Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 33 3 2019 0000348
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2021 A
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2019
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Raquel
Abogado:RUBEN BUJANDA ARAUZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 110/2021
-En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 86/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de fecha 28 de octubre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia Territorial del SERIS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente a la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de Técnico medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería publicada en la web de riojasalud e igualmente frente a la resolución de 29 de octubre de 2019 por la que se hace pública en el BOR la relación definitiva de persona que han superado el proceso selectivo mencionado y frente a resoluciones complementarias a la misma: Resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS publicada en el BOR el 27 de diciembre de 2019.
-Son partes en dicho recurso: como recurrente Raquel representada y dirigida por el Letrado Sr.BUJANDA ARAUZ. Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por el Letrado Sr. BUJANDA ARAUZ, actuando en nombre y representación de Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia Territorial del SERIS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente a la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de Técnico medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería publicada en la web de riojasalud e igualmente frente a la resolución de 29 de octubre de 2019 por la que se hace pública en el BOR la relación definitiva de persona que han superado el proceso selectivo mencionado y frente a resoluciones complementarias a la misma: Resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS publicada en el BOR el 27 de diciembre de 2019.
2.-La actora interesó que se celebrara sin vista.
SEGUNDO.-El recurso se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TJS de La Rioja quien se declaró incompetente.
Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 86/2021.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.-La administración contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de fecha 28 de octubre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia Territorial del SERIS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente a la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de Técnico medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería publicada en la web de riojasalud e igualmente frente a la resolución de 29 de octubre de 2019 por la que se hace pública en el BOR la relación definitiva de persona que han superado el proceso selectivo mencionado y frente a resoluciones complementarias a la misma: Resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS publicada en el BOR el 27 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad de las resoluciones impugnadas por ser las mismas contrarias a derecho.
2.-Se conceda a la demandante la puntuación final en la oposición de 51, 17 puntos según aplicación del Baremo de Méritos y puntuación de oposición, subsidiariamente si no se estimase esta pretensión se conceda a la actora una nota final 50,97, y subsidiariamente si no se estimase ninguna de las anteriores se conceda a la actora la nota de 49,17, todo ello en base a lo expuesto fundamento SEGUNDO y por tanto, en cualquiera de los casos, situar a la actora en el puesto que realmente le correspondería en las listas definitivas con dicha puntuación y en consecuencia se proceda a modificar la nota final obtenida siendo seleccionado y obteniendo plaza si tuviera derecho a ello con el consiguiente nombramiento y toma de posesión con efectos inherentes a ello desde la fecha de efectos del nombramiento y toma de posesión del resto de aspirantes seleccionados; todo ello con los efectos económicos, jurídicos y administrativos inherentes a tales declaraciones y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-La cuestión central del recurso se contrae a determinar si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho. Singularmente en la evaluación y calificación de los méritos presentados por la hogaño actora en la fase de concurso en la convocatoria realizada por Resolución de 3 de diciembre de 2018 por la que se convocaban pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría técnico medio sanitario cuidados auxiliares de enfermería del SERIS.
1.1.-En la fase de concursola recurrente había obtenido la suma de 24'97 puntos.
1.2.-La resolución impugnada basaba su negativa en dos motivos concurrentes: a) que no se habían ora organizados ora impartidos los cursos de carácter sanitario directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer' por las administraciones o entidades que se relacionaban en la convocatoria y b) por cuanto los cursos alegados no guardaban 'relación directa con el contenido de la plaza a proveer'.
2.-La actora sostiene, básicamente, que la discusión versa sobre el computo como méritos de dos cursos aportados por la trabajadora que no han sido tenidos en cuenta por la Administración demandada, concretamente no se le barema en el apartado III de 'Formación Especializada' (Anexo II Baremo de Méritos) los cursos a los que se hará referencia continuación, instando a que se haga una nueva baremación de la actora con inclusión de dichos cursos.
2.1.-A su juicio los dos cursos que han sido inadecuadamente valorados fueron: a) el curso de Técnicas de Relajación para el trato al residente y b) Curso de Gestión de Microempresaspara la prestación de servicios de proximidad) que a juicio de la actora cumplen con los requisitos señalados y por tanto deben computar en la baremación de méritoscorrespondientes con la formación especializada del Anexo II (Baremo de Méritos)
3.-Según la recurrente los dos cursos cumplen con los requisitos de la convocatoria.
3.1.- Los dos cursos cuya baremación se reclama son: a) el Curso de Técnicas de Relajación para el trato al residentede 21 horas y b) Curso de Gestión de Microempresas para la prestación de servicios de proximidadde una duración de 200 horas.
