Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2019 de 19 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100103

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:442

Núm. Roj: STSJ AS 442:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00110/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 314/19

APELANTES: PROMOCIONES VILLA DEL PILES, S.L. y otra PROCURADOR: Dª MARIA VISITACION RIVERA DIAZ

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE GIJON; ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; CONSEJERIA DE INSTRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE REPRESENTANTES: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ (PROC.), Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ (PROC.), LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 314/19, interpuesto por las entidades Promociones Villa del Piles, S.L. y Promociones Villa Las Mestas, S.A., representadas por la Procuradora Dª María Visitación Rivera Díaz, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador

D. Luis Alvarez Fernández; la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez y la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 344/17, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Rivera Díaz, en nombre y representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES,

S.L. y PROMOCIONES VILLA LAS MESTAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 18 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por las mercantiles aquí apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestima las reclamaciones de las apelantes en orden a un reconocimiento de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados directamente por la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón 2011.

1.2 Las recurrentes, tras exponer las posiciones de las partes en la instancia, y hacer referencia a los motivos que recoge la sentencia apelada, centra la argumentación del recurso en determinar que el único motivo que llevó a detener el desarrollo urbanístico vinculado al proyecto de actuación UZN-R.3, de Castiello- Bernueces, donde se situaban las parcelas de las que son titulares, fue la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón de 2011. Y es en este vínculo de relación causal donde deben analizarse los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se predica, sin que la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio, acordada por resolución del Ayuntamiento de Gijón de 23 de abril de 2013, tenga incidencia alguna, al ser posterior a la Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 2013, en la que se acuerda la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. Y así se razona (página 7 del recurso), que ' si bien dicha sentencia no era firme resultaba patente la imposibilidad de seguir adelante con el desarrollo urbanístico iniciado hasta el punto, absolutamente esencial y no tomado sin embargo en consideración por la sentencia apelada, de que el propio Ayuntamiento reconoció dicha situación acordando la paralización municipal de todos los desarrollosurbanísticos, por lo que abonar el precio de la expropiación y seguir adelante con la misma no era sino incurrir en más gastos a todas luces inútiles, algo que en modo alguno pude ser exigido a mis mandantes sin infringir el principio de buena fe y/o sin caer en el vicio de desviación de poder y o abuso de derecho...'. A partir de estas afirmaciones articula el resto de los argumentos del escrito de apelación. Y así, señala que tras declarase la nulidad del PGOU de 2011, ningún sentido tenía intentar seguir con el desarrollo urbanístico, lo que atentaría al principio de 'equivalencia de las condiciones'. E incide en que lo que se reclama es por la pérdida de las expectativas urbanísticas, que la Ley del Suelo impone a favor de los propietarios, como consecuencia de sucesivas actuaciones de urbanización que se regulan en el art. 39 del TRLS de 2015, cuando aquéllas devengan inútiles, y también por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización del art. 38 del mismo texto legal. Y se remite a los propios actos del ayuntamiento demandado y la certificación remitida por el ayuntamiento de Gijón a instancia de las apelantes, certificación que no pudo ser valorada por la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 28 de septiembre de 2018, a la que se remite la sentencia apelada; y que viene a ratificar, según se argumenta por los apelantes, que el único motivo de paralización de las actuaciones urbanísticas fue la nulidad del PGOU, y de hecho el ayuntamiento suspende y paraliza todos los desarrollos en marcha, a pesar de haberse sometido la sentencia que declaraba la nulidad a revisión mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y en este ámbito sustenta el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

Invoca el escrito de recurso de apelación el principio de equidad, como criterio de interpretación de las normas jurídicas ( art. 3 C.C.) que lleva a concluir que si bien la actuación urbanística no puede quedar al arbitrio de los interesados, tampoco, una vez declarada la nulidad de la norma que soporta dicha actuación, se puede obligar a aquellos a asumir gastos inútiles. Lo contrario supone imponer a los recurrentes un estándar de diligencia irrazonable y superior al exigido a la Administración.

Centrada la apelación en que la única causa eficiente de responsabilidad es la incorrecta actuación de la Administración, en la tramitación y aprobación del PGOU que motivó su nulidad, y provocó en las mercantiles apelantes un daño efectivo y evaluable, que se refleja en los conceptos que se refieren en el Fundamento de Derecho sexto del escrito de recurso, se analizan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que, según se argumenta, son contravenidos en la sentencia apelada.

