Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 110/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1407/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1125
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0026733
Procedimiento Ordinario 1407/2013
Demandante:PALCO DIEZ S.L.
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).
SENTENCIA 110
RECURSO NÚM.: 1407-2013
PROCURADOR D. JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ
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Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Rosario Ornosa Fernández
Magistrados
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
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En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número1.407 de 2013interpuesto por la entidad «Palco Diez S.L.» representada por el Procurador don José Enrique Ríos Fernández y asistida por la Letrada doña Monserrat Jiménez Abad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00631/12 interpuesta por el contrario el acuerdo de la Administración de María de Molina de la A.E.A.T., n° 200920073050079M por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2009 de la que resulta una cantidad a ingresar de 2.659,11 €, declarando improcedente las bases imponibles a compensar procedentes de periodos anteriores por importe de 115.884,11 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don José Enrique Ríos Fernández en nombre y representación de la entidad «Palco Diez S.L.» formalizó demanda el día 2 de junio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que sentencia mediante la que se acordara anular la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de Junio de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por auto de fecha 17 de junio de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchezen sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Enrique Ríos Fernández en nombre y representación de interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00631/12 interpuesta por el contrario el acuerdo de la Administración de María de Molina de la A.E.A.T., n° 200920073050079M por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2009 de la que resulta una cantidad a ingresar de 2.659,11 €, declarando improcedente las bases imponibles a compensar procedentes de periodos anteriores por importe de 115.884,11 €.
SEGUNDO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económico- administrativa indicando queLa cuestión a resolver es si procede o no la minoración de las bases imponibles negativas con origen en ejercicios anteriores y aplicadas en el año 2008.
El reclamante alega que la liquidación provisional correspondiente al año 2008 no le fue correctamente notificada, defendiendo que, de acuerdo con los documentos presentados en la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2008, su domicilio a efectos de notificaciones es la calle Velázquez n° 3.
TERCERO: Le consta a este Tribunal tras el examen del expediente administrativo incorporado a la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2008, que la resolución con liquidación le fue correctamente comunicada al interesado en su domicilio fiscal sito en la calle Serrano n° 45.
Con relación al domicilio en el que practicar las notificaciones nos remitimos a la resolución n° 24547/2010 dictada por este Tribunal con ocasión de la reclamación interpuesta por el interesado, en la que se afirma que:
'Con motivo de los documentos aportados por el interesado que sustentan su defensa, este Tribunal solicitó a la Administración de María de Molina certificado del domicilio fiscal de la entidad reclamante. En contestación a este requerimiento, la Administración remitió escrito de fecha 23 de mayo de 2012 en el que se certifica como domicilio fiscal declarado por el sujeto pasivo la calle Serrano n° 45, documento que se le puso de manifiesto al interesado, quien ha presentado nuevos escritos con fecha 5 de julio y 8 de octubre de 2012, ratificándose en todo lo alegado anteriormente.
En consecuencia, y siendo la calle Serrano n° 45 la dirección en la se notifica de las comunicaciones dirigidas al interesado a lo largo del procedimiento sancionador, la actuación administrativa es acorde con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley 58/20023 , General Tributaria ('En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'), por lo que procede confirmar en este asunto el acto administrativo impugnado, al no producirse el vicio procedimental alegado por el reclamante.'
(...) Examinado el expediente se comprueba que el acuerdo impugnado trae causa en la liquidación provisional correspondiente al año 2008, que fue correctamente notificada y que es firme en vía administrativa. Por lo tanto procede confirmar la liquidación provisional correspondiente al año 2009 impugnada en la presente reclamación.
TERCERO.-Insiste la parte actora en la falta de notificación de la liquidación provisional correspondiente al ejercicio de 2008 en el que se regularizaron las bases imponibles negativas declaradas respecto de los ejercicios 2002, 2003, 2004 2005, y 2006 el Impuesto sobre sociedades, indicando además que dicha liquidación era objeto del recurso contencioso-administrativo 203/2013. Debe en primer lugar indicarse que dicho proceso no versa sobre la liquidación del impuesto, sino contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, procedimiento en el que se ha dictado sentencia el 28 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 5427/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:5427) en la que se afirma queLa entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada alegando, en primer lugar, la defectuosa notificación del acuerdo sancionador por haberse llevado a cabo en la calle Serrano nº 45 de Madrid y no en el domicilio social de la entidad, sito en la calle Velázquez nº 3.
El fin de la notificación de los actos administrativos es que el interesado conozca la decisión que le afecta y pueda ejercer en plazo y con plenas garantías sus derechos, razón por la que el art. 58.3 de la Ley 30/1992 dispone que las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación, o interponga cualquier recurso.
Así las cosas, el examen del expediente administrativo remitido a la Sala pone de manifiesto que el acuerdo sancionador de fecha 2 de junio de2010 fue notificado a la entidad actora en la calle Serrano nº 45 de Madrid el día 17 del mismo mes. Y también está acreditado que la sociedad demandante impugnó la sanción ante el TEAR de Madrid el día 12 de julio siguiente, dentro del plazo concedido a tal fin, admitiendo la reclamante en ese escrito que había recibido la notificación del acto impugnado el indicado día 17 de junio.
Así pues, dado que el acto notificado llegó oportunamente al destinatario y le permitió recurrir en plazo la sanción, es evidente que la notificación cumplió la finalidad prevista legalmente y no incurre en ninguna causa de anulación, por lo que debe rechazarse el motivo del recurso analizado.
CUARTO.-A la vista de dicho pronunciamiento debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, puesto que los trascendente es como indica la sentencia indicada que la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional a la entidad actora en relación con el impuesto y ejercicio mencionados, de la que resultó un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores y pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 58.690,32 euros, lo que suponía una minoración de 125.928,97 euros en relación con el saldo declarado, lo que le impedía la compensación de dichos saldos en ejercicios futuros, en nuestro caso en el ejercicio 2009, y ello porque aún pudiendo existir defectos en la notificación , no puede pretenderse la compensación de unas bases negativas inexistentes, al haberlo establecido así un acto administrativo de liquidación del Tributo y conocido por el contribuyente como lo demuestran las propias alegaciones formuladas en la reclamación económico-administrativa, donde se hace referencia a dicha liquidación provisional, en las alegaciones formuladas en el Procedimiento Ordinario 203/2103 de esta Sala y Sección y en la propia demanda formulada en el presente procedimiento, sin que la parte haya formulado recurso o reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación provisional, cuya presunción de validez no queda afectada por la supuesta falta de notificación o notificación defectuosa de la misma. Por tanto en tanto en cuanto la liquidación provisional previa correspondiente al ejercicio anterior en la que se eliminaban las bases imponibles negativas no sea anulada no cabe compensarlas en ejercicios posteriores pues las citadas bases imponibles negativas son al menos formalmente inexistentes-
QUINTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don José Enrique Ríos Fernández en nombre y representación de la entidad «Palco Diez S.L.» contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00631/12 interpuesta por el contrario el acuerdo de la Administración de María de Molina de la A.E.A.T., n° 200920073050079M por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2009 de la que resulta una cantidad a ingresar de 2.659,11 €, declarando improcedente las bases imponibles a compensar procedentes de periodos anteriores por importe de 115.884,11 €. condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
