Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 545/2019 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100217

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1113

Núm. Roj: STSJ CLM 1113:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 545/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA 110

En Albacete, a diecinueve de Abril de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 545 /2019 a instancias de la mercantilINGENIERÍA TÉRMICA Y CLIMÁTICA SLque ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña Pilar Cuartero Rodríguez frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHAque ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre subvención; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo frente a resolución de 17 de junio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) que declara que, como consecuencia del incumplimiento del artículo 23 C del Decreto 213/2015 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.

Fija como cantidad objeto de reintegro la de 5.200 €, más los intereses de demora que calcula en 539,08 €. Total 5.839,08 €.

En la demanda solicita dictado de sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración de lo previsto en los artículos 35 y 48 .2 de la ley 39/2015 por falta de motivación; se declare que la empresa demandante ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 23 C y en el resto de preceptos del decreto 213/2015 para tener derecho a la subvención reconocida, anulando la resolución impugnada y dejando sin efecto reintegro de la misma y condenando a la administración a la devolución de la cantidad reclamada que fue abonada por la empresa ; de manera subsidiaria, en caso de no estimarse lo anterior, se declare la existencia de un incumplimiento empresarial parcial procediendo la devolución de la cantidad de 882,98 € que se corresponde con un porcentaje de 16,66% por los tres últimos meses (octubre, noviembre y diciembre de 2017) en que se redujo el número de contratos indefinidos declarando expresamente que la actuación administrativa ha sido desproporcionada; se condena en costas a la administración demandada al constar acreditada su mala fe o temeridad.

SEGUNDO.-Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo presentando contestación a la demanda la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que solicitó el dictado de sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba se admitió la propuesta y considerada pertinente. Se acordó trámite de conclusiones por escrito que fue evacuado por las partes .

Se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso contencioso se interpone frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) que declara que, como consecuencia del incumplimiento del artículo 23 C del Decreto 213/2015 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.

Fija como cantidad objeto de reintegro la de 5.200 €, más los intereses de demora que calcula en 539,08 €. Total 5.839,08 €.

En los antecedentes de hecho motiva que la subvención fue otorgada por resolución de 21 de septiembre de 2016 de la Coordinación de los servicios periféricos de empleo y economía de Guadalajara, de concesión de ayudas destinadas a crear oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la transformación de un contrato en indefinido de jóvenes trabajadores desempleados en Castilla-la Mancha, Plan Extraordinario por el empleo 2016, por importe de 5.200 €. Como norma reguladora de la subvención cita el Decreto 213/2015, que aprueba el plan extraordinario por el empleo en Castilla-La Mancha.

Expone también que se dictó acuerdo de inicio del expediente de reintegro en fecha 8 de abril de 2019. Como causas de reintegro y preceptos incumplidos de la convocatoria de la subvención explica que, tal y como se recogía en ese acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, se comprueba que desde la baja con fecha 07/07 2017, 27/07/2017 y 15/08/2017 de los trabajadores en plantilla de la empresa don Romualdo, don Rosendo y doña Fidela respectivamente, se ha reducido el número de trabajadores en plantilla existentes en la fecha del contrato subvencionado, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 23 c 'mantener el puesto de trabajo subvencionado por un periodo mínimo de 36 meses y el número de contratos indefinidos existentes en los centros de trabajo que tuviera la entidad beneficiaria nuestra comunidad autónoma en la fecha del contrato por un periodo mínimo de 18 meses', de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y 26 .

Sigue motivando, respecto las causas de reintegro y preceptos incumplidos, que es una de las causas previstas en el artículo 37.1 i de la ley 38/2003, en relación con el citado Decreto 213/2015. Rechaza las alegaciones expuestas por la parte actora indicando que: ' el mantenimiento del puesto del trabajador subvencionado se cumple, pero el nivel de empleo desciende con la baja de los trabajadores de plantilla que se citan en el acuerdo de inicio del expediente' .Reproduce después el artículo 23 c del decreto 213/2015 concluyendo que se incumple lo que se refiere a mantener el número de contratos indefinidos existentes en los centros de trabajo que tuviera la entidad beneficiaria nuestra Comunidad Autónoma en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de 18 meses.

