Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2020 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100197

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1127

Núm. Roj: STSJ CLM 1127:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00110/2022

Recurso de Apelación nº 72/2020

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 110/2022

En Albacete, a 31 de marzo de 2022.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 70/2020 interpuesto por Dª Trinidad, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, contra la Sentencia nº 449/2019, de fecha 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Cuenca en su Procedimiento ordinario nº 388/2019, en materia de Adjudicación de Pastos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada, D. Pelayo, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad, contra la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada de fecha 23-IV-19, en cuanto no excluye a D. Pelayo del reparto de pastos para el año 2018, rechazando el reparto pretendido por la parte actora, entendiendo procedente el reparto de 307 para D. Pelayo, 307 para Dª Trinidad, en los términos establecidos en el FD 7º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.'.

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte de la inicial recurrente, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación del codemandado Sr. Pelayo, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo, no habiendo comparecido en esta alzada la Administración demandada.

TERCERO.-Aperturado el presente procedimiento, no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia desestima la pretensión de la parte actora, aquí apelante, siendo el acto administrativo impugnado la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca de fecha 23-IV-19, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la adjudicación de pastos efectuada por la Comisión Local de Pastos de Priego en fecha 20-XII-18, debiendo realizar dicha adjudicación teniendo en cuenta las efectuadas en los 4 años anteriores.

El juzgador de instancia teniendo en cuenta que la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca tuvo que pronunciarse de forma separada respecto a otra impugnación relativa al mismo objeto formulada en este caso por el Sr. Pelayo, lo que a su vez justificó que existiera otro recurso contencioso administrativo donde se resolvía la misma cuestión litigiosa (autos PO 317/2019), opta por reiterar los argumentos y el mismo pronunciamiento de los que se sirvió en los autos precedentes.

Es preciso señalar que ese pronunciamiento también fue objeto de recurso de apelación, habiéndose tramitado en ante este misma Sección como autos 55/2020, lo que genera la oportunidad del dictado de sentencias separadas, pero donde debemos seguir la debida uniformidad de criterio.

Así debemos destacar como la sentencia de instancia atiende en primer lugar a la existencia de un precedente, relativo a la sentencia número 95/2018 del mismo Juzgado que reconocía a D. Pelayo el derecho de adjudicación de pastos para el año 2017 el número de 610 cabezas de ganado y no a Dª Trinidad a la que inicialmente la Comisión Local de Pastos había adjudicado dichos pastos. De forma más precisa, esa sentencia número 95/2018 lo que hace es estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pelayo frente a la inactividad de la Comisión local de pastos por no ejecutar un acto firme dictado por la Comisión Provincial de pastos de cuenca de fecha 27 de julio de 2017 que, a su vez, estimó el recurso de alzada interpuesto por don Pelayo frente al acuerdo de la Comisión local de pastos de Priego de fecha 24 de mayo de 2017, reconociendo a don Pelayo el derecho a pastos sobre el derecho pretendido por doña Trinidad. Ciertamente si se razona en esa sentencia previa que, en ejecución de ese acto firme y consentido, el actor tiene derecho a la adjudicación de las 604 cabezas de ganado adjudicadas previamente a doña Trinidad. También a las seis cabezas de ganado que se le habían adjudicado al actor. Se indicaba que don Pelayo había solicitado 1317 cabezas de ganado.

Sigue explicando los razonamientos en base a los cuales interpreta en los términos en los que lo hace el artículo 17 de la ley 7/2020, rechazando, en primer lugar, la aplicación al caso del criterio previsto en el apartado segundo. Razona después que ' desde dicha perspectiva, acorde con dicha interpretación, entiende este Juzgador que la adjudicación de pastos que deriva del acta de la Comisión local de pastos de Priego para el año 2018, acta de reunión de fecha 20 de diciembre de 2018, es acorde con dicha interpretación mantenida, al adjudicar 307 cabezas a don Pelayo y 307 cabezas a doña Trinidad, si tenemos en cuenta que al actor corresponde la adjudicación de pastos en el año 2017 y a doña Trinidad en los años anteriores.'

Desarrolla este razonamiento en los fundamentos de derecho SEXTO y SÉPTIMO que más adelante reproduciremos.

