Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 545/2019 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100217
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1113
Núm. Roj: STSJ CLM 1113:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
En Albacete, a diecinueve de Abril de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 545 /2019 a instancias de la mercantil
Antecedentes
Fija como cantidad objeto de reintegro la de 5.200 €, más los intereses de demora que calcula en 539,08 €. Total 5.839,08 €.
En la demanda solicita dictado de sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración de lo previsto en los artículos 35 y 48 .2 de la ley 39/2015 por falta de motivación; se declare que la empresa demandante ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 23 C y en el resto de preceptos del decreto 213/2015 para tener derecho a la subvención reconocida, anulando la resolución impugnada y dejando sin efecto reintegro de la misma y condenando a la administración a la devolución de la cantidad reclamada que fue abonada por la empresa ; de manera subsidiaria, en caso de no estimarse lo anterior, se declare la existencia de un incumplimiento empresarial parcial procediendo la devolución de la cantidad de 882,98 € que se corresponde con un porcentaje de 16,66% por los tres últimos meses (octubre, noviembre y diciembre de 2017) en que se redujo el número de contratos indefinidos declarando expresamente que la actuación administrativa ha sido desproporcionada; se condena en costas a la administración demandada al constar acreditada su mala fe o temeridad.
Se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
El recurso contencioso se interpone frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) que declara que, como consecuencia del incumplimiento del artículo 23 C del Decreto 213/2015 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Fija como cantidad objeto de reintegro la de 5.200 €, más los intereses de demora que calcula en 539,08 €. Total 5.839,08 €.
En los antecedentes de hecho motiva que la subvención fue otorgada por resolución de 21 de septiembre de 2016 de la Coordinación de los servicios periféricos de empleo y economía de Guadalajara, de concesión de ayudas destinadas a crear oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la transformación de un contrato en indefinido de jóvenes trabajadores desempleados en Castilla-la Mancha, Plan Extraordinario por el empleo 2016, por importe de 5.200 €. Como norma reguladora de la subvención cita el Decreto 213/2015, que aprueba el plan extraordinario por el empleo en Castilla-La Mancha.
Expone también que se dictó acuerdo de inicio del expediente de reintegro en fecha 8 de abril de 2019. Como causas de reintegro y preceptos incumplidos de la convocatoria de la subvención explica que, tal y como se recogía en ese acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro,
Sigue motivando, respecto las causas de reintegro y preceptos incumplidos, que es una de las causas previstas en el artículo 37.1 i de la ley 38/2003, en relación con el citado Decreto 213/2015. Rechaza las alegaciones expuestas por la parte actora indicando que: '
La parte recurrente mantiene en la demanda que concurre falta o defecto de motivación que concreta en que el razonamiento resulta excesivamente escueto pues se limita a indicar que existe una disminución '
En segundo lugar mantiene que la administración incurre en un patente error ya desde el inicio de procedimiento de reintegro. Mantiene, en definitiva, que no ha incumplido el segundo de los requisitos que impone el artículo 23 C del Decreto 213/2015. Afirma, al respecto, por un lado que la administración tiene en cuenta el número de trabajadores en plantilla existente en la fecha del contrato subvencionado, requisito que no exige ese precepto y, por otro lado, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con el grado del supuesto incumplimiento.
Alega ,respecto a esto último, que ha mantenido el número de contratos indefinidos no subvencionables existentes a la fecha del contrato subvencionado en un periodo mínimo de 18 meses pues, según se acreditado,
Alega también que para contrarrestar esas tres bajas la empresa procedió a transformar en indefinidos tres contratos temporales de ahí que entienda que se cumple el requisito y subsidiariamente en caso de considerarse incumplido considera que resulta desmesurada y totalmente desproporcionada la devolución íntegra de la subvención, debiendo la administración determinar un porcentaje de reintegro proporcional equivalente al grado de incumplimiento que debe ser el 16,66%. (Octubre ,noviembre y diciembre de 2017) .Reproduce a continuación el artículo 26 del Decreto 113/2015 destacando el apartado tercero relativo al reintegro total y el apartado quinto, relativo al reintegro parcial de la subvención.
Completando lo anterior, en relación con uno de los trabajadores, don Romualdo, explica que obra en el expediente, como documento número 107, correo electrónico remitido el 4 de junio de 2019 al SMAC de Guadalajara solicitando información sobre si ese trabajador, cuya relación laboral quedó extinguida el 07/07/2017, había interpuesto papeleta de conciliación, habiéndose obtenido respuesta en la que se dice que no consta la base de datos la interposición de papeleta de conciliación frente al despido. Considera que por ello se trata de un despido disciplinario procedente incluido en las causas previstas en el artículo 25.2 del Decreto dos en 13/2015, circunstancia que la administración ha obviado.