SEGUNDO.

La parte recurrente mantiene en la demanda que concurre falta o defecto de motivación que concreta en que el razonamiento resulta excesivamente escueto pues se limita a indicar que existe una disminución ' en el nivel de empleo sin aportar ni un solo dato numérico que revele tal situación'. Más adelante mantiene que no se explican las razones por las que se motive reintegro de la subvención lo que le ha provocado una situación de indefensión.

En segundo lugar mantiene que la administración incurre en un patente error ya desde el inicio de procedimiento de reintegro. Mantiene, en definitiva, que no ha incumplido el segundo de los requisitos que impone el artículo 23 C del Decreto 213/2015. Afirma, al respecto, por un lado que la administración tiene en cuenta el número de trabajadores en plantilla existente en la fecha del contrato subvencionado, requisito que no exige ese precepto y, por otro lado, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con el grado del supuesto incumplimiento.

Alega ,respecto a esto último, que ha mantenido el número de contratos indefinidos no subvencionables existentes a la fecha del contrato subvencionado en un periodo mínimo de 18 meses pues, según se acreditado,dicho requisito se cumple prácticamenteen la totalidad del periodo a excepción de los tres últimos meses, en los que descendió de 17 contratos indefinidos a 16 por la extinción laboral de los trabajadores que se mencionan en la resolución impugnada, la cual se produjo por causas ajenas a la voluntad de la empresa pues en el caso de dos de ellos fue por dimisión voluntaria y en otro por despido disciplinario aceptado por el trabajador, siendo causas contempladas en el artículo 25 .2 del Decreto 213/2015 .

Alega también que para contrarrestar esas tres bajas la empresa procedió a transformar en indefinidos tres contratos temporales de ahí que entienda que se cumple el requisito y subsidiariamente en caso de considerarse incumplido considera que resulta desmesurada y totalmente desproporcionada la devolución íntegra de la subvención, debiendo la administración determinar un porcentaje de reintegro proporcional equivalente al grado de incumplimiento que debe ser el 16,66%. (Octubre ,noviembre y diciembre de 2017) .Reproduce a continuación el artículo 26 del Decreto 113/2015 destacando el apartado tercero relativo al reintegro total y el apartado quinto, relativo al reintegro parcial de la subvención.

Completando lo anterior, en relación con uno de los trabajadores, don Romualdo, explica que obra en el expediente, como documento número 107, correo electrónico remitido el 4 de junio de 2019 al SMAC de Guadalajara solicitando información sobre si ese trabajador, cuya relación laboral quedó extinguida el 07/07/2017, había interpuesto papeleta de conciliación, habiéndose obtenido respuesta en la que se dice que no consta la base de datos la interposición de papeleta de conciliación frente al despido. Considera que por ello se trata de un despido disciplinario procedente incluido en las causas previstas en el artículo 25.2 del Decreto dos en 13/2015, circunstancia que la administración ha obviado.

TERCERO.

Como hemos razonado en sentencias previas de esta misma Sala y Sección, hemos de partir de que la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011) (EDJ 2014/225862), en este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, de 02 de abril de 2017, en cuyos FD, se lee: ' La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste...'.

Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, '(...) La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Recuerda la STS de 21 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1901/2016 una jurisprudencia constante, en otras muchas Sentencias las de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/2004 ), 22 de abril de 2009 (recurso 71/2007 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 401/2007 ), 16 de marzo de 2012 (recurso 1680/2010 ), 11 de octubre de 2013 (recurso 396/2012 ), 4 de noviembre de 2014 (recurso 296/2013 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 5621/2011 ), 3 de junio de 2015 (recurso 3412/2014 ) y 3 de mayo de 2016 (recurso 965/2014 ), que ' quien pretende obtener en su provecho caudales públicospor la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa.'

