Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 399/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:704

Núm. Roj: SJCA 704:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 399/2017 D

Part actora : Fidela

Part demandada : DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA Nº 110/2018

En Barcelona, a 9 de mayo de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 399/2017 Den el que han sido partes, como demandante Dña. Fidela (representada por Dña. Pilar Albacar Arazuri y asistida por el Letrado D. Jorge Buxadé Villalba), y como demandada la Direcció General de la Policia (representada y asistida por la Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director general de la Policia, de 5 de septiembre de 2017, por la que incoa procedimiento disciplinario a la actora, Caporal del Cos de Mossos d'Esquadra, y se acuerda como medida cautelar la adscripción a otro puesto de trabajo, concretamente en la prisión de Puig de les Basses en la localidad de Figueres.

Así, la citada resolución contiene dos decisiones: la primera, la de incoar un procedimiento disciplinario -y, desde esta perspectiva es un acto de trámite no cualificado-, y la segunda, la de adoptar una medida cautelar, que es un acto de trámite cualificado que sí puede ser recurrido.

De ahí que este recurso debe quedar constreñido a la medida cautelar que se adopta, quedando fuera del mismo la decisión de incoar el procedimiento disciplinario.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la medida cautelar adoptada (adscripción a un puesto de trabajo en la prisión de Puig de les Basses, en la localidad de Figueres, con funciones distintas de las que la actora venía ejerciendo en la Sala de Comandament Regional de Girona, y en una localidad también distinta) no está motivada; que en la unidad en la que estaba destinada la actora no tiene intervención directa en los propios servicios o en actuaciones policiales; que los hechos por los que ha sido sancionada no son constitutivos de delito ni se sigue contra ella un procedimiento penal, y que, en casos similares, la Administración acostumbra a situar al afectado en la misma comisaría o en la comisaría más cercana.

En el acto de la vista el Letrado de la actora añadió que la medida cautelar ha durado más que el propio procedimiento disciplinario, que finalizó el 3/03/2018, mientras que la medida cautelar no se levantó hasta el 3/05/2018, y que la recurrente está sufriendo acoso y padece un síndrome ansioso depresivo.

Obra en el ramo de prueba de la actora las anotaciones en su historia médica en el CAP Montilivi de Girona, que acredita que inició la situación de incapacidad temporal el 20 de enero de 2017. En la vista, esta juzgadora preguntó si la actora todavía se encontraba en situación de baja, respondiendo afirmativamente.

Por su parte, la Abogado de la Generalitat defendió que la medida cautelar sí estaba motivada y que debía confirmarse.

TERCERO.Con carácter previo debe destacarse que por Resolución del entonces Director general de la Policia, de fecha 5 de enero de 2017 (folios 7-8 del expediente administrativo, en adelante e.a.), se iniciaron unas diligencias informativas al haberse detectado que, el día 22 de diciembre de 2016, en una página de Facebook de una persona que se identifica como Fidela , habían aparecido comentarios ofensivos hacia el entonces President de la Generalitat, Sr. Ceferino .

Por Resolución del Director general de la Policia de fecha 5/01/2017 se acordó el inicio de una información reservada. Por nueva Resolución del mismo Director, de fecha 13/01/17, se incoó el procedimiento disciplinario 3/2017 (folios 31-33 e.a.), y en esa misma resolución se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones por un mes. Esa medida cautelar se justificaba entonces por la gravedad de los hechos y por el desprecio que proyecta públicamente de las instituciones y de algunos políticos, y con la finalidad de garantizar que el servicio al que estaba destinada se desarrollara de acuerdo con los principios éticos y de actuación exigibles a todos los profesionales de la Policia de Catalunya.

Esa medida de suspensión provisional se prolongó por otro mes más mediante Resolución de 7/02/2017 (folios 38 y siguientes del e.a.).

