Sentencia Administrativo ...zo de 2016

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30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 110/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 467/2014 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:698

Núm. Roj: SJCA  698:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 467/2014 - Sección B-

Parte actora: Jose Francisco

Representante parte actora:LUCIA RUBIO COMPANYS

Parte demandada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA

Representante parte demandada: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 110/16

En Lleida, a 15 de marzo de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jose Francisco , representada por la letrada Dña Lucía Rubio Companys, contra la resolución de SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 26 de enero de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo Jose Francisco frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en LLeida por la que se decreta su expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada en España por encontrarse en el supuesto del artículo 57.2 de la LOEx.

La parte recurrente alega fundamentalmente una incorrecta notificación de la resolución de expulsión, lo que determina la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo máximo derivado de la falta de notificación en forma de la resolución que acuerda la expulsión del demandante, así como también se alega inexistencia de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.-En cuanto a la notificación de los actos administrativos, no es un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.

La notificación, pues, se encuentra regulada actualmente en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales (RSPU), que en relación a la entrega de las notificaciones establecen en esencia ambas normativas una serie de normas de observación obligatoria por parte de la Administración en aras a practicar correctamente las notificaciones pertinentes.

Así pues, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa referenciada, la notificación (entrega) deberá intentarse dos veces, en una hora diferente y dentro de los tres días siguientes al primer intento, en el caso, de que intentada la notificación en el domicilio del interesado nadie se pueda hacer cargo de la misma, y únicamente, y en virtud de una excepción legal, no procederá el segundo intento de notificación en aquellos casos en que la notificación tenga una dirección incorrecta, el destinatario sea desconocido o haya muerto o cuando concurra cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que hagan objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

Procede, por lo tanto, efectuar los dos intentos de notificación previos a la publicación edictal expresamente reservados para el caso de que el resultado de la práctica de la notificación sea el de 'Ausente' de conformidad con en el apartado 2 del artículo 59 de la LRJPAC, siendo que el apartado 5 del citado precepto 59, dispone que 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

La notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos, únicamente procede cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o del medio, o bien, intentada correctamente la notificación hubiera resultado infructuosa. Únicamente en estos casos es posible acudir a la extraordinaria y subsidiaria vía edictal tal y como establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .

De la documental obrante en Autos se desprende, que no consta ningún intento de notificación y que pese a que se hace constar en los escritos de alegaciones el domicilio de la Letrada a efectos de notificación ésta se efectúa el 25 de julio de 2014, procediéndose consiguientemente a la publicación edictal en fecha de 18 de octubre de 2013..

Nuestro máximo Tribunal ha venido reiterando el concepto de 'domicilio desconocido' como aquel que no se puede averiguar con una investigación razonable, pudiendo recurrir a la notificación edictal en el caso en que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de conseguir el conocimiento de los datos necesarios para llevar a cabo la publicación edictal aún habiéndose desplegado la necesaria diligencia.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Abril de 1993 , ha declarado que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando existe la convicción y la certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 158/2007, de 2 de Julio , destaca la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por tanto, el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, y a tal fin se deben extremar las gestiones en averiguar el domicilio de los destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe de fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.

Más en concreto, el TC en Sentencia de 25 de Febrero de 2008 , en cuanto a los supuestos de notificación edictal ya ha puesto de manifiesto que, inclusive en aquellos casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que designado a dichos efectos, corresponde la diligencia mínima exigible a la Administración, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, en mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva.

Es de recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 : ' QUINTO.- La trascendencia e importancia de los actos de comunicación en los expedientes administrativos es tan relevante que -como nos enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11274 y 7/2000, de 17 de junio EDJ 2000/88 - en doctrina sentada ya desde muy antiguo ( STC de 31 de marzo de 1981 EDJ 1981/9 ), se debe confirmar la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia y corolario de ello es la afirmación ( SSTC 166/1989, de 16 de octubre , 167/1992 de 26 de octubre EDJ 1992/10453 y 103/1993, de 22 de marzo EDJ 1993/2812) del deber que tienen los órganos judiciales y administrativos de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuidando siempre de asegurar que éstos llegan al conocimiento real de la parte; de esta forma la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial al impedir a la parte -que desconoce cuanto se le imputa- defender con plenitud su derecho, bien en el proceso judicial o en el expediente administrativo.'

Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos ( Sentencias de 7 EDJ 1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate. Y en esta línea se inscribe el carácter excepcional de la utilización de edictos reiteradamente declarado por la doctrina constitucional ( SSTC 312/1993 de 25 de octubre EDJ 1993/9489 , 303/1994, de 14 de noviembre EDJ 1994/10544 y 190/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6591), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuanto -tras haber insistido en la comunicación personal- se haya llegado a la convicción razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la individualizada.

