Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100127

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2372

Núm. Roj: STSJ CL 2372:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN-BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/ Ilma. Sra. Dª Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA.

Sentencia nº 110/ 2021

Fecha Sentencia: 4/06/2021.

Recurso. PO Nº 122/2020.

Ponente. Doña Concepción García Vicario.

Letrado de la Administración de Justicia. Sr. Ruiz Huidobro.

Ilmos. Sres:

Doña Mª Concepción García Vicario.

Doña Mª Begoña González García.

Don Alejandro Valentín Sastre.

En la Ciudad de Burgos a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 122/2020interpuesto por Don Casimiro, representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Mónica Álvarez Ibañez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta el 13 de enero de 2020, contra la resolución con liquidación provisional número de referencia NUM001 practicada por el concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, de la que resulta un importe a ingresar de 628,24 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... se dicte en su día sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la resolución que contenía la liquidación provisional, con devolución de los importes cobrados de más por aplicación del recargo y los intereses legales que correspondan'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de abril de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2021para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta el 13 de enero de 2020, contra la resolución con liquidación provisional número de referencia NUM001 practicada por el concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, de la que resulta un importe a ingresar de 628,24 euros.

La parte demandante pretende que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la resolución que contenía la liquidación provisional, con devolución de los importes cobrados de más por aplicación del recargo y los intereses legales que correspondan.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora:

I) que si bien es cierto que fue intentada la notificación de la liquidación en dos días diferentes y en horarios diferentes en la dirección del demandante, no es menos cierto que no se dejó ningún aviso en el buzón y tampoco se ha practicado la notificación conforme al artículo 42.3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre.

II) Que no se ha intentado la notificación por medios electrónicos, infringiendo así el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 del PAC, que establece que la notificación se practicará preferentemente por medios electrónicos.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo:

I) Que la liquidación provisional fue publicada el día 4 de septiembre de 2019 y fue correctamente notificada por medio de anuncio de citación para notificación por comparecencia, por lo que no habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa hasta el 13 de enero de 2020, resulta claro que se interpuso fuera de plazo de un mes establecido.

II).- La liquidación provisional no pudo ser notificada ya que tras el primer intento de notificación con el resultado de ausente en horas de reparto, el empleado nº NUM002 de la empresa de reparto, consignó con una X, en la práctica del segundo intento de notificación con igual resultado, la casilla que indica que se dejó aviso de llegada en el buzón y, posteriormente, el empleado nº NUM003 declaró caducado el acuse de recibo, tras no ser retirado por el interesado, procediéndose a la publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia.

III) Que el demandante no es una persona sometida al régimen de notificaciones electrónicas, ni consta que haya efectuado una comunicación de medios electrónicos a la AEAT.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora recurrente, contra la resolución con liquidación provisional número de referencia NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, de la que resulta un importe a ingresar de 628,24 euros.

La resolución administrativa impugnada señala que a la vista de la documentación examinada la notificación del acto impugnado, a saber, la resolución con liquidación provisional número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM004, ha sido válidamente practicada mediante la notificación en el BOE de fecha 4/09/2019 de citación para notificación por comparecencia, al no haber sido posible la notificación personal por causas no imputables a la Administración. Por lo que, transcurrido el plazo de 15 días concedido al efecto, sin comparecer, los efectos legales de la notificación se han producido en fecha 20/09/2019. Añadiendo que habiéndose notificado el acto objeto de la presente reclamación en fecha 20/09/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el plazo para presentar reclamación finalizó el 21/10/2019 (al ser domingo y por tanto inhábil el día 20/10/2019), por lo que el escrito de interposición de la presente reclamación, presentado el día 13/01/2020, es extemporáneo, limitándose por ello la declaración de ese Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la reclamación atendida la extemporaneidad apreciada.

En la demanda se admite que se intentó notificar el acuerdo de liquidación provisional, en el domicilio del demandante, en dos días diferentes y en horarios diferentes, pero se alega que no se dejó aviso del envío en el buzón, ni tampoco se ha intentado la notificación por medios telemáticos.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto:

I) Con fecha 7 de agosto de 2019, fue dictado, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Burgos, acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IRPF ejercicio 2015, con un importe a ingresar de 628'24 euros, correspondiendo 562'76 euros a la cuota y 65'48 euros a los intereses de demora.