1.3 El Letrado del Ayuntamiento de Gijón se opone a la apelación, señalando, en primer término, que el recurso se limita a reproducir los mismos argumentos ya utilizados en el escrito de demanda, por lo que resulta aplicable la doctrina del TS recogida en las STS de 15 de noviembre de 1996 y 20 de octubre de 1998, así como en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2006.

En segundo lugar, niega la concurrencia de un daño antijurídico, como elemento esencial que exige la concurrencia de responsabilidad patrimonial. En tal sentido, destaca que los proyectos de compensación y de urbanización no llegaron a ser aprobados por la Junta de Compensación, puesto que no había concluido el procedimiento expropiatorio, cuya caducidad se declaró por no haber abonado la Junta los correspondientes justiprecios. La declaración de caducidad fue sometida a revisión judicial, confirmando la Resolución administrativa que la declaraba.

Niega, en tercer lugar, que el juzgador de instancia haya valorado incorrectamente la prueba documental que refieren las apelantes.

Por la representación del Principado de Asturias, se aduce la inexistencia de actuación administrativa previa de la administración autonómica susceptible de recurso. Por otro lado, se plantea la incompetencia del Juzgado para conocer de una pretensión de responsabilidad contra esa Administración, por sobrepasar los límites cuantitativos previstos en el art. 8.2.c) de la LJCA. Y en cuanto al fondo, se remite a sentencias dictadas por esta Sala en recursos análogos. Finalmente, destaca que las apelantes no argumentan sobre la responsabilidad del Principado y el único motivo de los gastos que se señala, ha sido la incapacidad de la Junta para cumplir con las cargas urbanísticas.

Por la representación de la aseguradora Zurich Insurance PLC, se opone al recurso incidiendo, como el Ayuntamiento de Gijón, en la ausencia de crítica razonada a la sentencia de instancia, limitándose las apelantes a reproducir los argumentos del escrito de demanda. Y reproduce los argumentos recogidos en la sentencia de instancia para contrarrestar los distintos puntos de la pretensión de las recurrentes.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En nuestra sentencia de 17 de junio de 2020 (Apelación nº 79/19 ), ya recordábamos que 'el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial de expresiones y argumentos vertidos en la demanda original los que da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente; con ese método, el recurso de apelación pervierte su funcionalidad que es la crítica puntual y razonada de la sentencia apelada y no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.

Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 ), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala'.

Pues bien, cabe compartir el reproche de los Letrados de las codemandadas al escrito de recurso de apelación, en tanto viene a reproducir, con mayor extensión, los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, sustentando la crítica específica a la Sentencia Apelada en la reproducción de los mismos argumentos que ya se habían planteado en la instancia, limitándose a poner de relieve que no comparte el análisis que de los mismos se contiene en la apelada. E incluso, incorpora algún motivo nuevo, como la equidad. Y en este punto, procede citar la Sentencia de esta misma Sala, de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015), donde se razonaba: 'TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Sin embargo, en tanto que se combaten dialécticamente los fundamentos de la sentencia de instancia, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de los hechos que constituyen el sustento fáctico de la argumentación, y se reprocha una defectuosa valoración de la documental que obra en autos, en concreto del Certificado remitido por el Ayuntamiento de Gijón a instancia de las recurrentes, analizaremos los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS

Se centra la crítica de las apelantes, como se ha señalado, en la relevancia que la sentencia de instancia concede a la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 23 de abril de 2013, negando que tenga incidencia alguna, al ser posterior a la Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 2013, en la que se acuerda la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. E insiste en que resulta inocua a los efectos que aquí interesan porque declarada la nulidad del PGOU, aun cuando la Sentencia de la Sala fuera objeto de recurso de casación, resultaba patente la imposibilidad de seguir adelante con el desarrollo urbanístico iniciado hasta el punto, absolutamente esencial y no tomado sin embargo en consideración por la sentencia apelada, que el propio Ayuntamiento reconoció dicha situación, acordando la paralización municipal de todos los desarrollos urbanísticos, por lo que abonar el precio de la expropiación y seguir adelante con la misma no era sino incurrir en más gastos a todas luces inútiles, e invoca el principio de buena fe y confianza legítima.