La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 13/01/2017 por entender que la medida cautelar de suspensión no estaba motivada ni resultaba proporcionada con los hechos por los que se incoaba el expediente disciplinario, habida cuenta, además, que no se seguía ningún procedimiento penal contra ella; por cuanto no resultaba afectada la normalidad del servicio; por la imposible obstrucción a la tramitación del procedimiento, y por los graves perjuicios de carácter económico y profesional le ocasionaba la medida cautelar de suspensión.

Como pretensión subsidiaria se solicitaba que se acordara la adscripción de la actora a otro puesto de trabajo (nada se decía sobre que ese puesto de trabajo pudiera estar en la misma o en otra localidad, o que tuviera funciones similares o distintas a las que venía desarrollando la actora).

El recurso de reposición se estimó parcialmente mediante Resolución de 28/02/2017, en la que se levantó la medida cautelar de suspensión de funciones y se acordó como nueva medida cautelar la asignación provisional de la actora a la comisaría de Arenys de Mar (folios 52 y siguientes del e.a.).

Esa Resolución fue objeto de recurso contencioso que se tramita en el Juzgado número 5 de los de Barcelona con el número de procedimiento abreviado 109/2017. Preguntadas las partes en el acto de la vista sobre el estado de ese recurso manifestaron que la vista está señalada para el próximo día 20 de mayo.

Obra en los folios 58 y siguientes el comunicado interno 19705/2017 del Comisario de la Región Policial de Girona, de fecha 23/06/2017, en el que se da cuenta de un incidente el día 21/06/2017, en el que dos agentes vieron que la conductora de una motocicleta -que resultó ser la actora- les hacía gestos con la mano para que la vieran, y que entonces dijo 'viva España', y que, tras pedir los agentes a la actora que se identificara, ésta les dijo que ella era la mosso d'esquadra que insultó al President de la Generalitat por el Facebook; que la actora después estaba muy nerviosa y lloraba, y que tras acudir al lugar el Subinspector y otra agente, incluso le ofrecieron la posibilidad de ser asistida por el SEM -que declinó- o que se la acompañara a casa, como efectivamente se hizo.

En esa misma nota el Comisario considera que no se ha cometido ninguna infracción disciplinaria, pero que sí convendría dar traslado a los servicios de Salud del Departament d'Interior por si la actora precisara ayuda.

Como quiera que había trascurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento disciplinario 3/2017, mediante Resolución de 29 de agosto de 2017 se acordó su archivo por caducidad.

Por Resolución de 5/09/2017 (aunque en la demanda por error se cita como de fecha 12/09/2017) se incoó, por los mismos hechos, un nuevo procedimiento disciplinario -el número 55/2017-, y en esa misma resolución se acordó una nueva medida cautelar, en este caso asignar provisionalmente a la actora al Centro Penitenciario Puig de les Basses, que es el objeto del presente recurso.

En el acto de la vista se aportó por la actora la Resolución de 27 de febrero de 2018 por la que se puso fin al procedimiento disciplinario 55/2017 (que obra en el ramo de prueba de la actora) por la que se le impuso una sanción de siete meses de suspensión de funciones, que lleva aparejada, además de la pérdida de las retribuciones, también la del puesto de trabajo. En ese acto se dijo que esa resolución también ha sido recurrida, estando pendiente ante el Juzgado Contencioso número 15.

CUARTO.Si bien el único objeto del presente recurso es la Resolución de 5/09/2017, por la que se incoó un segundo procedimiento disciplinario -el primero había caducado-, y se acordó una nueva medida cautelar, los precedentes que se han citado en el fundamento anterior son relevantes para la resolución del presente contencioso.

En efecto, hay que tener en cuenta que la medida cautelar que ahora se analiza -asignar provisionalmente a la actora al Centro Penitenciario Puig de les Basses- es la tercera medida que la demandada ha acordado en relación con unos mismos hechos, todas ellas distintas.

