Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 61/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 36038450012021100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:214
Núm. Roj: SJCA 214:2021
Encabezamiento
Pontevedra, 4 de mayo de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o se anulen las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical-pericial.
Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Mediante Providencia de 26 de abril de 2021 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
Constituye el objeto de este pleito la resolución de 17 de diciembre de 2019 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Javier y Dª Rafaela frente a la resolución de 11 de marzo de 2015 que les impuso una primera multa coercitiva de 1.000 euros y les ordenó la demolición de una edificación de semisótano y planta baja construida en suelo rústico, en el lugar de DIRECCION000, Santo André de Vea, término municipal de A Estrada, parcela catastral NUM001 (expte. NUM000).
Según se indica en los actos impugnados, se dirigen a ejecutar forzosamente la resolución firme de 17 de febrero de 2012 de la entonces Directora de la APLU (confirmada en reposición por resolución de 18 de noviembre de 2014) que ordenó la demolición de la referida edificación en el plazo de tres meses. Se añade que dichas resoluciones fueron validadas por la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG) en su sentencia de 25 de febrero de 2016 (rec. 4026/16). Y que: "
Aducen los actores en su
La APLU alega en su
Se ha fijado la cuantía de este proceso en 'indeterminada, superior a 30.000 euros' (Decreto de 17/08/2020), considerándose que la resolución impugnada, más allá de imponerle a los actores una multa de 1.000 euros, les requiere la demolición de una edificación que ellos ya consideran legalizada por circunstancias posteriores a la primigenia orden de derribo. Consecuentemente, el objeto del litigio no versa sobre las características intrínsecas de la multa coercitiva (importe, etc.), sino sobre la desestimación de las alegaciones de los recurrentes acerca de la legalización de la construcción y la consiguiente pérdida de eficacia de la orden de demolición.
En estos casos la Sª de lo Cont.-Ad. (secc. 2ª) del TSJ Galicia, con buen criterio, está considerando que la cuantía real del pleito se corresponde con el valor de la construcción que se pretende demoler. Puede citarse en tal sentido su Auto de 25 de septiembre de 2018 (recurso de queja 4192/2018, ponente: Ilm. Sr. Martínez Quintanar, publicado en la base de datos de jurisprudencia de libre acceso en www.poderjudicial.es).
Se ha tramitado en consecuencia este proceso por el cauce del procedimiento ordinario, que es el más garantista, sin que ninguna de las partes haya padecido indefensión por ello.
Y esta sentencia será recurrible en apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a/ Ley 29/1998 (LJCA), tal y como consideró el TSJG en el referido Auto.
Centrados así los términos del debate, su solución ha de partir de las siguientes premisas básicas, que sintetizan su 'nudo gordiano':
Cuando la APLU dictó la orden de demolición (17 de febrero de 2012) la obra ya se hallaba en estado avanzado. La edificación tenía una tipología característica residencial (véanse las fotografías obrantes en el expediente).
En fecha 16 de julio de 2012 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Estrada acordó otorgarles a los actores (doc. 15 de la demanda):
"(...)
El TSJ Galicia en su citada sentencia de 25 de febrero de 2016 (rec. 4026/2016, ponente: Ilmo. Sr. Ramírez Sineiro) confirmó la orden de demolición de la APLU de 17 de febrero de 2012 con el argumento de que es de fecha anterior a la licencia de legalización, por lo que no podía haberla tenido en cuenta. No descartó la posibilidad de que la obra se pudiese legalizar posteriormente mediante un cambio de uso.
El 3 de noviembre de 2014 la subinspectora urbanística de la APLU examinó el interior y exterior de la construcción, concluyendo que en esa fecha todavía estaba sin rematar, y sin uso efectivo, manteniendo sus características esenciales de uso residencial (véase el informe y plano unido a la contestación a la demanda de la APLU). Basándose en dicho Informe, el 11 de marzo de 2015 la APLU dictó la multa coercitiva y requerimiento de demolición aquí impugnado.
Consecuentemente, dicha licencia se mantiene en vigor y vincula a la APLU.
Tal y como concluyó la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su interesante e innovadora sentencia de 2 de noviembre de 2020 (rec. 4163/2019, ponente: Ilm. Sr. Martínez Quintanar):
"(...)
No es extraño que en supuestos como éste se pretenda eludir el cumplimiento de la legalidad urbanística mediante un fraude de ley: El otorgamiento de licencia de legalización para un uso distinto de aquél al que realmente se pretende destinar la edificación. Uso prohibido que se hará efectivo en cuanto se archive el expediente de protección de la legalidad. Resulta por ello esencial 'levantar el velo' y comprobar que, realmente, esa edificación erigida en suelo rústico ya no va a tener uso residencial, ni se va a quedar tampoco inacabada y sin uso.