SEGUNDO.-Como notoria diferencia respecto a los autos de apelación 55/2020, en este procedimiento no consta la formulación de recurso de apelación por parte de la Administración que dicta el auto impugnado, lo que nos debe llevar a atender las alegaciones que formula la representación de la recurrente, donde existe una adecuada congruencia en ambos recursos, al reiterar los motivos de oposición.

Se mantiene, en primer lugar, que el requisito del apartado primero del artículo 17 debe interpretarse en el sentido de que no se trata de un mero empadronamiento administrativo en la localidad, como vecino, sino que lo que exige el precepto legal es que se encuentre en el censo ganadero de la localidad.

En segundo lugar aduce que la sentencia incurre en error al aplicar indebidamente el segundo apartado del artículo 17 pues considera que el apartado segundo le atribuye preferencia frente a don Pelayo puesto que tiene su explotación ganadera en Priego mientras que la de don Pelayo se encuentra en otro término.

Y en tercer lugar, con carácter subsidiario a los dos anteriores, que aplicando el tercero de los apartados del precepto la adjudicación debe hacerse teniendo en cuenta las adjudicaciones de los últimos cinco años, y además proporcionalmente a todos los ganaderos, aplicando lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1256/1969 ' vigente actualmente con carácter supletorio se señala en la disposición al adicional transitoria quinta de la ley 7/2000'. Destaca en este sentido que don Pelayo sólo tiene adjudicados pastos en el ejercicio 2017 mientras que doña Trinidad fue adjudicatario en los años anteriores. Con carácter supletorio a todo lo anterior considera que debe estarse al reparto en cuatro años establecido por la Comisión Provincial de pastos y no al de dos años del acta de la Comisión Local de Pastos.

TERCERO.-De lo expuesto ya se aprecia que nos encontramos ante una problemática jurídica compleja, que debe ser analizada tomando como necesario punto de referencia la resolución originaria de la Comisión Local de Pastos frente a la que se interpuso recurso de alzada tanto por doña Trinidad como por don Pelayo, recursos que se resolvieron de forma independiente pero que, lógicamente, al partir de una única resolución administrativa originaria que afectaba a los dos interesados, sus respectivos planteamientos se han mantenido 'entrelazados' en esos recursos de alzada , en las sentencias dictadas en primera instancia (la ahora apelada y la dictada en el procedimiento 388/ 2019 que ha sido objeto de apelación que se tramita con el número 72/2020) y en las sentencias que esta Sala va a dictar conociendo del recurso de apelación frente a las dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso administrativo.

Asumido lo anterior, ya hemos explicado que la resolución originaria de la Comisión local de Pastos de Priego de 20 de diciembre de 2018, respecto a los 2 ganaderos, decide otorgar o conceder 307 cabezas para doña Trinidad y 307 para don Pelayo, considerando como más adecuada a las circunstancias que concurren la opción valorada de tomar en consideración los dos últimos años (se dice que se trata de un polígono único de 3960 ha con 1980 cabezas de ganado a 2 ha por cabeza y un euro por hectárea, cabezas de ganado que se distribuyen entre los cinco ganaderos que solicitaron adjudicación de pastos).

Como antecedente relevante a esa decisión, se hace referencia en el acta del acuerdo, a la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cuenca en la que, vía estimación de recurso contencioso planteado frente a inactividad por no ejecución de previas resolución de la Comisión Provincial de pastos que anula la adjudicación de pastos del ejercicio 2017 que se hizo a favor de doña Trinidad al considerar que no reunían el requisito establecido en el artículo 17.1 de la ley 7/2000 (estar empadronada en Priego), se reconocía el derecho de don Pelayo a resultar adjudicatario de 610 cabezas de ganado. En esa sentencia el Juzgado de lo contencioso-administrativo estimó íntegramente el recurso contencioso planteado por don Pelayo, motivando que había acreditado ser ganadero residente, y le reconoció el derecho a la adjudicación de los pastos en su disputa con doña Trinidad. No se discute por ninguna de las partes que esa sentencia devino firme.