Así, la primera de las medidas cautelares -la suspensión de funciones por un mes, que fue prorrogada por otro mes más-, se levantó tras el recurso de reposición interpuesto por la actora, acordándose una segunda medida cautelar por los mismos hechos -la asignación provisional de la actora a la comisaría de Arenys de Mar-, y, tras haberse producido la caducidad del primer procedimiento disciplinario, se incoó un segundo procedimiento disciplinario y se acordó una tercera medida cautelar por esos mismos hechos, que fue la de asignar provisionalmente a la actora al Centro Penitenciario Puig de les Basses.

Y, de entrada, no parece que ese actuar demuestre que la demandada ha actuado de forma coherente en este asunto, como luego se verá.

QUINTO.De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/1994, del Cos de Mossos d'Esquadra (en adelante LME) al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya a un miembro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, o durante la misma, el órgano competente puede acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción a otro puesto de trabajo, medidas que pueden conllevar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial del funcionario expedientado o sometido a procesamiento, estableciéndose que en el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado así como la necesidad de que la resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares deba ser motivada.

De otra parte, el artículo 33 del Reglament de Règim Disciplinari del Cos de Mossos d'Esquadra (aprobado por Decret 183/1995, de 13 de junio) dispone:

'33.1 En el moment de la incoació de l'expedient o en qualsevol moment posterior, l'òrgan que ha acordat la incoació pot adoptar, motivadament, les mesures cautelars previstes a l'article 75 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, que consisteixen en la suspensió provisional o en l'adscripció a un altre lloc de treball del funcionari expedientat.

33.2 Les esmentades mesures es poden adoptar com a conseqüència de la gravetat dels fets perseguits, bé amb la finalitat de garantir la normalitat del servei al qual està adscrit l'expedientat o perquè no s'obstaculitzi la tramitació de l'expedient.'

Esto es, para valorar si una medida cautelar es ajustada a Derecho, debe analizarse, en primer lugar, si es proporcionada a los hechos que motivan la incoación del procedimiento, y, en segundo lugar, si está convenientemente motivada.

En cuanto a la primera cuestión -la proporcionalidad de la medida-, hay que tener en cuenta que de la documental incorporada al expediente administrativo se desprende que una persona que tiene como nombre de usuario de Facebook ' Fidela ' hizo determinadas anotaciones que podían ser consultadas por otros usuarios.

Además, de otras anotaciones puede inferirse -al menos para alguien con cierto conocimiento de la Administración- que esa persona es miembro del Cos de Mossos d'Esquadra. En efecto, se afirma en el folio 17 que'aprobé yo sola una oposición y me levanto a las 5 de la mañana para trabajar. Nadie me regala nada'y en el folio 19 aparece en otro comentario del mismo perfil'nosotros la escala básica...la que está en la calle...somos basura...nuestra vida es una mierda para ellos', pero en ninguno de esos comentarios quien está detrás de ese perfil se identifica abiertamente como miembro del Cos de Mossos d'Esquadra.

De hecho, en la solicitud de apertura de información reservada de fecha 5/01/2017 (olio 9 del expediente), se dice que:

'Una de les persones que contesta aquests comentaris en la mateixa xarxa social esmenta que la seva autora podria ser una caporala destinada a Girona.

En vista dels fets descrits, i davant la possibilitat que la seva autoria hagi estat realitzada per un membre del Cos de Mossos d'Esquadra, us demano la incoació d'una informació reservada...'

De la documentación aportada al expediente no se sabe qué persona de las que contesta esos comentarios dijo que la autora de los mismos pudiera ser una Cabo de los MMEE destinada en Girona, ni tampoco cómo llegó esa información a la Divisió d'Aferns Interns, pero lo que sí puede decirse es que esa unidad no tenía la seguridad -al menos en ese momento y por la información aparecida en Facebook-, de que se tratara de un miembro del Cos de MMEE, de ahí que se procediera a iniciar una información reservada.