Sin embargo, la sentencia apelada da una correcta y motivada respuesta a estas cuestiones cuando afirma: ' En el presente caso, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Asturias de 28-9-18 , ya reseñada, nos encontramos con un hecho innegable consistente en que el procedimiento de expropiación de los terrenos precisos para ejecutar la unidad de actuación fue truncado por una declaración de caducidad acordada por el Ayuntamiento, declaración de caducidad que adquirió firmeza, tras ser confirmada por este Juzgado (S. 21-7-15, dictada en el PO 214/2013) y la Sala (S. 29-1-2016)'; y siguiendo la línea argumental de la sentencia de esta Sala que cita, de 28 de septiembre de 2018, señala: ' si bien es cierto que la caducidad no comporta la extinción del derecho de reinicio del expediente expropiatorio, también es cierto, que ninguna actividad de impulso o reinicio se acometió. En cambio se optó por impugnar la declaración de caducidad, pero tal opción no fue acompañada de solicitar de forma simultánea el reinicio del expediente y de este modo evidenciar que se había hecho lo posible por impulsar la ejecución del plan'.

Sigue dicha sentencia indicando que, ' una vez que se ha producido la firmeza de la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio nos encontramos con que todo lo actuado en el mismo, desde su inicio hasta su ultimación, ha de reputarse ineficaz. Eso nos deja un escenario de paralización de la actuación encaminada a la ejecución del planeamiento que es imputable plenamente a la Junta de Compensación e indirectamente a la actora como miembro de la misma'. Y más adelante la sentencia señala que 'no se patrimonializó el derecho urbanístico y lo fue por la pasividad final de la empresa demandante, con lo que se desploma la antijuridicidad en cuanto a reclamar los daños y perjuicios derivados de la frustración de la expectativa cualificada de aprovechamiento urbanístico producido tras la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. Y con ello, pierde objeto, por economía procesal, abordar la determinación de la existencia, cuantía o prescripción de los gastos inútiles vinculados a la elaboración de los proyectos y gestiones para impulsarlos. En suma, los gastos en adquisición de terrenos, informes, proyectos yotras gestiones o costes asociados que están vinculados a la expectativa de construcción, han de ser soportados por la empresa al no haber agotado la diligencia para materializar sus expectativas derivadas de la calificación urbanística'. Y en cuanto al argumento específico que reproducen las recurrentes: 'Argumenta la actora que cuando el 23-4-13 se declara la caducidad del expediente de expropiación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Asturias en sentencia de 28-2-13 ya había anulado el PGO y aunque dicha sentencia no era firme resultaba patente la imposibilidad de seguir adelante con el desarrollo urbanístico, por lo que abonar el precio de la expropiación era incurrir en gastos inútiles, mencionando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón de 25-6-13 (folios 636 y ss. de la causa), que declara que no procede iniciar la tramitación de un Plan Parcial del sector SUR-S-R.4, en tanto se resuelvan los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 28-2-13 .

Esta cuestión es examinada en la sentencia del TSJ de Asturias de 28-9-18 en la que se dice que 'frente a la declaración de caducidad (al margen de su impugnación fallida), la entidad actora no promovió tal reinicio ni efectuó reserva, requerimiento o actividad formal encaminada a evidenciar su interés y diligencia para la consecución de la ejecución'.

Más adelante señala que 'tiene la carga la propiedad de soportar las consecuencias de la falta de desarrollo pleno de la unidad de actuación ya que se malogró la expropiación de los terrenos necesarios por la falta de solvencia de los miembros de la Junta de Compensación, entre ellos la sociedad aquí demandante' y posteriormente indica que tal ultimación 'no fue posible por la insolvencia de miembros de la Junta de Compensación cara a afrontar el abono de los justiprecios precisos'.