3.2.- Entiende la actora que deben computarse al estar certificados por entidades que cumplen con los requisitos del Anexo de la convocatoria.
3.2.1-En relación con el primero de los cursos, añade la actora, esta impartido por la Federación Nacional de Residencias Privadas de Tercera Edad,dentro del acuerdo con la Fundación para la Formación Continua dependiente del Ministerio de Trabajo (FORCEM) (Administración Central) así como por el INEM Instituto Nacional de Empleo, y además se desarrollaron dentro del marco del II Acuerdo Nacional de Formación Continua v/o del Fondo Social Europeo.
3.2.2.-En el segundo caso es un curso que fuere organizado por la Diputación Foral de Álava e impartido por el IFBS, por lo que entiende que está organizado por una administración autonómica cumpliendo con los requisitos exigidos en la convocatoria.
4.-Y en relación con la segunda causa alegada para su no valoración señala la recurrente y en relación con lo indicado en la resolución de que no se encontraba directamente relacionado con el contenido de la plaza a proveer, sostiene el actor que están claramente relacionados con la misa
4.1.-Alega la recurrente que ambos cursos cumplen con los requisitos exigidos por la convocatoria dado que están organizados e impartidos por la Instituciones o Administraciones requeridas o por organizaciones sindicales.
CUARTO.- DE LAS BASES DEL PROCESO SELECTIVO.
1.-La expresa invocación de la infracción de las bases generales y específicasde la convocatoria obligan, por mayor facilidad, transcribir aquellos extremos de las mismas que resultan relevantes para la resolución de la impugnación. Las Bases de la convocatoria
2.-Con arreglo a las Bases de la Convocatorialos Anexos de las Bases específicasson los siguientes:
III Formación especializada:
La puntuación máxima que podrá obtenerse por este apartado será de doce (12) puntos. Por diplomas o certificados obtenidos en cursos de carácter sanitario directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, organizados/impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, o por cursos impartidos al amparo delos Acuerdos de Formación Continua, o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos.Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente (respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de Comunidades Autónomas, o bien que hayan sido acreditados y /o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente. Los cursos acreditados, relacionados con la categoría a la que se concursa, se valorarán con cero con diez (0,10) puntos por cada crédito CFC. Los cursos no acreditados, que sean baremables y que se expresen en horas, se valorarán de manera que cada diez (10) horas equivalgan a un (1) crédito. A tal efecto, se efectuará el sumatorio de todas las horas certificadas, computando tramos de diez (10) horas y despreciando la última fracción inferior a diez (10) horas. No se valorarán los cursos de carácter sanitario directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, realizados con anterioridad a la fecha de expedición del título de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente. No se valorarán los cursos realizados durante el periodo de realización de los estudios conducentes a la obtención del título de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, que estén incluidos en el programa de los mismos.
QUINTO.- SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA.
1.- Es conocida por las partes la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que las Bases de la convocatoriavinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ' ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas ( STS 22 de mayo de 2012, RC 2574/2011).
1.1.-No sólo constituyen la ' ley del concurso' que preordenan las posteriores actuaciones, tanto del Tribunal u órgano calificador cuanto de la Administración del que depende, sino que los actos, reglados o discrecionales, y sus juicios técnicos, se configuran como 'acto de ejecución', lo que le impide innovar o introducir, por esta vía, la exigencia de determinados requisitos de titulación o de méritos o la realización de determinadas pruebas, que no estén previamente establecidas, o que carezcan de cobertura normativa expresa ( STS de 18 de julio de 2003).
1.2.-Las mismas son las que habilitan y encomiendan al Tribunal calificador la realización del juicio técnico, ora de pura docencia (fase oposición) ora de calificación reglada o discrecional técnica de los méritos de la recurrente (fase concurso).
2.-En segundo lugar, y en relación con la naturaleza de esas bases de la convocatoria (generales y específicas), conocen las partes que salvo algún pronunciamiento singular, se ha entendido que aquéllas aun cuando ' preordenan' el proceso selectivo no tienen el carácter de disposición normativa, sino que son un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, por lo que solo procede su impugnación directa y sin que, en principio, puede articularse,prima faciepor ese motivo, una suerte de recurso indirecto contra las misma, por lo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 9 de diciembre de 2002).
2.1.-Las consecuencias son varias, entre las que se encuentra, que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007).