CUARTO.

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa se alega, en primer lugar, como hemos visto, defecto o falta de motivación en la resolución administrativa que se impugna, con vulneración de lo establecido en los artículos 35 y 48.2 de la ley 39/2015 . Por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo que venía reflejado en el art. 54.1 de la Ley 30/1992. Desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal- exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Además, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. En este sentido, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. En el deslinde de ambos supuestos se ha de haber indagado si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

En el presente caso la resolución incorpora una motivación suficiente respecto a los datos y fundamentos jurídicos en base a los cuales adopta la decisión ahora impugnada. Ciertamente no concreta o específica el dato numérico correspondiente a los trabajadores con contrato indefinido que toma como referencia a efectos de entender incumplida la condición o requisito de la subvención pero esa omisión en modo alguno permite concluir que origina indefensión a la parte actora. Y ello, básicamente, por razones de diversa índole: en primer lugar porque, sin duda, la empresa que contrata y que interpone el presente recurso contencioso administrativo no sólo puede sino que debe conocer cuáles son sus trabajadores indefinidos en cada momento pues, en definitiva, ella los contrata y debe conocer el momento y causa de extinción del contrato; en segundo lugar, por la evidente razón práctica de que la parte ha podido articular su defensa tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, no teniendo dificultad alguna para exponer ese dato y utilizarlo en defensa de sus planteamientos.

QUINTO.

Rechazada esa falta de motivación, y por lo que respecta a los motivos de impugnación de fondo hemos de partir, lógicamente, como ya hacia la resolución que se impugna, de lo previsto en el Decreto 213/2015 de 27 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, concretamente en los artículos 23 , 25 y 26 (SECCIÓN 3ª. Ayudas para la transformación en contratos indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje y de los contratos en prácticas).

Conforme a lo previsto en el artículo 23 ' Para que la transformación en contratos indefinidos sea subvencionable deberá producirse con arreglo a las siguientes condiciones:

a)...

b) ....

c) Mantenerel puesto de trabajo subvencionado por un periodo mínimo de treinta y seis meses, y el númerode contratos indefinidos existentes en los centros de trabajo que tuviera el beneficiario en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de dieciocho meses.

El artículo 25 regula el ' RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE TRABAJADORES

1. En aquellos supuestos en los que el contrato indefinido objeto de ayuda se hubiera extinguido por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, despido disciplinario declarado como procedente por resolución judicial, o bien, cuando la extinción se hubiera producido durante el periodo de prueba, los beneficiarios, en base a la obligación de mantener el puesto de trabajo subvencionado por un período mínimo de treinta y seis meses, deberán cubrir la vacante, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de baja del contrato en la Seguridad Social, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Que la duración de la jornada sea idéntica o superior a la del trabajador sustituido.

b) Que no concurra ninguna de las circunstancias de exclusión recogidas en el art. 7.

c) Que la persona contratada como sustituta lo sea con carácter y pertenezca a la misma categoría profesional que la persona sustituida. En el supuesto de que la persona sustituta no pertenezca a los mismos colectivos que la sustituida, con arreglo a lo previsto en el art. 24.2, la subvención será objeto del correspondiente reintegro en proporción al tiempo trabajado por la persona sustituida.

2. En aquellos supuestos en los que alguno de los contratos indefinidos no subvencionados se hubiera extinguido por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, despido disciplinario declarado como procedente por resolución judicial, o bien, cuando la extinción se hubiera producido durante el periodo de prueba, los beneficiarios, en base a la obligación de mantenimiento del número de contratos indefinidos existentes en la fecha del contrato durante dieciocho meses, deberán cubrir la vacante en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de baja del contrato en la Seguridad Social, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Que el nuevo contrato sea por tiempo indefinido.

b) Que la duración de la jornada sea idéntica o superior a la de la persona sustituida.