Es decir, se razona porque esa referencia a la fecha de la sentencia de la Sala que anula el PGOU de Gijón no es un argumento válido, porque existe una actuación y comportamiento previo de la Junta de Compensación que determinaba ya el incumplimiento, e incluso la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del proyecto expropiatorio, sin cuyo culmen no podía continuar el desarrollo urbanístico previsto. Por ello, al margen de la pasividad posterior a la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio, en la que las demandantes, aquí apelantes, centran el debate para justificar que esa inacción era perfectamente razonable y lógica, no pudiendo pretenderse una conducta distinta sin causar un perjuicio patrimonial desproporcionado e inútil, la sentencia se centra en los antecedentes previos, para concluir que esa pasividad era pretérita y no venía condicionada por la declaración de nulidad del PGOU. Y así, continúa razonando el juzgador de instancia: 'A ello ha de añadirse que aunque el acuerdo que declara la caducidad del expediente de expropiación es de 23-4-13, tal y como señala la sentencia del TSJ de Asturias de 29- 1-16 , desde la aprobación por la CUOTA del expediente de expropiación (8- 3-2012), la Junta de Compensación fue requerida en tres ocasiones para el levantamiento de las actas de pago y ocupación, lo que a su pesar no fue llevado a cabo, estando paralizado el expediente por más de 6 meses y al ser requerida por cuarta vez el 7-12- 12, con el apercibimiento de la declaración de caducidad en el plazo de 3 meses, es cuando la J.C. sin proceder a la ocupación y pago, en escrito de 18-12-12, ya pasados los 6 meses desde la resolución de la CUOTA y antes de los 3 meses más concedidos, envía escrito al Ayuntamiento poniéndole de manifiesto pretérito acuerdo de la J.C. para solicitar a los miembros de la misma las correspondientes cantidades para el pago de la expropiación a realizar a los miembros morosos y solicitar al Ayuntamiento la exacción por vía de apremio 'y entiende esta Sala que tal solicitud se realiza en clara maniobra dilatoria (contraria a la urgencia), ya que ... la J.C. no cumplió antes ni después con los requisitos lógicos y necesarios para iniciar tal exacción ... Así las cosas no se niega que la Administración es la competente para iniciar la vía de apremio, sino la total falta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello que han evidenciado la falta de solvencia de la J.C., para, en esos momentos, llevar a cabo la expropiación y posterior obra para la que se expropió.

Por tanto, la resolución de caducidad del expediente de expropiación constató una situación de insolvencia o de falta de pago que se había manifestado con anterioridad a la sentencia de 28-2-13 , a lo que ha de añadirse que (informe del Jefedel Servicio Técnico de Urbanismo y de la Jefa del Servicio Administrativo de Urbanismo de 5-9-16) Promociones Villa del Piles, S.L. y Promociones Villa de las Mestas, S.A., fueron precisamente de los miembros de la Junta de Compensación que requeridos para el ingreso a la Junta de las cantidades necesarias para el abono de los justiprecios, no dieron cumplimiento a esa obligación convirtiéndose en miembros morosos de dicha Junta'.

Y ésta, efectivamente, es la posición de esta misma Sala en la sentencia citada por la apelada de 28 de septiembre de 2018, pero también en otras como las de 27 de diciembre de 2018 (Recurso 542/17 y 610/17). En todas ellas se recordaba que no todo cambio del planeamiento, o invalidez del mismo, comporta la generación del derecho de indemnización, sino que es preciso constatar una actividad del afectado que permita considerar conquistado el derecho cuya frustración se pretende reparar. Resulta didáctica la STS de 15 de diciembre de 2010 (1336/2009 ): 'la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles'.

En la misma línea se ha precisado por la STS de 7 de noviembre de 2017 (rec. 358/2016 ): 'Baste a tales efectos la cita del art. 4 del ya aludido actual Texto Refundido de la Ley del Suelo , según el cual, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste, determinación que, como ya hemos indicado antes, no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes, excepción que la jurisprudencia invocada, en supuestos de alteración del planeamiento, viene interpretando en el sentido de que, para dar lugar a la indemnización es preciso que dicha alteración se produzca cuando la ejecución del Plan está lo suficientemente avanzada como para que el perjudicado haya cumplido con las cargas y deberes que dicha ejecución le impone y como consecuencia de ello haya patrimonializado los correspondientes aprovechamientos, que resultan afectados en discriminación con los demás propietarios. Se vincula la indemnización a que la alteración del planeamiento se haya producido antes de transcurridos los plazos de ejecución, en cuanto el particular, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, ha llevado a cabo inversiones y gastos y, por otra parte, la ejecución del planeamiento esté lo suficientemente avanzada para que se aprecie la existencia de derechos consolidados del interesado que resulten perjudicados. Circunstancias que no concurren en el caso, en el que la parte identifica reconocimiento de clasificación y uso con su patrimonialización, sin que en ningún momento refiera los usos y aprovechamientos efectiva y materialmente incorporados a su patrimonio, instalaciones, edificaciones o explotaciones sobre los que haya incidido la modificación del planeamiento'. Y ello conduce a casos como el zanjado por STS de 19 de febrero de 2018 (rec. 2427/2016 ) en que 'apreciando la falta de patrimonialización del derecho urbanístico invocado, entiende que la frustración del mismo no constituye un perjuicio que la recurrente no tenga el deber de soportar y, por lo tanto, no resulta indemnizable'.