Además, como se dijo en el acto de la vista, la repercusión pública de esas anotaciones en Internet fue la consecuencia de la publicación en el Diari de Girona, el día 6 de enero de 2017 -el día después de acordarse la realización de una información reservada-, de la siguiente noticia (que puede consultarse a la página web de dicho diario):

'Investiguen si una mossa està darrere un compte que insulta Ceferino

Un usuari de Twitter va compartir al compte dels Mossos dŽEsquadra un comentari insultant contra el president de la Generalitat i els independentistes atribuint-lo, presumptament, a una agent. La policia autonòmica està analitzant el compte.

Una piulada al compte de Twitter dels Mossos dŽEsquadra els ha dut a investigar si una agent de la província està darrere un perfil de Facebook des del qual es va insultar el president de la Generalitat i alhora màxim responsable del cos, Ceferino , la nit del 22 de desembre. La persona en qüestió va compartir al seu perfil un enllaç de Convivència Cívica Catalana en el que es responsabilitzava Ceferino i la CUP de la pèrdua de deducció per habitatge i que acompanyava amb un comentari despectiu que feia extensiu als «mamons catalanistes de merda».

Oficialment, el cos desconeix de qui es tracta i per això ha enviat la publicació «a la unitat corresponent perquè prengui les mesures que pertoqui». LŽobjectiu inicial és reconèixer el perfil digital dŽaquesta persona i poder associar-lo a una persona física a la que es pugui responsabilitzar dels comentaris ja sigui per responsabilitat directa o per haver segrestat el compte. En cas que es confirmi que es tracta dŽuna agent dels Mossos dŽEsquadra és probable que la Divisió dŽAfers Interns decideixi lŽapertura dŽun expedient disciplinari per poder sancionar-la.'

En la declaración de la actora ante el instructor (folio 100 del expediente) ésta manifestó:

'Que manifiesta que el día 6 de enero de 2017, el Diari de Girona ocupa Ÿ partes de una página (la 6), donde informa que Asuntos Internos busca a una mossa d'esquadra que ha insultado al presidente Ceferino . Que en el diario reproducen una fotografía de su perfil de Facebook, mostrando los comentarios realizados por su madre junto a una fotografía sin pixelar de su hijo. A partir de esa fecha la declarante cerró su perfil de Facebook.'

Esto es, lo que tuvo relevancia pública fue la noticia, publicada en el Diari de Girona, de que la Divisió d'Afers Interns estaba investigando a los hechos para esclarecer quién los cometió, y esa noticia no pudo ser filtrada por la actora ya que en ese momento no tenía conocimiento de que se había abierto una información reservada (se acordó su apertura por Resolución del día 5/01/2017, folio 8 del e.a. que no consta que se notificara a la interesada).

Fue entonces, y no antes, cuando hubo una repercusión pública de que la cuenta de Facebook podía ser de un miembro del Cos de Mossos d'Esquadra. Y es que los 'pantallazos' que se han incorporado al expediente de la página de Facebook, que comprenden la actividad en esa página desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 5 de enero de 2017, demuestran que las entradas y comentarios en esa página fueron muy escasos.

Con ello no quiere decirse que los hechos por los que se incoó el procedimiento disciplinario no sean graves ni que puedan ser sancionados -de hecho, eso será lo que se analice en el procedimiento abreviado seguido contra la Resolución, de 27 de febrero de 2018, por la que se puso fin al procedimiento disciplinario 55/2017, del que conoce el Juzgado Contencioso número 15-, sino si pueden justificar la medida cautelar ahora recurrida, máxime cuando por esos mismos hechos de había adoptado anteriormente una medida cautelar distinta.

Además, una cosa es que los hechos por los que se ha incoado el procedimiento disciplinario puedan ser graves -aunque sin trascendencia pública, más allá de las consultas que hayan podido hacerse durante el tiempo en que la página estuvo abierta, y de la publicación en el Diari de Girona el día 6 de enero de 2017, ya citada-, y otra que la adscripción provisional a un puesto de trabajo con funciones distintas y en otra población esté convenientemente motivada.