El artículo 26 se ocupa de regular el incumplimiento de obligaciones y reintegroestableciendo lo siguiente :

1. Son causas de reintegro, las contempladas en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como el resto de incumplimientos recogidos en el presente decreto.

2. El incumplimiento por parte del beneficiario de lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones aplicables originará el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, sin perjuicio de la posible calificación del incumplimiento como infracción administrativa, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los arts. 78 y 79 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha , aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre y en los arts. 52 y siguientes del Decreto 21/2008, de 5 de febrero .

3. El reintegro total de las cantidades percibidas se producirácomo consecuencia de los siguientes incumplimientos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. Se entenderá que existe incumplimiento total en los siguientes supuestos:

1º. Cuando se produjeran extinciones de contratos indefinidos, subvencionados o no subvencionados, por causas distintas a las indicadas en el art. 25.1.

2º. Cuando se produjeran extinciones de contratos subvencionados por alguna de las causas indicadas en el art. 25.1, y se hubiese cubierto la vacante en los términos indicados en el mismo, en el supuesto de que se apreciase que en el nuevo contrato concurre alguna de las causas de exclusión reguladas en el art. 7.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa de carácter muy grave a las actuaciones de comprobación y control financiero por la Administración.

e) Actuación dolosa tendente a engañar a la Administración en cuanto a la justificación de las actividades, o actuaciones que estuvieran incursas en fraude de ley.

f) Incumplimiento de la aportación de los documentos recogidos en el art. 34.2.

4. Los demás incumplimientos de obligaciones recogidas en este decreto y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siempre que el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, dará lugar a reintegros parciales,respetándose, siempre, el principio de proporcionalidad, a la hora de llevar a cabo las actuaciones tendentes a satisfacer el interés público.

5. En particular, procederá el reintegro parcialde las subvenciones percibidas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produjeran extinciones de contratos subvencionadospor alguna de las causas indicadas en el art. 25.1: ....

b) Cuando se produjeran extinciones de contratos indefinidos no subvencionadospor alguna de las causas indicadas en el art. 25.2:

1º. Si no se hubiese cubierto la vacante, procederá el reintegro parcial, calculado proporcionalmente a la cuantía correspondiente al período de los dieciocho meses de obligación del mantenimiento de contratos indefinidos dejado de cumplir, siempre que se hubieran cumplido, al menos, quince meses del período de obligado mantenimiento.

2º. Si se hubiera cubierto la vacante en los términos indicados en el mismo, procederá el reintegro parcial, calculado desde la baja del trabajador sustituido y proporcionalmente a la cuantía correspondiente al período de los dieciocho meses de obligado mantenimiento dejado de cumplir, en el supuesto de que la duración de la jornada fuese inferior que la del trabajador sustituido.

3º. Si se hubiera cubierto la vacante en los términos indicados en el mismo, procederá el reintegro parcial, desde la baja del trabajador sustituido hasta el alta del sustituto, en el supuesto de que no se haya realizado la sustitución en el plazo de un mes.

4º. Si se hubiese cubierto la vacante en los términos indicados en el mismo, a excepción de lo dispuesto en su párrafo a), procederá el reintegro de la cuantía correspondiente a los dieciocho meses de obligado mantenimiento de contratos indefinidos.

6. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en el Capítulo III del Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre y disposiciones de desarrollo.

7. Será aplicable el procedimiento sancionador previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su Reglamento de desarrollo y en el Capítulo IV del Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

SEXTO.

Aplicando la anterior normativa al supuesto enjuiciado, en base a los datos y hechos considerados acreditados que iremos exponiendo concluimos, en primer lugar, se ha producido el incumplimiento de la condición o requisito establecido en el artículo 23, concretamente el de Mantener ...el númerode contratos indefinidos existentes en los centros de trabajo que tuviera el beneficiario en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de dieciocho meses.