Y se concluía que ' en el ámbito urbanístico ha de haberse patrimonializado el daño cuyo resarcimiento se pretende, esto es, que se hayan ultimado o sustancialmente ejecutado los requisitos y condiciones de desarrollo urbanístico, cuando los mismos requieren la iniciativa o impulso del propietario afectado', para posteriormente razona que en el caso del proyecto en cuestión no se había producido esta situación.

Basta analizar el informe de los responsables del servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón para concluir dos cuestiones fundamentales: 1º No se ha realizado, ni antes, ni después de la anulación del PGOU de 2011, actuación urbanística alguna en la zona, continuando los terrenos en el mismo estado. Y aquí, llama la atención una cuestión temporal indiscutible, el inicio del desarrollo del suelo urbanizable de Bernueces se produjo en el año 2007, promoviéndose las gestiones para la constitución de la Junta de Compensación contratando profesionales para la elaboración del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Actuación y la constitución de la Junta de Compensación. El Plan Parcial se aprobó definitivamente el 13 de noviembre de 2008. El Proyecto de Actuación se aprueba definitivamente el 18 de noviembre de 2008. Se constituye la Junta el 7 de julio de 2009, y los promotores se integraron en la misma como propietarios de los terrenos. Y el 3 de marzo de 2010, se presentó solicitud de expropiación forzosa de los no adheridos a la Junta

2º Sin embargo, presentada la solicitud de expropiación forzosa de los no adheridos a la Junta, se constata la morosidad de varios miembros de la Junta, y el 18 de diciembre de 2012, se presenta expediente para iniciar vía de apremio. Por resolución del Ayuntamiento de Gijón de 23 de abril de 2013, se declara la caducidad del procedimiento expropiatorio, que sería objeto de recurso contencioso- administrativo nº 214/2013, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, que fue desestimado por sentencia de 21 de julio de 2015 y confirmada por Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2016. Y precisamente, dentro de los miembros de la JC que no atendieron a los requerimiento de pago fueron las aquí recurrentes, según destaca el informe que obra al folio 576 del E.A.

En definitiva, como ya se afirmó en la Sentencia de septiembre de 2018, 'no se patrimonializó el derecho urbanístico y lo fue por la pasividad final de la empresa demandante, con lo que se desploma la antijuridicidad en cuanto a reclamar los daños y perjuicios derivados de la frustración de la expectativa cualificada de aprovechamiento urbanístico producido tras la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. Y con ello pierde objeto por economía procesal abordar la determinación de la existencia, cuantía o prescripción de los gastos inútiles vinculados a la elaboración de los proyectos y gestiones para impulsarlos. En suma, los gastos en adquisición de terrenos, informes, proyectos y otras gestiones o costes asociados que están vinculados a la expectativa de construcción, han de ser soportados por la empresa al no haber agotado la diligencia para materializar sus expectativas derivadas de la calificación urbanística.

Con ello pierde fuerza y sostén igualmente la pretensión de indemnización de gastos de inversión en adquisición de terrenos o de intereses derivados de la inmovilización del capital o de los créditos afrontados para el desarrollo de la unidad de actuación ya que, por lo expuesto, tiene la carga la propiedad de soportar las consecuencias de la falta de desarrollo pleno de la unidad de actuación ya que se malogró la expropiación de los terrenos necesarios por la falta de solvencia de los miembros de la Junta de compensación, entre ellos la sociedad aquí demandante, por lo que no puede imputar a la invalidez del planeamiento un daño en sus expectativas cuyo origen inmediato, primario y singularizado radica en la actitud de la promotora, tal como se constata en las sentencias firmes que amparan la legalidad de la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio relativo a la unidad de Bernueces.

