Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100103
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:442
Núm. Roj: STSJ AS 442:2021
Encabezamiento
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 314/19, interpuesto por las entidades Promociones Villa del Piles, S.L. y Promociones Villa Las Mestas, S.A., representadas por la Procuradora Dª María Visitación Rivera Díaz, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador
D. Luis Alvarez Fernández; la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez y la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Rivera Díaz, en nombre y representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES,
S.L. y PROMOCIONES VILLA LAS MESTAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 18 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por las mercantiles aquí apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestima las reclamaciones de las apelantes en orden a un reconocimiento de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados directamente por la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón 2011.
1.2 Las recurrentes, tras exponer las posiciones de las partes en la instancia, y hacer referencia a los motivos que recoge la sentencia apelada, centra la argumentación del recurso en determinar que el único motivo que llevó a detener el desarrollo urbanístico vinculado al proyecto de actuación UZN-R.3, de Castiello- Bernueces, donde se situaban las parcelas de las que son titulares, fue la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón de 2011. Y es en este vínculo de relación causal donde deben analizarse los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se predica, sin que la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio, acordada por resolución del Ayuntamiento de Gijón de 23 de abril de 2013, tenga incidencia alguna, al ser posterior a la Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 2013, en la que se acuerda la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. Y así se razona (página 7 del recurso), que '
Invoca el escrito de recurso de apelación el principio de equidad, como criterio de interpretación de las normas jurídicas ( art. 3 C.C.) que lleva a concluir que si bien la actuación urbanística no puede quedar al arbitrio de los interesados, tampoco, una vez declarada la nulidad de la norma que soporta dicha actuación, se puede obligar a aquellos a asumir gastos inútiles. Lo contrario supone imponer a los recurrentes un estándar de diligencia irrazonable y superior al exigido a la Administración.
Centrada la apelación en que la única causa eficiente de responsabilidad es la incorrecta actuación de la Administración, en la tramitación y aprobación del PGOU que motivó su nulidad, y provocó en las mercantiles apelantes un daño efectivo y evaluable, que se refleja en los conceptos que se refieren en el Fundamento de Derecho sexto del escrito de recurso, se analizan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que, según se argumenta, son contravenidos en la sentencia apelada.
1.3 El Letrado del Ayuntamiento de Gijón se opone a la apelación, señalando, en primer término, que el recurso se limita a reproducir los mismos argumentos ya utilizados en el escrito de demanda, por lo que resulta aplicable la doctrina del TS recogida en las STS de 15 de noviembre de 1996 y 20 de octubre de 1998, así como en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2006.
En segundo lugar, niega la concurrencia de un daño antijurídico, como elemento esencial que exige la concurrencia de responsabilidad patrimonial. En tal sentido, destaca que los proyectos de compensación y de urbanización no llegaron a ser aprobados por la Junta de Compensación, puesto que no había concluido el procedimiento expropiatorio, cuya caducidad se declaró por no haber abonado la Junta los correspondientes justiprecios. La declaración de caducidad fue sometida a revisión judicial, confirmando la Resolución administrativa que la declaraba.
Niega, en tercer lugar, que el juzgador de instancia haya valorado incorrectamente la prueba documental que refieren las apelantes.
Por la representación del Principado de Asturias, se aduce la inexistencia de actuación administrativa previa de la administración autonómica susceptible de recurso. Por otro lado, se plantea la incompetencia del Juzgado para conocer de una pretensión de responsabilidad contra esa Administración, por sobrepasar los límites cuantitativos previstos en el art. 8.2.c) de la LJCA. Y en cuanto al fondo, se remite a sentencias dictadas por esta Sala en recursos análogos. Finalmente, destaca que las apelantes no argumentan sobre la responsabilidad del Principado y el único motivo de los gastos que se señala, ha sido la incapacidad de la Junta para cumplir con las cargas urbanísticas.
Por la representación de la aseguradora Zurich Insurance PLC, se opone al recurso incidiendo, como el Ayuntamiento de Gijón, en la ausencia de crítica razonada a la sentencia de instancia, limitándose las apelantes a reproducir los argumentos del escrito de demanda. Y reproduce los argumentos recogidos en la sentencia de instancia para contrarrestar los distintos puntos de la pretensión de las recurrentes.
En nuestra sentencia de 17 de junio de 2020 (Apelación nº 79/19 ), ya recordábamos que 'el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial de expresiones y argumentos vertidos en la demanda original los que da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente; con ese método, el recurso de apelación pervierte su funcionalidad que es la crítica puntual y razonada de la sentencia apelada y no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.
Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 ), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala'.