En cuanto a la necesidad de motivación, nuestro TSJC ha venido declarando que debe motivarse no solo la adopción de la medida cautelar -en este caso la adscripción a otro puesto de trabajo-, sino por qué se escoge un puesto de trabajo en unidad con funciones distintas.

Así, en la Sentencia 332/2014, de 9 de mayo (rollo de apelación 209/13 ), se afirmaba:

'Es lo cierto que aquí la sentencia no está motivada en el extremo correspondiente a porqué se adoptó esta medida de adscripción a un puesto sin la especialidad de tráfico (Vilanova i La Geltrú) y con nivel I, cuando estaba destinado en esa especialidad en El Vendrell con el nivel 3, cuando existían otras comisarías que disponían de la especialidad de tráfico como la de Tarragona y la de Montblanc. La sentencia no entra a valorar como la medida cautelar ha de entenderse motivada con la sola mención de la resolución administrativa que tras referir el marco legal ya expuesto, dice: 'Atès que els fets esmentats anteriorment tenen l'entitat suficient per ser considerats greus donada la seva trascendència per a la seguretat pública, i amb la finalitat de garantir la normalitat del servei, sense que això signifiqui prejutjar la resolució que en el seu dia pugui recaure en l'expedient disciplinari.' La sentencia no hace referencia alguna al lapso temporal desde que ocurren los hechos -29 de marzo 2012- hasta que se adopta -4 Julio 2012- en el que todo el equipo de agentes de El Vendrell continúan trabajando juntos, por lo que más de tres meses después se adopta esta medida que ya no responde a garantizar con la máxima celeridad la normalidad del servicio o la alteración del mismo por falta de autoridad de los superiores. No cabe, como hace la sentencia, comparar la medida con la sanción finalmente impuesta, la cual ha de responder a otros elementos tras la prueba practicada y otros parámetros establecidos en la Ley. La medida cautelar no es una sanción y no se puede comparar a la misma puesto que su finalidad es propia y específica cual es la prevista en la Ley y la sentencia ha de analizar si la medida cautelar respondía a esa finalidad y si la misma era proporcional a la consecución de la misma. La motivación no es un requisito formal sin importancia, sino que la misma, ha de ser clara y exteriorizar la razón por la que la Administración actúa en determinada manera en relación con los fines de interés general que ha de cumplir. No vale la mera referencia a que los hechos son más o menos graves sino que ha de expresar porque considera que en el caso procede la adopción de una medida cautelar y como la misma responde -en el caso concreto - a una de las finalidades que contiene la Ley. Ello ha de permitir a la parte que la ha de soportar conocer las razones de su imposición y atacarlas mediante los recursos correspondientes. Aquí no ha ocurrido así y la motivación en la resolución administrativa se hace al marco legal y a las genéricas razones de protección de la normalidad del servicio.'

Trasladando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, se concluye que en la resolución impugnada no se ofrecen motivos suficientes para entender que la decisión de adscribir a la actora a otro puesto de trabajo, con funciones distintas que las que venía ejerciendo -como se acreditó por la demandada con la documental aportada el día de la vista y que obra en el correspondiente ramo-, que, además, está situada en el municipio de Figueres -cuando el puesto de trabajo de la actora estaba en Girona-, esté suficientemente motivada, ni tampoco que sea ajustada a los hechos por los que se incoa el procedimiento sancionador.

Recuérdese que la asignación provisional al Centro Penitenciario Puig de les Basses se motivaba en que los hechos tienen entidad suficiente para ser considerados graves, y que es obligación de la Administración garantizar que la interesada desarrolle el servicio de acuerdo con los principios éticos y la actuación exigibles a todos los profesionales de la Policía de la Generalitat, considerando que en el incidente que se recoge en la nota informativa 19705/2017 la expedientada no actuó con absoluta neutralidad política e imparcialidad que se le requieren, y que'Per aquest motiu, es desprèn la necessitat d'adoptar una mesura cautelar per tal de garantir la normalitat del servei, de la mateixa manera que es va adoptar en l'expedient disciplinari NUM000 :'

Pero resulta que en el expediente disciplinario 3/17 no se adoptó esa misma medida cautelar, sino la adscripción de la actora a una comisaría -y no a un centro penitenciario- en el municipio de Arenys de Mar, y no en el término municipal de Figueres.