En consecuencia, no basta con una mera 'licencia de legalización'. Debe comprobarse in situ por la Administración competente la correspondencia física de la edificación con el proyecto autorizado. Y, muy en especial, del uso real y efectivo con el previsto en dicha licencia ( Sentencia TSJ Galicia de 15/01/2021 -rec. 4205/2020-). Obviamente, deben haberse realizado también los trámites administrativos preceptivos, subsiguientes a la licencia de obras/actividad, para que la edificación pueda ser ocupada y destinada a ese uso efectivo (licencia de primera ocupación respecto de las obras de nueva planta y título habilitante equivalente respecto de la actividad) - artículo 142.2.g/ Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (LSG) y S TSJ Galicia de 11/09/2020 (rec. 4243/2019)-.
Si se cumplen estos requisitos, la APLU pierde su competencia para fiscalizar la obra (uso autorizable en suelo rústico sin necesidad de autorización autonómica) y la orden de demolición pierde también su eficaca por causa sobrevenida. Si por el contrario no se cumplen, la APLU mantiene su competencia para ordenar la reposición de los terrenos y dictar multas coercitivas en ejecución forzosa (artículo 156 LSG).
En su contestación a la demanda la APLU ha asumido la legalidad y vigencia de la referida licencia de obras y actividad. De lo que discrepa es de la implantación real y efectiva del uso de taller agrícola previsto en el proyecto autorizado.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que ha de dársele la razón a la APLU: no consta que en la fecha en la que se dictaron las resoluciones impugnadas la edificación, destinada íntegramente a 'taller agrícola', se hallase en efectivo funcionamiento como tal. Esta conclusión se alcanza con la suma de los siguientes indicios:
A).- La licencia de obras y actividad de 16 de julio de 2012 (doc. 15 de la demanda) estableció una serie de condiciones para poder llevar a efecto el nuevo uso de taller agrícola que no consta se hayan realizado: "(...)
Respecto de la obra de nueva planta, no se ha solicitado, ni concedido, la preceptiva licencia de primera ocupación. Respecto de la actividad, no constan realizados ante el Ayuntamiento y la Xunta de Galicia los trámites administrativos habilitantes necesarios para que el taller agrícola pueda entrar en funcionamiento (comunicación previa o equivalente, inscripción en registros preceptivos, etc.).
B).- A mayor abundamiento, aunque consta el certificado de fin de obra del técnico director, emitido en fecha 14 de mayo de 2015 (aportado al proceso con el escrito de los actores de 23 de febrero de 2021), del análisis de las fotografías obrantes en el acta notarial de presencia presentado con el mismo escrito, así como de las unidas a la Demanda, se advierte que todavía no ha entrado en funcionamiento efectivo el uso de taller agrícola: La parte 'industrial' del edificio carece de la maquinaria e instalaciones necesarias. La zona supuestamente destinada a oficina carece de muebles. No hay extintores. No se percibe en fin ningún elemento característico de una nave industrial de reparaciones agrícolas en funcionamiento. Los vehículos que se observan en las fotografías son turismos, no hay maquinaria agrícola. Las cajas y estanterías de las fotos se corresponden más con el uso de almacén de un sótano o trastero (compatible, como complementario, con un uso residencial), que con un uso propiamente agrícola/industrial. Y el aspecto exterior sigue siendo de uso residencial, según corrobora el informe del subinspector de la APLU de fecha 18 de marzo de 2019 aportado por dicha Administración con su contestación a la demanda (doc. 2).
No deja de sorprender que, nueve años después de la licencia municipal de legalización, la supuesta 'nave industrial' todavía tenga su interior vacío de maquinaria y de todos los elementos muebles característicos de un taller de reparaciones, no habiéndose dado de alta en los registros de la Xunta de Galicia de este tipo de talleres, y no habiendo realmente entrado en funcionamiento. Este hecho negativo le resta credibilidad al hipotético uso no residencial que los actores afirman querer darle a la edificación.
En definitiva, se va a desestimar el recurso porque los recurrentes no han conseguido demostrar que en la fecha en la que se dictaron los actos aquí impugnados se hubiese ya consumado la legalización de la edificación con la implantación efectiva y real del uso de taller agrícola.
Si en un futuro consiguen la licencia de primera ocupación del edificio de nueva planta y cumplen en el Ayuntamiento y Xunta de Galicia los requisitos formales habilitantes necesarios para el inicio de la actividad agrícola/industrial del taller, dándola de alta como tal en los registros administrativos preceptivos, y poniéndola en efectivo funcionamiento (con su maquinaria, trabajadores, muebles, registro de clientes, altas fiscales, etc), entonces sí podría considerarse definitivamente legalizado y enervados los efectos de la orden de demolición de la APLU de 17 de febrero de 2012.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, recurso de apelación en el plazo de 15 días mediante la presentación en este mismo Juzgado del escrito razonado con los motivos de impugnación, para su subsiguiente remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