Pues bien, cabe compartir el reproche de los Letrados de las codemandadas al escrito de recurso de apelación, en tanto viene a reproducir, con mayor extensión, los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, sustentando la crítica específica a la Sentencia Apelada en la reproducción de los mismos argumentos que ya se habían planteado en la instancia, limitándose a poner de relieve que no comparte el análisis que de los mismos se contiene en la apelada. E incluso, incorpora algún motivo nuevo, como la equidad. Y en este punto, procede citar la Sentencia de esta misma Sala, de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015), donde se razonaba: 'TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que
Sin embargo, en tanto que se combaten dialécticamente los fundamentos de la sentencia de instancia, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de los hechos que constituyen el sustento fáctico de la argumentación, y se reprocha una defectuosa valoración de la documental que obra en autos, en concreto del Certificado remitido por el Ayuntamiento de Gijón a instancia de las recurrentes, analizaremos los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
Se centra la crítica de las apelantes, como se ha señalado, en la relevancia que la sentencia de instancia concede a la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 23 de abril de 2013, negando que tenga incidencia alguna, al ser posterior a la Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 2013, en la que se acuerda la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. E insiste en que resulta inocua a los efectos que aquí interesan porque declarada la nulidad del PGOU, aun cuando la Sentencia de la Sala fuera objeto de recurso de casación, resultaba patente la imposibilidad de seguir adelante con el desarrollo urbanístico iniciado hasta el punto, absolutamente esencial y no tomado sin embargo en consideración por la sentencia apelada, que el propio Ayuntamiento reconoció dicha situación, acordando la paralización municipal de todos los desarrollos urbanísticos, por lo que abonar el precio de la expropiación y seguir adelante con la misma no era sino incurrir en más gastos a todas luces inútiles, e invoca el principio de buena fe y confianza legítima.
Sin embargo, la sentencia apelada da una correcta y motivada respuesta a estas cuestiones cuando afirma: '
Sigue dicha sentencia indicando que, '
Es decir, se razona porque esa referencia a la fecha de la sentencia de la Sala que anula el PGOU de Gijón no es un argumento válido, porque existe una actuación y comportamiento previo de la Junta de Compensación que determinaba ya el incumplimiento, e incluso la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del proyecto expropiatorio, sin cuyo culmen no podía continuar el desarrollo urbanístico previsto. Por ello, al margen de la pasividad posterior a la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio, en la que las demandantes, aquí apelantes, centran el debate para justificar que esa inacción era perfectamente razonable y lógica, no pudiendo pretenderse una conducta distinta sin causar un perjuicio patrimonial desproporcionado e inútil, la sentencia se centra en los antecedentes previos, para concluir que esa pasividad era pretérita y no venía condicionada por la declaración de nulidad del PGOU. Y así, continúa razonando el juzgador de instancia: '
Y ésta, efectivamente, es la posición de esta misma Sala en la sentencia citada por la apelada de 28 de septiembre de 2018, pero también en otras como las de 27 de diciembre de 2018 (Recurso 542/17 y 610/17). En todas ellas se recordaba que no todo cambio del planeamiento, o invalidez del mismo, comporta la generación del derecho de indemnización, sino que es preciso constatar una actividad del afectado que permita considerar conquistado el derecho cuya frustración se pretende reparar. Resulta didáctica la STS de 15 de diciembre de 2010 (1336/2009 ):
En la misma línea se ha precisado por la STS de 7 de noviembre de 2017 (rec. 358/2016 ):
Y se concluía que '
Basta analizar el informe de los responsables del servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón para concluir dos cuestiones fundamentales: 1º No se ha realizado, ni antes, ni después de la anulación del PGOU de 2011, actuación urbanística alguna en la zona, continuando los terrenos en el mismo estado. Y aquí, llama la atención una cuestión temporal indiscutible, el inicio del desarrollo del suelo urbanizable de Bernueces se produjo en el año 2007, promoviéndose las gestiones para la constitución de la Junta de Compensación contratando profesionales para la elaboración del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Actuación y la constitución de la Junta de Compensación. El Plan Parcial se aprobó definitivamente el 13 de noviembre de 2008. El Proyecto de Actuación se aprueba definitivamente el 18 de noviembre de 2008. Se constituye la Junta el 7 de julio de 2009, y los promotores se integraron en la misma como propietarios de los terrenos. Y el 3 de marzo de 2010, se presentó solicitud de expropiación forzosa de los no adheridos a la Junta
2º Sin embargo, presentada la solicitud de expropiación forzosa de los no adheridos a la Junta, se constata la morosidad de varios miembros de la Junta, y el 18 de diciembre de 2012, se presenta expediente para iniciar vía de apremio. Por resolución del Ayuntamiento de Gijón de 23 de abril de 2013, se declara la caducidad del procedimiento expropiatorio, que sería objeto de recurso contencioso- administrativo nº 214/2013, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, que fue desestimado por sentencia de 21 de julio de 2015 y confirmada por Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2016. Y precisamente, dentro de los miembros de la JC que no atendieron a los requerimiento de pago fueron las aquí recurrentes, según destaca el informe que obra al folio 576 del E.A.