Además, como antes se ha dicho, en el comunicado interno 19705/2017 del Comisario de la Región Policial de Girona, de fecha 23/06/2017, se dice que la actora estaba muy nerviosa y lloraba, y que tras acudir el Subinspector y otra agente, incluso le ofrecieron la posibilidad de ser asistida por el SEM por su pudiera estar sufriendo una crisis de ansiedad. En esa misma nota el Comisario considera que no se ha cometido ninguna infracción disciplinaria, pero que sí convendría dar traslado a los servicios de Salud del Departament d'Interior por si la actora precisara ayuda.

Esto es, se da cuenta de una actuación que tuvo lugar en la calle, y no en el puesto de trabajo de la actora, por lo que no puede justificar la adopción de una medida cautelar fundamentada en la necesidad que se desarrolle el servicio de acuerdo con los principios éticos y la actuación exigibles a todos los profesionales de la Policía de la Generalitat.

De ahí que ese comunicado no pueda servir para adoptar una medida cautelar distinta -y,prima facie, más gravosa- a la que ya se había acordado en el anterior procedimiento disciplinario.

De otra parte, el comunicado refleja una actuación de la actora cuando no estaba de servicio -y estando en situación de incapacidad transitoria-, de ahí que esos hechos no pueden justificar la adopción de una medida cautelar distinta -y,prima facie, más gravosa, como se ha dicho- que la que la propia Administración había acordado en el anterior procedimiento disciplinario caducado, que, además, era ya la segunda que se acordaba (la primera fue la suspensión de funciones).

Y es que los hechos ocurrieron antes o el mismo día 5/01/2017 -fecha en la que se acuerda el inicio de una información reservada y se descarga la información que aparecía en la página de Facebook de la actora-, y el día siguiente la actora cerró su página en Facebook, mientras que la nueva medida cautelar -que era ya la tercera por los mismos hechos, todas ellas diferentes-, se acordó el 5/09/2017, cuando ya habían transcurrido siete meses desde los hechos, sin que en la resolución se haga ninguna consideración sobre esa circunstancia.

Llegado a este punto debe recordarse que el objetivo de toda medida cautelar es la de asegurar que el procedimiento sancionador pueda llegar a buen fin (se trata de evitar la destrucción de pruebas o la fuga del investigado, en el caso de los procedimientos penales), o bien evitar la reiteración de la infracción, pero no se alcanza a entender de qué manera la medida cautelar adoptada persigue alguno de esos objetivos.

Por último, en el acto de la vista la Abogado de la Generalitat en el trámite de conclusiones afirmó que da cuenta del talante de la actora la circunstancia de que cuando acudieron a su domicilio para entregarle dos notificaciones que la interesada rehusó recibir, hizo constar en lugar de su firma 'VIVA ESPAÑA', pero esa circunstancia es posterior a la medida cautelar que ahora se recurre, por lo que ni pudo ser ni fue tenida en cuenta para su adopción.

Por todo ello debe estimarse el recurso interpuesto, y anularse la Resolución del Director general de la Policia, de 5 de septiembre de 2017, pero únicamente en cuanto se acuerda como medida cautelar la adscripción a otro puesto de trabajo, concretamente en la prisión de Puig de les Basses en la localidad de Figueres.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, si bien se limitan a la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Fidela contra la Resolución del Director general de la Policia, de 5 de septiembre de 2017, únicamente en cuanto se acuerda como medida cautelar la adscripción a otro puesto de trabajo, concretamente en la prisión de Puig de les Basses en la localidad de Figueres -que es la parte de la Resolución a la que se contrae la impugnación de la actora-, declarando la nulidad de ese dicho acto, y condeno a la demandada a que abone a la actora 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0399 17 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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