Para el ejercicio 2018, y como bien pone de manifiesto la sentencia apelada, cambia la situación jurídica de doña Trinidad, reflejándose, y no siendo objeto de discusión, que la misma pasó a estar empadronada en la localidad de Priego y por tanto a cumplir la condición de ser ganadera residente. A partir de ese nuevo dato se imponía, y efectivamente así lo hace la sentencia de primera instancia, un nuevo análisis y valoración de los criterios del artículo 17 de la citada ley 7/2000 a efectos de aplicarlos a la situación de los dos ganaderos residentes cuyos intereses aparecen enfrentados.

Es en el marco de esa nueva situación, con los antecedentes que hemos descrito y cuya relevancia después analizaremos, en el que se adopta el acuerdo de la Comisión Local de pastos consistente en distribuir a partes iguales los derechos de adjudicación de pastos aplicando los criterios del artículo 17, en especial a el que hace referencia a ' los años anteriores', considerando adecuado tomar en consideración únicamente los dos años previos al de adjudicación.

Como también hemos ya explicado lo decidido en esa resolución originaria se altera como consecuencia del recurso interpuesto por doña Trinidad de modo que la resolución que da respuesta al recurso de alzada interpuesto por esta última, lo estima en parte, al considerar que deben tomarse en consideración, a efectos de aplicar el criterio legal, no los dos años anteriores sino las adjudicaciones realizadas en los cuatro últimos años .

Por el contrario la resolución que da respuesta al recurso de alzada planteado por don Pelayo lo desestima íntegramente y ésta constituye, propiamente, el objeto del recurso contencioso administrativo que se resolvió por la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 317/2019, de la que se analiza en nuestros autos de apelación 55/2020.

Una vez realizada la anterior aclaración, y como también hemos expuesto, lo cierto es que los planteamientos que mantienen las partes, ya desde el inicio, se encuentran interconectados por lo que resulta inevitable su análisis conjunto con el fin de obtener la indispensable coherencia y, como consecuencia de ello, seguridad jurídica a la hora de resolver la controversia, destacando, en todo caso, que la misma se aborda en apelación con lo que ello supone de que debemos respetar los límites y condicionantes que derivan de la propia naturaleza de este recurso devolutivo.

En todo caso lo que sí parece evidente es que la controversia debe analizarse y resolverse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la citada ley 7/2100, en su redacción vigente a la fecha en la que se adoptó el acuerdo, que fue después modificada por la ley 5/2020 de Castilla-La Mancha. Esta modificación legal entró en vigor el 1 de agosto de 2020, alterando, sin duda, el régimen legal existente hasta esa fecha pero que, como decimos, no resulta aplicable a la presente problemática.

Establece el artículo 17:

1. Los comunales serán los primeros pastos que se adjudicarán, debiéndose asignar a cada ganadero residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.

2. Posteriormente se repartirán en el resto de superficies no excluidas ni segregadas, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas del municipio respecto a las de municipios limítrofes, y las de estos respecto a las demás.

3. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono, que superen la carga ganadera establecida por la Comisión local o la que rija para esa zona, tendrán preferencia todas las ganaderías que teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:

a- pertenezcan a una cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una ADSG (agrupación de defensa sanitaria ganadera)

b- quienes las tuvieren adjudicadas en años anteriores.

CUARTO.-Comencemos ya nuestro análisis con el primero de los motivos de impugnación que plantea el recurso formulado por doña Trinidad, que se apoyan en la indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la ley 7 /2000, de Ordenación del aprovechamiento de pastos y rastrojeras, concretamente el requisito previsto en el apartado primero del precepto que alude o hace referencia a ganadero residente.

Sigue manteniendo, en definitiva, que no se trata de un mero empadronamiento administrativo en la localidad, como vecino, sino que lo que exige el precepto legal es que se encuentre en el censo ganadero de la localidad.Afirma al respecto que doña Trinidad está inscrita en el censo ganadero de Priego y tiene su explotación ganadera en Priego mientras que don Pelayo no está inscrito en el censo de Priego como ganadero residente y tiene su explotación ganadera en la frontera que no es una localidad limítrofe con Priego.

Tal planteamiento ya fue abordado en la sentencia previa del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo que ,vía estimación de recurso contencioso planteado frente a inactividad por no ejecución de previas resolución de la Comisión Provincial de pastos que anula la adjudicación de pastos del ejercicio 2017 que se hizo a favor de la recurrente al considerar que no reunían el requisito establecido en el artículo 17.1 de la ley 7/2000 (estar empadronada en Priego), reconocía el derecho de don Pelayo a resultar adjudicatario de 610 cabezas de ganado.

