampoco es razonable que su marido, el señor Andrés , manifestase en la entrevista que 'de la desaparición de su cuñado no sabe casi nada, no le decían nada', pues 'siempre ha sido reservada en ese tema su mujer'.

Por otra parte, de las propias manifestaciones de la recurrente, de la entrevista efectuada, de los artículos de prensa aportados - de cuestionable procedencia, dada su composición y factura (folios 6.23 a 6.27 del expediente)- y de la exposición de hechos de su madre -folios 6.14 a 6.17-, no puede extraerse pasividad o dejación de las autoridades hondureñas frente a los hechos denunciados, pues la Fiscalía no permaneció inactiva, el comisario fue detenido tras dictarse una orden de captura, siendo procesado y juzgado, aunque resultara absuelto, y las autoridades hondureñas prestaron protección a su madre.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2013 , entre otras, el derecho de asilo '...a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias a que se ha hecho referencia, y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de `raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...Ž, y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, como es el caso, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla'.

En este contexto, la Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que la parte recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

En opinión de la Sala los hechos narrados por la recurrente no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues el agente perseguidor es, en este caso, ajeno a la autoridad del país de origen del que proceden los recurrentes, tratándose de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste, en los términos interesados, que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades, no obstante, o pesar de, la incidencia que en hechos como los narrados pudieran tener determinados agentes o autoridades.

Es menester señalar que según consta en el certificado del Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 7 de febrero de 2013, en la reunión celebrada por Comisión el 26 de abril de 2012, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados mostró conformidad con la propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como a la protección subsidiaria.

La valoración conjunta de todos estos datos determina, a juicio de la Sala, la desestimación del recurso, sin que las alegaciones contenidas en la demanda y el resultado que arroja la prueba practicada en esta instancia permitan llegar a diferente conclusión.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que 'la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

Por lo demás, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria".

Toda que vez que la solicitud de asilo formulada por la madre y hermanos ha sido denegada por la Administración y dicha denegación confirmada por esta Sala, entendemos que es claro que procede desestimar este recurso.

Efectivamente, al tratarse de una petición de asilo por extensión, del menor de edad, es evidente que dicha extensión de efectos sólo puede tener suerte pareja a la petición formulada por los padres, en este caso madre y hermanos, es decir, la denegación de asilo a los referidos familiares supone automáticamente la denegación de asilo al hijo hoy recurrente, toda vez que la solicitud respecto de éste lo era por extensión familiar. Y la denegación lo es respecto de todas las peticiones formuladas, alcanzando al asilo, protección subsidiaria y permanencia por razones humanitarias, remitiéndonos a la referida sentencia.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Andrés , contra resolución de la Subsecretaria de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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