En suma, la ejecución de la unidad de actuación y labores de adquisición, reparto y adscripción de terrenos de su ámbito territorial, pasa por la diligencia e impulso de la Junta de Compensación, y esta requiere la ultimación del expediente expropiatorio de los terrenos afectados que se resistan a su integración, afectación o entrega, tal y como establece el art.444.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias ,aprobado por Decreto 2782007, de 4 de diciembre, que alza la 'previa expropiación de los terrenos y demás bienes afectados cuyos propietarios no se hubieran incorporado a la Junta de Compensación'; y tal ultimación como se ha subrayado hasta la saciedad y constatado con hechos probados de sentencias firme, no fue posible por la insolvencia de miembros de la Junta de Compensación cara a afrontar el abono de los justiprecios precisos. Por tanto, no solo se rompe el nexo causal de la frustración de expectativas urbanísticas de la invalidez del planeamiento general sino que se teje la responsabilidad de la propiedad, que debe soportar las consecuencias de sus actos u omisiones'.

CUARTO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado, a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros, en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante, ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia. Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 y 05/02/00 ,entre otras). Pero de la lectura de la sentencia apelada se constata una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de la documental concurrente en autos, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis interesado del documento certificado remitido por el Ayuntamiento de Gijón. EL hecho de que se suspendieran las actuaciones urbanísticas amparadas en el PGOU de 2011, y que el Ayuntamiento afirme que desde la sentencia de la Sala de febrero de 2011, no se realizaron actuaciones de aplicación o desarrollo del plan, en nada afecta a lo ya razonado más arriba y el argumento en el que se sustenta la sentencia apelada. Vuelve a olvidarse que lo trascendente es la ausencia de ejecución del proyecto como consecuencia de no haberse culminado el proyecto expropiatorio, y que éste se declaró caducado por la inacción de la JC y específicamente de algunos de sus miembros, como las recurrentes, que no atendieron a sus obligaciones económicas derivadas de aquél, a pesar de los reiterados requerimientos, y ello respecto de un proyecto expropiatorio que data de 2010, es decir, anterior al PGOU de 2011.

En definitiva, no puede considerarse que el Juzgador de instancia valorase incorrectamente la documental referida, ni que ésta tenga trascendencia a la hora de modificar la postura de esta Sala recogida y razonada en las sentencias citadas, especialmente en la de 28 de septiembre de 2018.

QUINTO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 38 Y 39 DELR.D. LEGISLATIVO 7/2015

Como perfectamente argumenta la sentencia apelada, estos preceptos no resultan de aplicación, desde el momento que no se cumple el supuesto de hecho que requiere la misma. Así, el art. 38.1 exige como requisito que 'd. la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad'. Pues bien, se reitera lo ya expuesto en relación con la causa de la falta de desarrollo del sector, en tanto que, como afirma la apelada, si este 'desarrollo del suelo no se vio interrumpido hasta que se declaró la caducidad del procedimiento expropiatorio, lo que impidió que se pudiera aprobar el Proyecto de Compensación y el de Urbanización, no puede afirmarse que las recurrentes hubiesen sido privadas por la Administración de la facultad de participar en la urbanización'. Y en igual sentido, al art. 39 tampoco resulta referente, en cuanto los gastos que se reclaman como inútiles tienen su causa en la paralización de la actuación encaminada a la ejecución del planeamiento imputable a la Junta de Compensación, en concreto, en la paralización del proyecto y procedimiento de expropiación por impago de los justiprecios, que tiene su origen en la pasividad de la JC y de sus miembros, entre ellos, las recurrentes.

Todo lo expuesto, sin que proceda entrar a analizar motivos nuevos planteados en el escrito de recuso, como la referencia a la equidad, lleva a la desestimación del recurso de apelación. Y ello aclarando que, respecto a la Administración Autonómica, ya la Sentencia apelada señala: 'Respecto a la solicitud de condena de la Administración del Principado de Asturias, este Juzgado carece de competencia objetiva ( art. 8.2.c) de la LJCA) para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha Administración al exceder la cantidad reclamada de 30.050 euros, a lo que ha de añadirse que la Sentencia del TSJ de Asturias de 25-6-18 precisa que la responsabilidad del Ayuntamiento es exclusiva', y de ello no se hace cuestión en el recurso de apelación.

SEXTO.- COSTAS

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta instancia a las recurrentes, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 1000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivera Díaz, en nombre y representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES, S.L. y PROMOCIONES VILLA LAS MESTAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 18 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por las mercantiles aquí apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestima las reclamaciones de las apelantes en orden a un reconocimiento de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados directamente por la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón 2011, sentencia que se confirma en todos sus términos.

Con imposición de costas a las recurrentes, estableciendo un límite de 1000 €.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, y siempre que se aprecie interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.