Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
09/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1100/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1430/2002 de 09 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1100/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004100977

Resumen:
El TSJ de Madrid desestima recurso contencioso-administrativo promovido frente a la resolución del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español. No presenta la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España en calidad de turista. Aplicación del convenio de Schengen de 14 junio de 1985.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01100/2004

Recurso núm. 1430/2002

Procuradora: Elisa Maria Bustamante Garcia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1100

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo nº 1430/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa María Bustamante García, en representación de Dª Rosa , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 1 de junio de 2002, que denegó la entrada de la recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de la recurrente a entrar en tránsito en territorio nacional.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 1 de junio de 2002, que denegó la entrada de la recurrente en territorio nacional y acordó su retorno al lugar de procedencia, acto confirmado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra aquélla.

El acuerdo denegatorio tuvo su fundamento en que la pasajera, de nacionalidad cubana, carecía del preceptivo visado de tránsito en territorio Schengen, en aplicación del art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y del artículo 5.1.a) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

La parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la pasajera venía de tránsito a España con destino final a La Habana (Cuba) y que desconocía la exigencia de llevar visado, por lo que estima que existen circunstancias excepcionales de carácter humanitario para autorizar su entrada en territorio español.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo, que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.

Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

TERCERO.- Pues bien, consta en el expediente administrativo que la recurrente procedía de Zurich (Suiza) y manifestó en el puesto fronterizo que se dirigía a La Habana (Cuba), siéndole denegada la entrada por carecer del preceptivo visado de tránsito en territorio Schengen. Así, siendo indiscutible que en la fecha en que la actora llegó al Aeropuerto de Madrid era exigible el aludido visado a los ciudadanos cubanos, resulta claro que la pasajera no reunía uno de los requisitos a los que la normativa vigente condiciona la entrada en tránsito en España, por lo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida ya que la eventual ignorancia de ese requisito no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil). Por ello, no hay motivos que permitan afirmar que la decisión administrativa sea ilógica o carente de razón, de modo que no puede considerarse arbitraria, no existiendo en este caso razones excepcionales de índole humanitaria, ni motivos de interés público u otros compromisos estatales que justifiquen la autorización de entrada en España de la recurrente al amparo del art. 25.4 de la Ley Orgánica 8/2000.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rosa contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 1 de junio de 2002, que denegó la entrada de la recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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