3.-Empero, con arreglo a la doctrina constitucional y legal, el sistema de selección ha de observar los principios de mérito y capacidady otra serie de principios y de reglas que son de orden público y de ius cogens, que en consecuencia no pueden ser derogados singularmente por las Bases de la Convocatoriade un proceso selectivo, que aun cuando sea un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, tienen una clara vocación normativa al ' ordenar' todo el proceso selectivo.
3.1.-Como ha señalado la STSJ del País Vasco del 7 de octubre de 2005 (Autos 232/03) las bases de la convocatoria en 'ningún caso pudieron obviar la regla contenida con carácter general, en la ley que regula el procedimiento administrativo'.
4.-Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a) que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b) que las bases de la convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de 'impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas ( STSJPV de 22 de febrero de 1999, STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000).
4.1.-Según ha señalado la STS de 22 de mayo de 2009 (RC 2586/2005),'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.
5.-Sobre la restitutio in pristinum.
Ha sido doctrina tradicionaldel TS el que cuando ha sido necesario anular las actuaciones del órgano calificador (que puede afectar a la convocatoria, sus bases, baremo, etc., o a la valoración de las pruebas), ordene a la Administración anular las actuaciones hasta el momento en que se cometió la irregularidad invalidante en el procedimiento o en el acto de calificación, para volver a juzgar el concurso u oposición [ex articulo71.1 a) de la LJCA: SSTS de 5 de octubre de 1989, Ar.6848, de 7 de diciembre de 1990, Ar.10139, de 24 de marzo de 1992, Ar.2805, de 10 de junio de 1992, Ar.4798, de 18 de junio de 1992, Ar.4943, de 6 de julio de 1992, Ar.5969, de 5 de octubre de 1992, Ar.7784, de 25 de octubre de 1992, Ar.8490, de 23 de febrero de 1993, Ar.1190, de 1 de julio de 1993, Ar.5613, de 22 de septiembre de 1993, Ar.7111, de 11 de noviembre de 1993, Ar.8306, de 10 de diciembre de 1993, Ar.9504.]. Estarestitutio in pristinum, tiene unos efectos muy limitados; se retrotraen las actuaciones hasta el momento en el que se cometió la irregularidad invalidante.
5.1.- Dado su carácter eminentemente formal, han de repetirse y calificarse las pruebas o pruebas necesarias. La calificación de las pruebas, ese ficticio ejercicio de pura docencia,se realiza por el mismo Tribunal o Comisión juzgadora que ha intervenido en el proceso parcial o totalmente anulado.
5.2.-Sobre los límites de la restitutio in pristinum. La retroacción del procedimiento selectivo se encuentra con ese límite externo material y procesal, el principio de conservación de los actos administrativos (ex articula63.2, 64, 65 y 66 de la LRJ-PAC). De la STC 146/2002, de 15 de julio de 2002 queda claro que si se retrotrae se deberá hacer al momento en que se produjo el vicio de invalidezy no habrá de repetirse todo el procedimiento desde el principio si se pueden salvar determinados trámites.
SEXTO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.
1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve el procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada 'discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.
1.1.-Señalaba, entre otras, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), que señala: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.
2.-Sin embargo, esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, algunas Sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna como se colige de la citada STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias). El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acota el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico, lo que permite discriminar entre qué sea el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.
3.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:
a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El derecho proclamado en el art. 23.2CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.
d) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).
e) y con arreglo a las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000:
1º) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991.
2º) Como ha reconocido la jurisprudencia del TS (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.
3º) Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
4º) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.
4.-Como queda indicado en el ámbito contencioso-administrativo la revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).
4.1.-Con la STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 (FJ Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28/11/2011 (rec.2487/2010 ) y por todas, sentencia de 13 de julio de 2011-R.C. nº 4964/2007 -F.D. 5º-) 'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.
5.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para ' recalificar' los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.
5.1.-Precisamente este es el fundamento de la discrecionalidad técnica, con lo que corresponde a la Administración ejercer de nuevo legalmente su deber de selección con base en juicios técnicos, tarea que no puede suplir el poder judicial.
5.2.-Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria, a salvo el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y por ende, la función revisora puede ser plenaria.
6.-Empero la regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias no se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997.
7.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.
8.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico (Unvertretbare Urteil)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.
8.1.- Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.