II) El acuerdo se intentó notificar, en el domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM005 NUM006 de Burgos (09007), en dos ocasiones: 1) el día 14 de agosto de 2019, a las 11'40 horas, con el resultado de ausente; 2) el día 16 de agosto de 2019, a las 20'00 horas, con el resultado de ausente, constando marcada con una X la casilla se dejó aviso de llegada en el buzón. En los dos intentos de notificación consta la identificación del empleado ( NUM007 y NUM008) y la firma.

III) El día 24 de septiembre de 2019 se devolvió el envío, que fue caducado por no haber sido retirado. Consta también identificación ( NUM003) y firma del empleado.

IV) Con fecha 20 de septiembre de 2019 fue emitido certificado de publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia, pudiendo leerse en el mismo: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2019/182 y fecha 04-09-2019, citación para notificación por comparecencia. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 20-09-2019, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

V) Con fecha 13-01-2020 se formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000, que fue declarada inadmisible por extemporaneidad en su interposición, ya que el plazo para presentar reclamación finalizó el 21/10/2019, por lo que el escrito de interposición presentado el día 13/01/2020 era claramente extemporáneo.

Del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, resulta de interés destacar: 1) que el actor indica como domicilio DIRECCION000 nº NUM005 planta NUM006 de Burgos CP 09007. 2) Que la primera comunicación que tuvo ante la revisión ordinaria de la renta del año 2015 fue con fecha 4 de julio de 2019, que fue recurrida el 17 de julio de 2019. Aporta con la reclamación económico-administrativa, entre otros documentos, el justificante de haber cumplimentado un trámite ese día 17 de julio de 2019.

Igualmente hemos de significar que con fecha 7 de diciembre de 2019, fue dictada providencia de apremio, por el concepto IRPF ejercicio 2015, por un importe de 753'89 euros, conforme al siguiente desglose: 628'24 euros de capital pendiente, 125'65 euros por recargo (20%). Dicha providencia de apremio fue notificada personalmente al recurrente con fecha 16 de diciembre de 2019 al segundo intento, interponiendo seguidamente oportuno recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 17-01-2020, formulando reclamación económico administrativa Nº NUM009, que fue desestimada por resolución del TEAR de 25 de junio de 2020, contra la que se ha seguido recurso contencioso administrativo Nº 121/2020, en el que ha recaído sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2021 y a cuyos pronunciamientos debemos atenernos, en todo aquello que resulte de aplicación, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución).

TERCERO.-Sobre la notificación de los actos tributarios.

Como se ha dicho, el demandante alega que si bien es cierto que fue intentada la notificación de la liquidación en dos días diferentes y en horarios diferentes en la dirección del demandante, no es menos cierto que no se dejó ningún aviso en el buzón y tampoco se ha practicado la notificación conforme al artículo 42.3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre. También alega que no se ha intentado la notificación por medios electrónicos, infringiendo así el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 del PAC, que establece que la notificación se practicará preferentemente por medios electrónicos.

Como también se ha dicho, del examen del acuse de recibo correspondiente a la liquidación provisional del IRPF 2015, resulta que fueron practicados dos intentos de notificación en el domicilio que consta indicado por el demandante en distintos escritos, y en el que ha atendido otros envíos dirigidos por la AEAT, intentos practicados en distintos días y en distintas franjas horarias (mañana y tarde), constando, en el mismo documento, que fue dejado aviso de llegada en el buzón cuando se practicó el segundo intento, día 16 de agosto de 2019, constando también que no fue retirado y que se declaró caducado, siendo devuelto el 29 de septiembre de 2019, constando en las actuaciones del Servicio Postal la identificación y la firma de los empleados que intervinieron. Consta también, del certificado obrante en el expediente administrativo, que en el BOE de 4 de septiembre de 2019 fue publicado anuncio de citación para notificación por comparecencia, no habiendo comparecido el demandante en el plazo de 15 días naturales, por lo que se produjo la notificación el día 20 de septiembre de 2019.

