Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 110/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 467/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:698
Núm. Roj: SJCA 698:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 15 de marzo de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jose Francisco , representada por la letrada Dña Lucía Rubio Companys, contra la resolución de SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alega fundamentalmente una incorrecta notificación de la resolución de expulsión, lo que determina la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo máximo derivado de la falta de notificación en forma de la resolución que acuerda la expulsión del demandante, así como también se alega inexistencia de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad.
La notificación, pues, se encuentra regulada actualmente en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales (RSPU), que en relación a la entrega de las notificaciones establecen en esencia ambas normativas una serie de normas de observación obligatoria por parte de la Administración en aras a practicar correctamente las notificaciones pertinentes.
Así pues, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa referenciada, la notificación (entrega) deberá intentarse dos veces, en una hora diferente y dentro de los tres días siguientes al primer intento, en el caso, de que intentada la notificación en el domicilio del interesado nadie se pueda hacer cargo de la misma, y únicamente, y en virtud de una excepción legal, no procederá el segundo intento de notificación en aquellos casos en que la notificación tenga una dirección incorrecta, el destinatario sea desconocido o haya muerto o cuando concurra cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que hagan objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
Procede, por lo tanto, efectuar los dos intentos de notificación previos a la publicación edictal expresamente reservados para el caso de que el resultado de la práctica de la notificación sea el de 'Ausente' de conformidad con en el apartado 2 del artículo 59 de la LRJPAC, siendo que el apartado 5 del citado precepto 59, dispone que
La notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos, únicamente procede cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o del medio, o bien, intentada correctamente la notificación hubiera resultado infructuosa. Únicamente en estos casos es posible acudir a la extraordinaria y subsidiaria vía edictal tal y como establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .
De la documental obrante en Autos se desprende, que no consta ningún intento de notificación y que pese a que se hace constar en los escritos de alegaciones el domicilio de la Letrada a efectos de notificación ésta se efectúa el 25 de julio de 2014, procediéndose consiguientemente a la publicación edictal en fecha de 18 de octubre de 2013..
Nuestro máximo Tribunal ha venido reiterando el concepto de 'domicilio desconocido' como aquel que no se puede averiguar con una investigación razonable, pudiendo recurrir a la notificación edictal en el caso en que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de conseguir el conocimiento de los datos necesarios para llevar a cabo la publicación edictal aún habiéndose desplegado la necesaria diligencia.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Abril de 1993 , ha declarado que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando existe la convicción y la certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 158/2007, de 2 de Julio , destaca la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por tanto, el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, y a tal fin se deben extremar las gestiones en averiguar el domicilio de los destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe de fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Más en concreto, el TC en Sentencia de 25 de Febrero de 2008 , en cuanto a los supuestos de notificación edictal ya ha puesto de manifiesto que, inclusive en aquellos casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que designado a dichos efectos, corresponde la diligencia mínima exigible a la Administración, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, en mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva.
Es de recordar, por ejemplo, la
sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 : '
Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos ( Sentencias de 7 EDJ 1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate. Y en esta línea se inscribe el carácter excepcional de la utilización de edictos reiteradamente declarado por la doctrina constitucional ( SSTC 312/1993 de 25 de octubre EDJ 1993/9489 , 303/1994, de 14 de noviembre EDJ 1994/10544 y 190/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6591), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuanto -tras haber insistido en la comunicación personal- se haya llegado a la convicción razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la individualizada.
Asimismo, y en esta línea el TS en sus SS de 30 de abril de 1993 EDJ 1993/1069 , 22 de julio de 1999 EDJ 1999/19405 y en la de 12 de abril de 2000 EDJ 2000/5715, viene declarando reiteradamente que cuando el sujeto es desconocido o su domicilio se ignora es operativo el sistema de publicaciones edictales (art. 59.4 EDL 1992/17271) pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías de los administrados en aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar conocer el lugar idóneo para notificar el acto personalmente.
El Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de Julio de 2000 , ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma.
A destacar por su carácter ilustrativo en el caso que nos ocupa objeto de la presente Litis, la Sentencia dictada por el TSJ de Canarias, de fecha 9 de Septiembre de 1999, que en su fundamento de derecho tercero y cuarto dispone:
En virtud de lo anterior, de la documental obrante en autos se desprende que el expediente se incoó en fecha de 4 de septiembre de 2013 y la resolución se notificó a la Letrada en fecha de 25 de julio de 2014. Consta que en fecha de 18 de octubre de 2013 se practicó la notificación edictal en el BOP de Lleida número 192. No constan intentos de notificación del acuerdo de expulsión. Teniendo en cuenta estos hechos, hay que indicar que el expediente está caducado porque aunque se notificó por edictos esta tiene carácter excepcional máxime cuando consta que en los escritos de alegaciones presentados en el expediente administrativo por la Letrada se designaba el domicilio de ésta a efectos de notificaciones. De esta forma y dado que la Letrada había designado domicilio a efectos de notificaciones debe entenderse caducado el expediente por haber transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 225 del RD 557/2011 .
En suma, del análisis de las actuaciones configuradoras del expediente y por aplicación de los razonamientos y doctrina jurisprudencial expuesta, debe imponerse que la Resolución combatida es nula de pleno derecho, con la consiguiente estimación de la demanda.
Sin que proceda el examen de los demás motivos de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Jose Francisco frente a la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida dede fecha de 17 de septiembre de 2013 la que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente, con una prohibición de entrada en España por tiempo de 4 años
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