9.- En el caso que nos ocupa, la impugnación se refiere, sin embargo, a la reclamación efectuada sobre la no valoración de la experiencia profesional, concretada en la no valoración de los dos cursos indicados en el apartado III correspondiente a formación especializada en los dos cursos indicados por la actora en su escrito de reclamación y de demanda
9.1.-Las facultades de comprobación y calificación del Tribunal calificador, autorregulado, entre las que se encuentra el fijar unos determinados criterios interpretativos de las propias bases de la convocatoria, se extienden a todo el proceso selectivo hasta que concluye su función calificadora.
SEPTIMO.- SOBRE LA ACREDITACIÓN DE MÉRITOS.
1.-Respecto a la alegación y valoración de los méritos en los procesos selectivos, en aquellos casos en los que aparecen documentados de modo incompleto o simplemente alegados, pero no acreditados, la doctrina de nuestros tribunales ha ido, también, acotando algunos extremos, que han venido a desplazar una interpretación rigorista de valoración de los méritos.
1.1.-En efecto, no solo por cuanto existe una posibilidad de subsanación y de mejora de la petición contemplada en derogado artículo 71 de la LPAC, y que se corresponde con el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que ha sido ampliamente admitida que no se contrae a lo relativo a los defectos de la solicitud inicial, que en este caso, además, es mecanizada en la red interna de la demanda, sino también en aquellos casos en los que, como ocurre con la recurrente han sido, a juicio del Tribunal Calificador, defectuosa o insuficientemente acreditados méritos alegados ( STS de 11 de octubre de 2010). O dicho de otro modo ' ' no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado' ( STS. Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009 , y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 3661/20 06)'.
2.-Como queda indicado el criterio que rige esta cuestión es el establecido en la doctrina de la STS de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007), en la que señala que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2CEy, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión».
2.1.-Por tanto, la aplicación del criterio del artículo 71 de la LPAC vigente a la sazón, hogaño el artículo 68 de la LPAC de 2015, según la doctrina del TS, permite resolver de modo casuístico, sin ' criterios absolutos ni automatismo favorable ni negativo'.
2.2.-La doctrina del TS sienta un criterio de razonabilidad en dos citados pronunciamientos, en la STS 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida, con la STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005) en los siguientes términos:
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103CE ). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.».
2.3.-O en el caso de la doctrina acogida por la STS de 20 de mayo de 2011 o en la STS de 15 de Abril de 2011 (rec.3878/2009), que se refleja en la doctrina del TS del 14 de julio de 2011 'que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían.' O en el caso de la STS de 21 de febrero de 2011 rec. 3377/2008): ' Lo decisivo es que el defecto del que venimos hablando era subsanable. (...)Y, desde luego, debió, ante las alegaciones del Sr. Valentín, permitirle la subsanación pretendida ya que no estaba añadiendo ningún mérito nuevo sino simplemente haciendo patente cuanto ya reflejaba el primer certificado y expresó en la autobaremación.'
OCTAVO.-1.-Aplicada la doctrina precitada al caso que nos ocupa, se aprecia que la discrepancia sustancial del recurrente se funda en la no valoración de determinados méritos en la fase de concurso relativos al apartado III de formación especializada,en concreto los dos cursos ya indicados.
NOVENO.-Asentados los criterios generales que permiten el control de la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la actividad de calificación de los procesos selectivos, procede analizar los motivos de impugnación articulados por la actora.
1.-La actora sostiene su recurso básicamente en cuestiones de orden material que se contraen en entender que los apartados correspondientes a sus méritos alegados no han sido adecuadamente valorados dado que no se le han calificado ni valorado los dos cursos indicados.
2-Como hemos señalado, en relación con la valoración de los cursos de formación presentados por la recurrente, los motivos generales por los que no han sido valorados se reconducen a las categorías supraindicadas.
3.-Según lo indicado la cuestión controvertida, por tanto, según las Bases Generales y las específicas, es si el curso ha sido impartido por entidad reconocida y si, en su caso, guardan relación con la categoría del destino solicitado, dado que la relación de las bases no es un numerus clausus.
4.-Empero del informe de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Calificador sobre el recurso formalizado en vía administrativa se colige que ninguno de los dos cursos guarda relación directa con el contenido de la función a desarrollar.
4.1.-Pudiera entenderse que el curso relativo a técnicas de relajación para pacientes' aun cuando tiene un perfil más de servicios sociales que de salud.
4.2.-Y el segundo, por una institución de servicios sociales del Territorio Histórico de Álava- competente en razón de la singular organización interna de la CAPV con arreglo a la LTH y al Estatuto de Gernika- no guarda relación con el contenido de la plaza.
DECIMOConcurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º) Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo.
2º) Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA según se refleja en el Fundamento Jurídico Decimo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0086.21. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.