El artículo 109 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma Ley establece: Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

El artículo 112 de la LGT de 2003 establece: Notifi cación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

El artículo 42 de la Ley 39/2015, del PACAP, establece: Práctica de las notificaciones en papel. ... 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

El artículo 44 de la misma Ley 39/2015 establece: Notificación infructuosa . Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su artículo 42, establece: Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega . 1.Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2.Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. 3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Dice la STS de 24 de octubre de 2011 (Rec. 4327/2007): OCTAVO.- (...) La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. 2.La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos. La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de reciba que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de noticaciones. Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postas universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas. (...) En el caso de autos no existe la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las concretas causas que impidieron la entrega, así como de la hora en que se hizo la entrega del aviso de llegada de manera que la Administración (sobre quien recae la carga de la prueba) no ha acreditado haber Informado al destinatario de su derecho a recoger las cartas certificadas en la correspondiente Oficina de Correos, así como tampoco de los días y horas en que podía efectuar esa recogida. Y el incumplimiento de esa exigencia, que constituye uno de los presupuestos de hecho condicionantes de la posterior notificación edictal, impide dar validez a ésta ya que el mencionado requisito no es meramente formalista, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por edictos. ...

El artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece: ... Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.... El artículo 23 de la misma Ley 43/2010 establece: 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 41 de la Ley 39/2015, del PAC, invocado por el demandante, establece: Condiciones generales para la práctica de las notificaciones . 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. ... 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El artículo 14 de la misma Ley establece: Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas . 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

CUARTO.- Aplicación al presento supuesto.

De lo que se ha señalado, resulta, en el presente supuesto, que la Administración, para la notificación de la liquidación provisional, se dirigió a un domicilio adecuado y válido para que llegara a conocimiento del demandante la actuación administrativa, pues en este domicilio han sido atendidos por el actor otros actos de notificación y es el domicilio que el propio demandante ha indicado en varios escritos (recurso de reposición, reclamación económico administrativa).

También ha resultado acreditado que en los dos intentos de notificación consta identificado el empleado del servicio postal (dos en realidad) que los intentó realizar, identificación que también consta en la devolución del envío por caducado.

Pues bien; debe recordarse que los actos realizados por el servicio postal, en este caso designado por la AEAT, relativos a la imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales gozan de presunción de legalidad, no habiendo sido propuesta, ni practicada prueba alguna, para desvirtuar el contenido del acuse de recibo.

No consta acreditado, por otra parte, que el recurrente indicara, a la Administración tributaria, un medio para que las notificaciones fueran practicadas por medios electrónicos, pues nada consta en los escritos que obran en el expediente administrativo, ni consta que el recurrente sea una persona sujeta a notificación por tales medios, a lo que ha de añadirse que, como se ha dicho, otras notificaciones practicadas en el domicilio por el Servicio de Correos han sido atendidas.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir con la Administración en considerar que la liquidación impugnada fue válidamente notificada el día 20 de septiembre de 2019.

QUINTO.-Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad apreciada por el TEAR.

Dispone el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que la reclamación económico administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

Y conforme a lo preceptuado en el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los relativo al cómputo de plazos:

'Si el plazo se fija en meseso años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacióno publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.'

Añadiendo en su apartado 5 que 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogadoal primer día hábil siguiente'.

En el presente caso, consta acreditado que la liquidación practicada en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2015 fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2019, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 citado, el plazo para presentar reclamación finalizó el 21/10/2019 (al ser domingo y por tanto inhábil el día 20/10/2019), por lo que no habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 hasta el día 13 de enero de 2020, resulta patente su extemporaneidad.

Téngase en cuenta que en los plazos señalados por meses, el cómputo se hace de fecha a fecha y cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Frase, que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio jurisprudencial consolidado, recogido en la norma antedicha.

Por otro lado, es sabido que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento de modo que el desconocimiento de la regla indicada y aplicada por el Tribunal Económico no puede hacer que el cómputo se haga de manera distinta, ya que ello nos llevaría a computar los plazos de una forma u otra en función de que se presumiese que el destinatario del acto conoce o no la norma de aplicación.

Conclusión que, por lo demás no atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido que tal derecho se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado.

Asimismo, no se puede dejar de citar la Jurisprudencia que señala que no se puede alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la causa es imputable a la falta de diligencia del interesado, y en el presente caso está claro que la parte recurrente pudo presentar el escrito dentro de plazo y, sin embargo, no lo hizo, todo lo cual nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo y no apreciarse que el asunto plantee dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas del demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 122/2020 interpuesto por Don Casimiro, representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Mónica Álvarez Ibañez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 ya reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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