En este sentido el reconocimiento por parte de la recurrente de que causaron baja los trabajadores que menciona las resoluciones administrativa en la fecha que la misma se indica, unido al igual reconocimiento o afirmación de que la empresa procedió a transformar en indefinidos tres contratos suscritos con otros tres trabajadores, en fechas 15/07/2017, 01/08/2017 y 01/01/2018 implica necesariamente-como bien expone la defensa de la administración demandada- que, al margen de cuál sea la causa de extinción de los tres primeros contratos, no se cumple el requisito previsto en el artículo 25.2 a efectos de cumplir el régimen que dicho precepto establece para la sustitución de los trabajadores. No se ha cumplido la condición de que se cubra la vacante en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de baja del contrato en la Seguridad Social . Sin duda se concluye que desde la fecha de baja del último de los trabajadores que menciona la resolución administrativa y que no se discute sino que aparece reflejado en la documental aportada por la demandante (15/08/2017, doña Fidela) hasta la fecha en la que se modificó el último contrato y paso a ser indefinido de los trabajadores igualmente mencionados por la actora ha trascurrido un tiempo notablemente superior a ese mes.

Aclaramos, en relación con otras alegaciones de la parte actora, que está parece cuestionar que se tome como referencia la fecha de la concesión de la subvención a efectos de valorar el cumplimiento de la condición relativa al mantenimiento del número de contratos indefinidos, pero después ella misma lo asume en su argumentación. Aclaramos igualmente que el cumplimiento de requisito debe darse de forma íntegra, tal y como lo prevé la norma transcrita, sin que pueda equipararse a tal cumplimiento lo que afirma la parte actora cuando mantiene que ' prácticamentedurante la totalidad del periodo exigido la empresa ha mantenido el número de contratos indefinidos'.De igual forma tampoco puede equipararse al cumplimiento de esa condición el hecho de que, en fechas posteriores, a lo largo de 2018, se hicieron nuevas contrataciones indefinidas.

Precisado lo anterior, es decir, que no ha existido un completo cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma que regula la subvención otorgada, queda pendiente determinar si, constatado el incumplimiento, le resulta aplicable al mismo el reintegro total de la cantidad percibida o el reintegro parcial de la subvención percibida. La respuesta dependerá de los datos o hechos probados que concurran que, en definitiva, van a determinar la aplicación bien de lo establecido en el apartado tercero del artículo 26 o bien la aplicación de lo previsto en el apartado quinto (en relación con el apartado cuarto) del mismo artículo 26 del Decreto.

La parte actora mantiene, aunque lo haga con carácter subsidiario, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al acordarse la íntegra devolución y no una devolución parcial. Considera aplicable lo previsto en el apartado quinto del artículo 26 en relación con el apartado segundo del artículo 25 del Decreto.

Afirma, al respecto, que ha acreditado que las causas por la que se extinguieron los tres contratos de los trabajadores que menciona la resolución administrativa tienen adecuado encaje en el artículo 25.2 , concretamente dimisión voluntaria los dos primeros trabajadores y despido disciplinario el último, don Romualdo. Afirma acreditar esta circunstancia o dato en base a los documentos que acompaña con la demanda.

Ciertamente consideramos acreditado, en base a las resoluciones sobre reconocimiento de baja en el régimen general de la Tesorería general de la Seguridad Social que se acompañaron como documentos número dos y tres, que la baja de don Rosendo (27 de julio de 2017) y doña Fidela (15 de agosto de 2017) se produjo por dimisión, baja voluntaria, tal y como se refleja en ese documento en el apartado correspondiente a causa de la baja. Respecto al trabajador don Romualdo, en la correspondiente resolución sobre reconocimiento de baja, con efectos de 7 de julio de 2017, se indica como causa de la misma baja : despido disciplinario.