En definitiva, como ya se afirmó en la Sentencia de septiembre de 2018, 'no se patrimonializó el derecho urbanístico y lo fue por la pasividad final de la empresa demandante, con lo que se desploma la antijuridicidad en cuanto a reclamar los daños y perjuicios derivados de la frustración de la expectativa cualificada de aprovechamiento urbanístico producido tras la declaración de nulidad del PGOU de Gijón. Y con ello pierde objeto por economía procesal abordar la determinación de la existencia, cuantía o prescripción de los gastos inútiles vinculados a la elaboración de los proyectos y gestiones para impulsarlos. En suma, los gastos en adquisición de terrenos, informes, proyectos y otras gestiones o costes asociados que están vinculados a la expectativa de construcción, han de ser soportados por la empresa al no haber agotado la diligencia para materializar sus expectativas derivadas de la calificación urbanística.
Con ello pierde fuerza y sostén igualmente la pretensión de indemnización de gastos de inversión en adquisición de terrenos o de intereses derivados de la inmovilización del capital o de los créditos afrontados para el desarrollo de la unidad de actuación ya que, por lo expuesto, tiene la carga la propiedad de soportar las consecuencias de la falta de desarrollo pleno de la unidad de actuación ya que se malogró la expropiación de los terrenos necesarios por la falta de solvencia de los miembros de la Junta de compensación, entre ellos la sociedad aquí demandante, por lo que no puede imputar a la invalidez del planeamiento un daño en sus expectativas cuyo origen inmediato, primario y singularizado radica en la actitud de la promotora, tal como se constata en las sentencias firmes que amparan la legalidad de la declaración de caducidad del procedimiento expropiatorio relativo a la unidad de Bernueces.
En suma, la ejecución de la unidad de actuación y labores de adquisición, reparto y adscripción de terrenos de su ámbito territorial, pasa por la diligencia e impulso de la Junta de Compensación, y esta requiere la ultimación del expediente expropiatorio de los terrenos afectados que se resistan a su integración, afectación o entrega, tal y como establece el art.444.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado, a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros, en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante, ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia. Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00
En definitiva, no puede considerarse que el Juzgador de instancia valorase incorrectamente la documental referida, ni que ésta tenga trascendencia a la hora de modificar la postura de esta Sala recogida y razonada en las sentencias citadas, especialmente en la de 28 de septiembre de 2018.
Como perfectamente argumenta la sentencia apelada, estos preceptos no resultan de aplicación, desde el momento que no se cumple el supuesto de hecho que requiere la misma. Así, el art. 38.1 exige como requisito que 'd. la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad'. Pues bien, se reitera lo ya expuesto en relación con la causa de la falta de desarrollo del sector, en tanto que, como afirma la apelada, si este 'desarrollo del suelo no se vio interrumpido hasta que se declaró la caducidad del procedimiento expropiatorio, lo que impidió que se pudiera aprobar el Proyecto de Compensación y el de Urbanización, no puede afirmarse que las recurrentes hubiesen sido privadas por la Administración de la facultad de participar en la urbanización'. Y en igual sentido, al art. 39 tampoco resulta referente, en cuanto los gastos que se reclaman como inútiles tienen su causa en la paralización de la actuación encaminada a la ejecución del planeamiento imputable a la Junta de Compensación, en concreto, en la paralización del proyecto y procedimiento de expropiación por impago de los justiprecios, que tiene su origen en la pasividad de la JC y de sus miembros, entre ellos, las recurrentes.
Todo lo expuesto, sin que proceda entrar a analizar motivos nuevos planteados en el escrito de recuso, como la referencia a la equidad, lleva a la desestimación del recurso de apelación. Y ello aclarando que, respecto a la Administración Autonómica, ya la Sentencia apelada señala: 'Respecto a la solicitud de condena de la Administración del Principado de Asturias, este Juzgado carece de competencia objetiva ( art. 8.2.c) de la LJCA) para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha Administración al exceder la cantidad reclamada de 30.050 euros, a lo que ha de añadirse que la Sentencia del TSJ de Asturias de 25-6-18 precisa que la responsabilidad del Ayuntamiento es exclusiva', y de ello no se hace cuestión en el recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta instancia a las recurrentes, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 1000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivera Díaz, en nombre y representación de PROMOCIONES VILLA DEL PILES, S.L. y PROMOCIONES VILLA LAS MESTAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 18 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por las mercantiles aquí apelantes frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 21 de abril de 2017, por la que se desestima las reclamaciones de las apelantes en orden a un reconocimiento de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados directamente por la declaración judicial de nulidad del PGOU de Gijón 2011, sentencia que se confirma en todos sus términos.
Con imposición de costas a las recurrentes, estableciendo un límite de 1000 €.
Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, y siempre que se aprecie interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