Se impone mantener esa conclusión, no sólo por ser compartida por esta Sala al responder a la adecuada interpretación de la norma, dada su literalidad, sino también porque ya fue reflejada en esos términos en el pronunciamiento judicial previo al que venimos haciendo referencia, firme, que, a su vez, precisaba que la resolución previa de la Comisión Provincial de pastos que lo fijaba en la firme, no haberse planteado recurso contencioso alguno frente a la misma.

En refuerzo de lo anterior es importante relacionar el contenido del artículo 18 con las previsiones recogidas en el artículo 17. Así el primero de ellos establece'Quedan incluidos en la Ordenación Común de pastos las superficies agrarias productivas, los pastos comunales y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo que no sean expresamente excluidas o que habiendo sido excluidas con anterioridad a esta Ley, no hayan perdido la condición por la que se produjo tal exclusión.'.Existe por tanto diversas categorías dentro del pastos de ordenación común, siendo lo cierto que una de las principales novedades introducidas por la Legislación regional en su regulación fue establecer un régimen diferenciado de adjudicación.

Así, el artículo 63 del Decreto 1256/1969 de 6 de junio establece la adjudicación directa de la totalidad de los pastos exclusivamente en favor de 'los ganaderos con derecho inscrito y explotación pecuaria permanente en el término', por el contrario en la redacción original del artículo 17 antes transcrito, se procede a realizar una distinción entre los pastos comunales a los que se refiere el apartado primero y el resto de pastos no excluidos contenidos en el segundo, de manera que inmediatamente se denota la voluntad del Legislador Regional de dar un tratamiento diferenciado a la vinculación posible que pueda existir entre el ganadero y el municipio, como es en este caso el hecho de ser residente y por tanto integrado en el municipio, titular a la postre de tales pastos, lo que justifica que se relegue a los ganaderos que residan en municipios limítrofes. En contraste, para el resto de los pastos el apartado segundo ya atiende a un criterio no personal, sino relacionado con el lugar donde radican las explotaciones ganaderas.

Esta clara distinción desaparece con la nueva redacción del artículo 17, introducida por la disposición final tercera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, no aplicable temporalmente, optándose por una vuelta al sistema originario de no realizar distinción por tipos de pastos y vincular de modo uniforme la preferencia en el sistema de adjudicación a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo.

Debemos igualmente rechazar el segundo de los motivos de impugnación que se articula en el recurso de apelación. Insiste la parte apelante en que la sentencia incurre en error al aplicar indebidamente el segundo apartado del artículo 17 o, si se prefiere, al interpretar conjuntamente ese apartado segundo y el tercero. En definitiva, considera que el apartado segundo le atribuye preferencia frente a don Pelayo puesto que tiene su explotación ganadera en Priego mientras que la de don Pelayo se encuentra en otro término municipal y que, aplicando el criterio del apartado segundo, goza de preferencia la explotación ganadera del municipio frente a las limítrofes y a las demás.

Frente a tales aseveraciones consideramos igualmente correcto razonamiento de la sentencia de primera instancia que, nuevamente tomando en consideración la literalidad del precepto, concluye que ese apartado segundo únicamente se aplica en el supuesto o circunstancia de que, además de los comunales, existan otras superficies no excluidas ni segregadas, circunstancia fáctica que no se consideró acreditada en primera instancia, no pudiéndose tampoco en apelación alterase tal dato fáctico. En todo caso el argumento impugnatorio del recurso de apelación de doña Trinidad no se sustenta en ese dato fáctico, sino que se limita a mantener su preferencia basada en que su explotación ganadera se encuentra en Priego, a diferencia de lo que sucede con la explotación ganadera del apelado Sr. Pelayo.

QUINTO.-Toca ahora analizar los criterios que establece el apartado tercero del artículo 17, y más concretamente del relativo o el que hace referencia a 'quienes las tuvieren adjudicadas en años anteriores'.

Sobre esta cuestión, y a riesgo de ser reiterativos, volvemos a poner de manifiesto que la resolución originaria, de la Comisión Local de Pastos, entendió adecuado tomar en consideración los dos años anteriores y adjudicar para el año 2018, a cada uno de los dos ganaderos 'enfrentados', 307 cabezas de ganado.