Asimismo, y en esta línea el TS en sus SS de 30 de abril de 1993 EDJ 1993/1069 , 22 de julio de 1999 EDJ 1999/19405 y en la de 12 de abril de 2000 EDJ 2000/5715, viene declarando reiteradamente que cuando el sujeto es desconocido o su domicilio se ignora es operativo el sistema de publicaciones edictales (art. 59.4 EDL 1992/17271) pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías de los administrados en aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar conocer el lugar idóneo para notificar el acto personalmente.

El Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de Julio de 2000 , ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma.

A destacar por su carácter ilustrativo en el caso que nos ocupa objeto de la presente Litis, la Sentencia dictada por el TSJ de Canarias, de fecha 9 de Septiembre de 1999, que en su fundamento de derecho tercero y cuarto dispone: 'El 'quid' del recurso es, por tanto, si la notificación edictal y publicación en el correspondiente Boletin Oficial, conforme a lo prevenido en el apdo 4 del artículo 59 de la LRJAP -PAC, fue suficiente para la eficacia del acto y, por tanto, fue bien rechazado el motivo de oposición de la providencia de apremio.

En este sentido, dicha forma de notificación, configurada jurisprudencialmente como último remedio cuando fracasen los demás medios previsto en la ley, es permitida, entre otros supuestos, cuando intentada la notificación de otro modo no se haya podido practicar.

En el caso, fueron tres las veces que se intentó por correo certificado con acuse de recibo, con resultado infructuoso por ausencia del destinatario.

Dichos intentos tuvieron lugar en fechas distantes, concretamente, el 18 de marzo de 1.993, el 29 de junio y el 2 de septiembre del mismo ano, insistiendo la actora en que tales intentos no autorizan a aceptar que la Administración agotó todos los medios a su alcance para llevar a cabo la notificación personal.

CUARTO -Al respecto, el artículo 59 de la LRJAP -PAC permite la utilización de cualquier medio de notificación que permita la constancia del interesado, no necesariamente limitado al correo certificado, de forma que, lejos de actuar mecánicamente y dar por intentada la notificación, sin ninguna otra diligencia, la Administración, de cara a salvaguardar los derechos del ciudadano, deberá buscar todos aquellos medios que permitan la constancia de cara a satisfacer el derecho del interesado a tener constancia de la resolución (en este caso, cuyo objeto era una liquidación tributaria), así como la posibilidad de impugnación.

Lo cierto es que en el caso no se cumplió dicho deber de diligencia en la notificación de cara a asegurar su constancia, pues no se agotaron los medios dirigidos a esa finalidad siendo buena prueba de ello que la posterior providencia de apremio fue notificada sin problema alguno en el domicilio.

A ello cabe añadir que en la sociedad actual, con el conjunto de medios materiales y personales que la moderna administración tiene a su alcance, no puede decirse que con el correo certificado se agoten las posibilidad de hacer llegar a un ciudadano la notificación de un acto administrativo, ni puede admitirse que, resultando infructuoso dicho medio por ausencia ( que puede obedecer a diversos motivos, que van desde actividades profesionales fuera del domicilio en horas de reparto a otros muchos), ello deba llevar aparejada la notificación edictal pues tal consecuencia supone una interpretación de la norma contraria a la Jurisprudencia del Tribunal- Constitucional que ha advertido en numerosas ocasiones la necesidad de velar por la correcta realización de las comunicaciones a los interesados como uno de los aspectos mas importantes de la actuación administrativa, en cuanto garante de derecho fundamentales.

QUINTO . - Es por eso que debe estimarse el recurso,...'

En virtud de lo anterior, de la documental obrante en autos se desprende que el expediente se incoó en fecha de 4 de septiembre de 2013 y la resolución se notificó a la Letrada en fecha de 25 de julio de 2014. Consta que en fecha de 18 de octubre de 2013 se practicó la notificación edictal en el BOP de Lleida número 192. No constan intentos de notificación del acuerdo de expulsión. Teniendo en cuenta estos hechos, hay que indicar que el expediente está caducado porque aunque se notificó por edictos esta tiene carácter excepcional máxime cuando consta que en los escritos de alegaciones presentados en el expediente administrativo por la Letrada se designaba el domicilio de ésta a efectos de notificaciones. De esta forma y dado que la Letrada había designado domicilio a efectos de notificaciones debe entenderse caducado el expediente por haber transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 225 del RD 557/2011 .

En suma, del análisis de las actuaciones configuradoras del expediente y por aplicación de los razonamientos y doctrina jurisprudencial expuesta, debe imponerse que la Resolución combatida es nula de pleno derecho, con la consiguiente estimación de la demanda.

Sin que proceda el examen de los demás motivos de impugnación.

TERCERO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Francisco frente a la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida dede fecha de 17 de septiembre de 2013 la que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente, con una prohibición de entrada en España por tiempo de 4 años que queda anulada y sin efecto por apreciar la caducidad del expediente sancionador.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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