Como hemos razonado en sentencias previas de esta misma Sala y Sección, hemos de partir de que la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011) (EDJ 2014/225862), en este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, de 02 de abril de 2017, en cuyos FD, se lee: '
Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, '(...)
Recuerda la STS de 21 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1901/2016 una jurisprudencia constante, en otras muchas Sentencias las de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/2004 ), 22 de abril de 2009 (recurso 71/2007 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 401/2007 ), 16 de marzo de 2012 (recurso 1680/2010 ), 11 de octubre de 2013 (recurso 396/2012 ), 4 de noviembre de 2014 (recurso 296/2013 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 5621/2011 ), 3 de junio de 2015 (recurso 3412/2014 ) y 3 de mayo de 2016 (recurso 965/2014 ), que '
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa se alega, en primer lugar, como hemos visto, defecto o falta de motivación en la resolución administrativa que se impugna, con vulneración de lo establecido en los artículos 35 y 48.2 de la ley 39/2015 . Por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo que venía reflejado en el art. 54.1 de la Ley 30/1992. Desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal- exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda.
Además, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. En este sentido, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. En el deslinde de ambos supuestos se ha de haber indagado si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
En el presente caso la resolución incorpora una motivación suficiente respecto a los datos y fundamentos jurídicos en base a los cuales adopta la decisión ahora impugnada. Ciertamente no concreta o específica el dato numérico correspondiente a los trabajadores con contrato indefinido que toma como referencia a efectos de entender incumplida la condición o requisito de la subvención pero esa omisión en modo alguno permite concluir que origina indefensión a la parte actora. Y ello, básicamente, por razones de diversa índole: en primer lugar porque, sin duda, la empresa que contrata y que interpone el presente recurso contencioso administrativo no sólo puede sino que debe conocer cuáles son sus trabajadores indefinidos en cada momento pues, en definitiva, ella los contrata y debe conocer el momento y causa de extinción del contrato; en segundo lugar, por la evidente razón práctica de que la parte ha podido articular su defensa tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, no teniendo dificultad alguna para exponer ese dato y utilizarlo en defensa de sus planteamientos.
Rechazada esa falta de motivación, y por lo que respecta a los motivos de impugnación de fondo hemos de partir, lógicamente, como ya hacia la resolución que se impugna, de lo previsto en el Decreto 213/2015 de 27 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, concretamente en los artículos 23 , 25 y 26 (SECCIÓN 3ª.
Conforme a lo previsto en el artículo 23 '
El artículo 25 regula el '
El artículo 26 se ocupa de regular
1.
Aplicando la anterior normativa al supuesto enjuiciado, en base a los datos y hechos considerados acreditados que iremos exponiendo concluimos, en primer lugar, se ha producido el incumplimiento de la condición o requisito establecido en el artículo 23, concretamente el de
En este sentido el reconocimiento por parte de la recurrente de que causaron baja los trabajadores que menciona las resoluciones administrativa en la fecha que la misma se indica, unido al igual reconocimiento o afirmación de que la empresa procedió a transformar en indefinidos tres contratos suscritos con otros tres trabajadores, en fechas 15/07/2017, 01/08/2017 y 01/01/2018 implica necesariamente-como bien expone la defensa de la administración demandada- que, al margen de cuál sea la causa de extinción de los tres primeros contratos, no se cumple el requisito previsto en el artículo 25.2 a efectos de cumplir el régimen que dicho precepto establece para la sustitución de los trabajadores. No se ha cumplido la condición de que se cubra la vacante en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de baja del contrato en la Seguridad Social . Sin duda se concluye que desde la fecha de baja del último de los trabajadores que menciona la resolución administrativa y que no se discute sino que aparece reflejado en la documental aportada por la demandante (15/08/2017, doña Fidela) hasta la fecha en la que se modificó el último contrato y paso a ser indefinido de los trabajadores igualmente mencionados por la actora ha trascurrido un tiempo notablemente superior a ese mes.
Aclaramos, en relación con otras alegaciones de la parte actora, que está parece cuestionar que se tome como referencia la fecha de la concesión de la subvención a efectos de valorar el cumplimiento de la condición relativa al mantenimiento del número de contratos indefinidos, pero después ella misma lo asume en su argumentación. Aclaramos igualmente que el cumplimiento de requisito debe darse de forma íntegra, tal y como lo prevé la norma transcrita, sin que pueda equipararse a tal cumplimiento lo que afirma la parte actora cuando mantiene que '
Precisado lo anterior, es decir, que no ha existido un completo cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma que regula la subvención otorgada, queda pendiente determinar si, constatado el incumplimiento, le resulta aplicable al mismo el reintegro total de la cantidad percibida o el reintegro parcial de la subvención percibida. La respuesta dependerá de los datos o hechos probados que concurran que, en definitiva, van a determinar la aplicación bien de lo establecido en el apartado tercero del artículo 26 o bien la aplicación de lo previsto en el apartado quinto (en relación con el apartado cuarto) del mismo artículo 26 del Decreto.