La resolución de la Comisión Provincial de Pastos que da respuesta al recurso de alzada de doña Trinidad y lo estima en parte no considera correcto ese criterio y aplica otro diferente, tomando en consideración los cuatro años anteriores. La resolución que da respuesta al recurso de don Pelayo- que solicitaba le fuera adjudicadas 610 cabezas de ganado- desestima esa petición.

La sentencia de primera instancia frente a la que se interpone el presente recurso de apelación 72/2020 (dictada en procedimiento ordinario 288/2019) desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Trinidad, sin perjuicio de que, en congruencia con su anterior pronunciamiento, reitera las consecuencias jurídicas que se derivan del procedimiento seguido a instancia del Sr. Pelayo, lo que implica declarar ajustada a Derecho la resolución originaria de la Comisión Local de Pastos y nula la posterior resolución de 23 de abril de 2019 (de la Comisión Provincial de Pastos) en cuanto que establece un reparto teniendo en cuenta los cuatro años anteriores. Concluye, en definitiva, que procede el reparto de 307 para don Pelayo y 307 para doña Trinidad ' en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución judicial'.

Motiva en los FUNDAMENTOS DE DERECHO SEXTO y SÉPTIMO lo siguiente:

'SEXTO.- En definitiva, los argumentos establecidos en la presente resolución , en interpretación del art. 17 Ley 7/00, buscan fundamentar cómo no puede excluirse a ninguna de las partes litigantes en la adjudicación de pastos para el año 2018, al no establecer un criterio de preferencia exclusivo respecto a uno de ellos, así, si tenemos en cuenta que ambos ganaderos son residentes en la localidad de Priego, a la vista de los Certificados de empadronamientos aportados, y que si bien la localización de las explotaciones ganaderas, una en Priego y otra en La Frontera, se produce en municipios diferentes, aun cuando en solicitud de fecha 4-I-19, la parte actora ha solicitado Alta de código local de pastos en la localidad de Priego, dicho criterio de preferencia se establece para restantes superficies a repartir que no sean comunales, y además, ambos ganaderos han gozado de derecho de adjudicación de pastos en los años anteriores, tal como antes se ha referido, lo que entiende este Juzgador, en atención a todas las consideraciones expuestas , que ambos ganaderos, parte actora y parte codemandada, deben tener derecho a la adjudicación, y que la adjudicación llevada a cabo en la reunión de 20-XII-18, con un reparto equitativo de 307 cabezas de ganado, se atiene a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, en relación al número de cabezas solicitadas por cada uno de ellos, mayor en el caso del actor, y a los años anteriores de adjudicación, mayor en el caso de la demandada, buscando un criterio equitativo de reparto que concilie los intereses en conflicto existentes.

SEPTIMO.- Sin estar, por tanto, tal y como hace la Comisión Provincial, tan sólo, a los 4 últimos años, que daría, tal como deriva del Acta de la Comisión Local de 20-XII-18, un reparto muy desproporcionado, 154 para el actor, 460 para la codemandada, pues sin desconocer que Dª Trinidad en los últimos años ha sido adjudicataria, circunstancia que debe tenerse en cuenta, más allá de que el Reglamento 1968 esté vigente a tales efectos, tal como plantea la parte actora, tampoco puede desconocerse que esta parte lo ha sido en el último año, en virtud de Sentencia de este Juzgado, y además con un número de 610 ovejas, por lo que conciliando ambas circunstancias, años anteriores adjudicataria Dª Trinidad, y año último el actor, además siendo este último solicitante de un mayor número de cabezas de ganado, al poseer una explotación mayor que Dª Trinidad, se entiende procedente estar al reparto llevado a cabo en la Comisión Local de Pastos de 20-XII-18, 307 cabezas para cada uno, al entender que se trata de un reparto equitativo, y que concilia dichos intereses contrapuestos, aun en la dificultad que representa repartir pastos por debajo de las solicitudes formuladas, respecto de 2 ganaderos, pues en cuanto a los otros 3 ganaderos , debe respetarse la adjudicación llevada a cabo, cuando los mismos han sido adjudicatarios durante los últimos años, sin incidencia alguna al respecto, no como ocurre entre el actor y la codemandada, por lo que es lógico que el reparto se establezca entre ellos, sin establecer un derecho preferente de uno de ellos, al tratarse ambos de ganaderos residentes en Priego, en virtud de las consideraciones antes expuestas (al margen de la localización concreta de