Frente a ello la defensa de la administración explica que la parte actora, en vía administrativa, no indicó la causa de extinción de los contratos pero que, en todo caso, y en aceptándose que concurre esa causa, lo procedente sería el reintegro total. Se apoya en que, aplicando la regla primera del artículo 26 .5 b , relativa al reintegro parcial, no se cumpliría el requisito de que se haya mantenido al menos 15 meses del periodo de obligado mantenimiento. Expone que cuando se extinguieron los contratos celebrados con doña Fidela, don Romualdo y don Rosendo aun no habían transcurrido los 15 primeros meses del periodo de 18 que fija el artículo 23c del Decreto y por ello no procedería el reintegro parcial.

Sucede, sin embargo, que la parte actora si ha acreditado que una vez extinguidos esos contratos indefinidos suscribió otros contratos indefinidos con otros tres trabajadores de la empresa. Acompaña documentación que así lo acredita relativa al cambio de contrato en las fechas que indica y que, propiamente, la administración no desvirtúa.

Partiendo de ello, la regla a aplicar no es la primera del artículo 26 .5 .b sino la regla tercera conforme a la cual si se ha cubierto la vacanteen los términos indicados en el artículo 25.2 procede el reintegro parcial, desde la baja del trabajador sustituido hasta el alta del sustituto, para el caso de que no se haya realizado la sustitución en el plazo de un mes, que es lo que sucede en nuestro caso. Esta regla especifica es desde luego coherente con la regla más general prevista en el apartado cuarto del mismo artículo 26.

Aunque lo hace a mayor abundamiento la defensa de la administración parece cuestionar también que la norma exija que los nuevos contratos se hayan celebrado con el fin de cubrir las vacantes generadas por los anteriores. No compartimos que tal exigencia se prevea en la norma y que pueda justificar que no resulte aplicable la regla correspondiente reintegro parcial. Lo que exige la condición general es mantener el número de contratos indefinidos (artículo 23) sin que en esa norma ni tampoco en la prevista en el artículo 26 se exija que conste que los nuevos contratos se hayan celebrado con el fin de cubrir vacantes anteriores.

Aclaramos, por último, que el supuesto que analizamos no coincide -tampoco la normativa que se aplican- con el analizado y resuelto en sentencias de esta misma Sala y Sección que se citan en la contestación a la demanda, la primera de 19 de noviembre de 2018 (se partía de que no constaba que el cese se hubiera producido por ninguna de las causas tasadas que permiten admitir la sustitución del trabajador) y la segunda de 3 de diciembre de 2018 (mera afirmación de que se trataba de un despido disciplinario).

Respecto a esto último en el caso ahora analizado entendemos que concurre igualmente causa del artículo 25.2 respecto al cese de don Romualdo pues, reiteramos, se aporta documento/resolución de la Tesorería general de la Seguridad Social que refleja como causa de la baja el despido disciplinario y, adicionalmente, tal y como expone la parte actora, de lo actuado en el expediente administrativo resulta que se recibió comunicación en fecha 04/06/2019, respuesta a la petición de información dirigida al SMAC de Guadalajara, conforme a la cual no constaba en la base de datos la interposición de papeleta de conciliación frente al despido. Frente a esa prueba y a los datos que de ella resultan ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la defensa de la administración demandada que se limita a aventurar una determinada exigencia que, como tal, no se refleja en la sentencia de esta Sala y Sección a la que hace referencia.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, entender que la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y que resulta procedente únicamente el reintegro parcial de la subvención. Dado que la parte actora concreta el porcentaje que resulta aplicable, el 16,66%, y fija la devolución como máximo en 882,98 €, y ni ese cálculo, ni los datos en los que se apoyan ni el resultado final ha sido cuestionado por la defensa de la administración, lo consideramos correcto.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil INGENIERÍA TÉRMICA Y CLIMÁTICA SLfrente a resolución de 17 de junio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) que por no ser conforme a derecho anulamos, declarando procedente únicamente el reintegro parcial de la subvención que fijamos en la cantidad de 882,98 €.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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