La parte actora mantiene, aunque lo haga con carácter subsidiario, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al acordarse la íntegra devolución y no una devolución parcial. Considera aplicable lo previsto en el apartado quinto del artículo 26 en relación con el apartado segundo del artículo 25 del Decreto.
Afirma, al respecto, que ha acreditado que las causas por la que se extinguieron los tres contratos de los trabajadores que menciona la resolución administrativa tienen adecuado encaje en el artículo 25.2 , concretamente dimisión voluntaria los dos primeros trabajadores y despido disciplinario el último, don Romualdo. Afirma acreditar esta circunstancia o dato en base a los documentos que acompaña con la demanda.
Ciertamente consideramos acreditado, en base a las resoluciones sobre reconocimiento de baja en el régimen general de la Tesorería general de la Seguridad Social que se acompañaron como documentos número dos y tres, que la baja de don Rosendo (27 de julio de 2017) y doña Fidela (15 de agosto de 2017) se produjo por dimisión, baja voluntaria, tal y como se refleja en ese documento en el apartado correspondiente a causa de la baja. Respecto al trabajador don Romualdo, en la correspondiente resolución sobre reconocimiento de baja, con efectos de 7 de julio de 2017, se indica como causa de la misma baja : despido disciplinario.
Frente a ello la defensa de la administración explica que la parte actora, en vía administrativa, no indicó la causa de extinción de los contratos pero que, en todo caso, y en aceptándose que concurre esa causa, lo procedente sería el reintegro total. Se apoya en que, aplicando la regla primera del artículo 26 .5 b , relativa al reintegro parcial, no se cumpliría el requisito de que se haya mantenido al menos 15 meses del periodo de obligado mantenimiento. Expone que cuando se extinguieron los contratos celebrados con doña Fidela, don Romualdo y don Rosendo aun no habían transcurrido los 15 primeros meses del periodo de 18 que fija el artículo 23c del Decreto y por ello no procedería el reintegro parcial.
Sucede, sin embargo, que la parte actora si ha acreditado que una vez extinguidos esos contratos indefinidos suscribió otros contratos indefinidos con otros tres trabajadores de la empresa. Acompaña documentación que así lo acredita relativa al cambio de contrato en las fechas que indica y que, propiamente, la administración no desvirtúa.
Partiendo de ello, la regla a aplicar no es la primera del artículo 26 .5 .b sino la regla tercera conforme a la cual
Aunque lo hace a mayor abundamiento la defensa de la administración parece cuestionar también que la norma exija que los nuevos contratos se hayan celebrado con el fin de cubrir las vacantes generadas por los anteriores. No compartimos que tal exigencia se prevea en la norma y que pueda justificar que no resulte aplicable la regla correspondiente reintegro parcial. Lo que exige la condición general es mantener el número de contratos indefinidos (artículo 23) sin que en esa norma ni tampoco en la prevista en el artículo 26 se exija que conste que los nuevos contratos se hayan celebrado con el fin de cubrir vacantes anteriores.
Aclaramos, por último, que el supuesto que analizamos no coincide -tampoco la normativa que se aplican- con el analizado y resuelto en sentencias de esta misma Sala y Sección que se citan en la contestación a la demanda, la primera de 19 de noviembre de 2018 (se partía de que no constaba que el cese se hubiera producido por ninguna de las causas tasadas que permiten admitir la sustitución del trabajador) y la segunda de 3 de diciembre de 2018 (mera afirmación de que se trataba de un despido disciplinario).
Respecto a esto último en el caso ahora analizado entendemos que concurre igualmente causa del artículo 25.2 respecto al cese de don Romualdo pues, reiteramos, se aporta documento/resolución de la Tesorería general de la Seguridad Social que refleja como causa de la baja el despido disciplinario y, adicionalmente, tal y como expone la parte actora, de lo actuado en el expediente administrativo resulta que se recibió comunicación en fecha 04/06/2019, respuesta a la petición de información dirigida al SMAC de Guadalajara, conforme a la cual no constaba en la base de datos la interposición de papeleta de conciliación frente al despido. Frente a esa prueba y a los datos que de ella resultan ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la defensa de la administración demandada que se limita a aventurar una determinada exigencia que, como tal, no se refleja en la sentencia de esta Sala y Sección a la que hace referencia.
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, entender que la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y que resulta procedente únicamente el reintegro parcial de la subvención. Dado que la parte actora concreta el porcentaje que resulta aplicable, el 16,66%, y fija la devolución como máximo en 882,98 €, y ni ese cálculo, ni los datos en los que se apoyan ni el resultado final ha sido cuestionado por la defensa de la administración, lo consideramos correcto.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