sus explotaciones, en cuanto al código REGA, al tratarse del reparto de pastos comunales), si bien, con la solicitud de alta de Código local de pastos en la localidad de Priego, y sin perjuicio de exigir toda la documentación exigible al recurrente según la normativa de explotaciones ganaderas vigente, así documento de movimiento, si fuera exigible, pero que no enerva su derecho de pastos en la localidad de Priego, lo que ha de conducir a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la resolución impugnada de la Comisión Local de Pastos de fecha 23-IV-19, en cuanto no establece un derecho preferente de adjudicación a favor del actor, y a la declaración de nulidad de la resolución de dicha Comisión Provincial de fecha 23-IV-19, en cuanto establece estar a un periodo de 4 años, con el reparto que ello conlleva , conforme al Acta de la Comisión Local de Pastos de 20-XII-18, debiendo entender procedente el reparto llevado en dicha Comisión Local de Pastos, 307 para D. Pelayo, 307 para Dª Trinidad.'

SEXTO.-Debemos partir de que la resolución de la Comisión Provincial que rectifica el criterio de la Comisión Local (al estimar parcialmente el recurso de doña Trinidad) se limita a razonar, a efectos de no seguir el criterio de la Comisión Local de Pastos que: ' No obstante, al haber sido adjudicatarias la señora Trinidad durante más años, resulta un criterio poco equitativo respecto a ella, ya que hasta el 2017 resultó adjudicatarias año tras año, por lo que tener en cuenta únicamente los dos últimos años le resulta más gravoso que al señor Pelayo por lo que debería considerarse un periodo más amplio que reflejara la situación de adjudicación de los mismos, y ante la falta de criterio establecido en la ley y los períodos tenidos en cuenta por la Comisión local, se considera que deben tenerse en cuenta las adjudicaciones realizadas en los cuatro últimos años'.

Ciertamente, como primera aproximación a la problemática, y tal y como se refleja primero en la resolución que estima parcialmente el recurso de alzada por doña Trinidad y después en la sentencia apelada, nos encontramos ante una problemática jurídica compleja en la que el criterio de equidad al que se refiere el artículo 3.2 del Código civil tiene, sin duda, notable margen de aplicación dada la falta de la exigible concreción del precepto legal.

En este sentido, y en relación con ese margen de aplicación del criterio de equidad, rechazamos la aplicación de lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1256/1969 que mantiene la defensa de doña Trinidad. En primer lugar, porque, como se indica en la Exposición de Motivos de la ley, la misma se dicta en el marco de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que el Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha reconoce en sus artículos 31 .1.6a y 32.2. Se motiva igualmente, y de forma expresa, que aun cuando la gestión administrativa de la utilización de los recursos pastorales está regulada en la ley de 7 de octubre de 1938 y en el Reglamento de pastos y hierbas y rastrojos aprobado por el Decreto 1256/1969, esas disposiciones se han quedado obsoletas por el transcurso del tiempo por lo que, para su imprescindible adaptación a los tiempos actuales se dicta la ley, resaltando como finalidad esencial, en lo que se refiere a la gestión de los aprovechamientos de los pastos, la actualización del ' sistema de participación de los agricultores y ganaderos'. En los párrafos siguientes se destaca el objetivo prioritario de la ley de configurar a los agricultores y ganaderos como verdaderos artífices de la regulación de este sector. En definitiva, se está poniendo de manifiesto clara e inequívocamente que esta regulación autonómica supone una superación y por tanto una alteración del régimen jurídico estatal preexistente.

Destacamos, en coherencia con ello y en contra de lo expuesto por la defensa de la apelante, que la Disposición Transitoria Quinta de la ley no establece una aplicación supletoria del Decreto 1256/1969. En segundo lugar, y completando lo anterior, la previsión del artículo 63 del Decreto estatal de 1969, no puede aplicarse de forma aislada a una situación jurídica distinta , sino que resulta aplicable dentro del marco o régimen de adjudicación que el Decreto establecía, haciéndose referencia en ese precepto a la forma de aprovechamiento del apartado tercero del artículo anterior y, a efectos de valorar que el número de cabezas de ganado que posea el solicitante sea proporcionado a la extensión del terreno pastable que pretenda (subapartado b).

De igual forma, y a efectos de ir delimitando el alcance de la problemática a resolver en aplicación del principio de equidad rechazamos que, como mantiene la defensa de doña Trinidad en apelación, pueda esta última atribuirse la defensa de derechos e intereses legítimos que no le corresponden solicitando, en definitiva, un reparto proporcional que perjudicaría a don Pelayo en beneficio de terceros- otros ganaderos que resultaron adjudicatarios- que no cuestionaron el reparto o distribución de los derechos de adjudicación.

Retomando los razonamientos de la sentencia apelada, considera correcto, como hemos reiterado, el criterio previamente adoptado por el acuerdo de la Comisión Local de Pastos, añadiendo al mismo una motivación adicional. Ya hemos explicitado que la Comisión Provincial, para modificarlo, se limita a indicar que al tomar en consideración únicamente los dos años anteriores el criterio resulta más gravoso para doña Trinidad que para don Pelayo pues doña Trinidad había sido adjudicatarias más años (años anteriores a 2017). Por la Junta de Comunidades en su recurso de apelación no se aporta argumento adicional alguno que refuerce la decisión de la Comisión Provincial como más equitativa que la de la Comisión local de pastos, como tampoco lo hace la apelación de doña Trinidad.

Pues bien, planteado el debate en los términos descritos entendemos que el recurso de apelación no incorpora argumentos que justifiquen alterar lo motivado en la sentencia apelada, resultado de una objetiva e imparcial ponderación del principio de equidad del Magistrado de la instancia a la de aplicar la norma legal que no puede, razonablemente, sustituirse por la que sostienen las apelantes en defensa de sus respectivos intereses.

Ciertamente la sentencia apelada hace referencia al criterio o pauta del número de cabezas solicitado por cada ganadero pero el principal argumento en que descansa su motivación es que no puede desconocerse que don Pelayo fue adjudicatario en el último año en virtud de una sentencia. Más adelante motiva que lo lógico es mantener ese reparto entre los dos ganaderos sin establecer un derecho de preferencia de uno de ellos al tratarse ambos de ganaderos resistentes en Priego.

Podemos añadir, completando esa motivación, que lo que se está queriendo poner de manifiesto es que la sentencia da una respuesta a una concreta y específica problemática que tiene como dato especialmente relevante que el año anterior el Sr. Pelayo había obtenido el derecho a la adjudicación de los pastos en base a una sentencia firme, basada, a su vez, en una previa resolución de la Comisión Provincial de pastos, igualmente firme, que consideró que la Sra. Trinidad no reunía los requisitos para ser adjudicataria. Añadimos que siendo cierto que el apartado tercero del artículo 17 no contiene referencia alguna al número de cabezas de ganado solicitada por cada ganadero, no se trata de un criterio ajeno al precepto pues se refleja como criterio a valorar en el apartado primero del mismo. Y desde este punto de vista, como situación específica a valorar generada como consecuencia de la declaración de nulidad de la adjudicación llevada a cabo en el 2017 a favor de doña Trinidad por no reunir el requisito legalmente exigido y si cumplirlo don Pelayo, parece conforme con esa búsqueda del resultado equitativo para la adjudicación de pastos de 2018 tomar en consideración únicamente los dos años anteriores y no otros previos. Con ello, en definitiva, ese igual reconocimiento de los derechos de adjudicación a los 2 ganaderos en litigio, ante la imprecisión del precepto y concurriendo específicas circunstancias descritas, nos parecen también acorde con el principio de justicia material tal y como apreció, en primer término, la Comisión Local de Pastos y después la sentencia apelada.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales, pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, entendemos que no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las apelantes al concurrir circunstancias que justifican esa no imposición en base a lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, concretamente las serias dudas de derecho que ya fueron apreciadas en primera instancia y que consideramos se han mantenido en esta apelación tal y como resulta de los propios fundamentos de esta sentencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, contra la Sentencia nº 499/2019, de fecha 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Cuenca en su Procedimiento ordinario nº 388/2019.

2) Confirmar la sentencia recurrida.

3) Sin expresa condena al abono de las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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