Última revisión
02/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1876/2000 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1100/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100853
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2978
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01100/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101647
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001876 /2000
Sobre INDUSTRIA Y ENERGIA
De D/ña. EXPLOTACIONES MEDIOS NATURALES, S.L.
Representante: DARIO FUERTES CAVERO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1100
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dos de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución, de 17 de agosto de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León sobre denegar concesión directa de explotación "Adelaida" nº 3.450 de la provincia de Palencia, como consecuencia de la declaración de impacto ambiental negativa.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil EXPLOTACIONES MEDIOS NATURALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y bajo la dirección letrada del Sr. Fuertes Cavero.
Como demandado: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y se autorice la concesión directa de explotación de sustancias de la sección c), arenisca, denominada "Adelaida", sobre una superficie de 19 cuadrículas, que ocupan parte del permiso de investigación "El Carmen" nº 3990, cuyos terrenos fueron declarados francos; o de forma subsidiaria, se declare la concreta responsabilidad patrimonial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León demandada, y le condene a indemnizar al demandante los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en período de ejecución de sentencia, que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2006.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de 17 de agosto de 2.000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, que deniega la concesión directa de explotación "ADELAIDA× Número 3.450", de la provincia de Palencia, decisión que se motivó en la declaración de impacto medioambiental negativa emitida por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Se pretende en el proceso, en primer lugar, que se revoque la decisión administrativa, y en su lugar se reconozca la concesión administrativa referida, y de forma subsidiaria que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados, ya que la solicitud se amparó en un previo concurso de público de Registros Mineros que quedaron francos convocado por la Administración, remitiendo su determinación para el periodo de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a lo primero, los alegatos de la demanda se dirigen sobre todo a cuestionar la declaración de impacto medioambiental negativa, señalando al respecto que no se ha realizado de forma correcta la labor de ponderación de los distintos intereses en conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la Constitución , que aquí serían los relativos a la protección del medio ambiente y al desarrollo del sector económico minero. Y dice en concreto que el escaso impacto medio ambiental no debió impedir la explotación de los recursos mineros en una zona deprimida, y más cuando no se adoptó esa misma solución para todos las demás explotaciones localizadas en la misma zona, que incluso son mineras de carácter extensivo y a cielo abierto, y por tanto con mayor impacto en el medio ambiente; negando que la explotación directa cuyo otorgamiento ha sido denegado pueda producir impacto en la fauna o en el paisaje, sobre todo cuanto se trata de "una explotación de escasísimas dimensiones", por lo que en definitiva estima que la solución de la resolución impugnada es desproporcionada.
Pero la estimación del recurso no podrá venir de la sustitución por la Sala del criterio de la Ponencia Técnica, que se apoya en consideraciones de carácter eminentemente técnico, no exentos de un cierto margen de apreciación, sino de lo que alega, con ocasión de la narración de los hechos de la demanda, cuando alude a la concurrencia de determinadas circunstancias de las que deduce una situación de enemistad manifiesta entre algunos funcionarios que intervinieron en la Ponencia Técnica y la empresa recurrente -más bien sus socios-, que a su juicio, y ante la imposibilidad de realizar su labor con imparcialidad, debió motivar su abstención.
Sobre esto último dice en concreto que en el acta de la reunión celebrada el 1 de octubre de 1.996 de la Ponencia Técnica, por la que se acordó informar desfavorablemente el estudio de impacto medio ambiental, resultó de una votación ajustada en la que 6 miembros -todos los funcionarios del Servicio de Medio Ambiente- lo hicieron desfavorablemente, mientras que cinco -los de Minas- expresaron su voto a favor, -bien fue solo para la zona B- resultando que entre los que lo hicieron en contra estaban Don Imanol y su esposa, Dª Milagros, quienes intervinieron en determinados incidentes con socios de la empresa que permiten configurar una situación de enemistad manifiesta, siendo obvio que su intervención ha resultado relevante en el resultado de la votación.
Sobre este problema recordemos que el artículo 28.1 de la Ley 30/1.992 establece que "las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente; señalando en el apartado siguiente que son motivos de abstención, entre otros, en el apartado c), el de "tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior". En el apartado tercero se previene que "la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido"; con lo que será necesario demostrar la relevancia que en cada caso haya tenido la intervención de un funcionario en quien concurra una causa de abstención.
La apreciación de la mencionada causa abstención indicada ha sido muy casuística en los distintos pronunciamientos jurisdiccionales, debiendo advertirse que la misma ha sido restrictiva. Por lo general se estima que concurre la causa cuando se da una situación que permite afirmar que el funcionario carece de objetividad e imparcialidad, siendo su intervención relevante en el sentido de la resolución administrativa adoptada, habiéndose equiparado también la situación de "enemistad manifiesta" a la de "enemistad grave oculta".
TERCERO.- Siendo incuestionable, en el caso que ahora nos ocupa, que la intervención de los miembros de la Comisión indicados en la Ponencia Técnica fue relevante en el resultado de la votación, como también lo es que el criterio de la misma fue determinante de la Declaración de impacto ambiental emitida por la Consejería, lo que ha de dilucidarse ahora es si las circunstancias concurrentes son o no suficientes para estimar que la imparcialidad de tales funcionarios estaba comprometida. La respuesta que demos a esta cuestión exige una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso, sin que la solución pueda venir de premisas de carácter general o abstracto.
Pues bien, siguiendo el hilo argumental de la demanda, es lo cierto que consta que acontecieron varios incidentes entre socios de la empresa recurrente y los mencionados miembros de la Comisión, que incluso dieron lugar a la interposición de una querella criminal por parte de la primera, lo que provocó la tramitación de Diligencias previas que fueron sobreseídas por el Juez de Instrucción. Del auto de sobreseimiento, si bien resulta que estaba ausente la responsabilidad criminal de los querellados, también es cierto que el mismo proporciona algunos elementos que pueden resultar útiles en orden a determinar si existía una situación de animadversión entre los Sres. Imanol y Milagros para con los socios de la Sociedad, de modo que su imparcialidad pudiera resultar comprometida. Advertimos que no se trata de que se produzca la situación de la causa de abstención por la mera presentación de una querella, que per se no es suficiente para justificar la situación de enemistad manifiesta, pues incluso podría hacerse con fines fraudulentos para apartar a un determinado funcionario que se considera incómodo en la tramitación de un procedimiento administrativo, sino que lo que se quiere decir es que de las actuaciones penales resultan datos que pueden ser relevantes para valorar si la situación generada provoca aquella animadversión. En concreto los hechos que demuestran esa situación se reconducen a dos: unos incidentes acontecidos como consecuencia de visitas giradas por el Don Imanol, en que se vertieron insultos y amenazas; y otro con Dª Milagros, esposa del anterior, en un incidente en que ésta se consideró "amenazada con una escopeta".
Y no es que estos hechos demuestren una situación achacable a los propios funcionarios, ya que, por lo menos algunos de ellos, más bien revelan un comportamiento irrespetuoso de alguno de los socios, sino que únicamente de lo que se hace es ponderar el conjunto de circunstancias para determinar si la imparcialidad de los funcionarios pudo verse comprometida.
En el auto de sobreseimiento de 22 de mayo de 1.999 , se vino a admitir la existencia de esos incidentes, si bien no en la misma forma dicha por los querellantes, cuando señaló: "hubo un incidente entre uno de los querellados y uno de los representantes de la querellante que más bien pareció deberse a la actitud de este último y no tuvo su origen o causa en un asunto personal, ninguno de los testigos escuchados, confirma que se haya dicho entre los que desempeñan su trabajo en el servicio administrativo que a los querellantes no se les aprobaría nada. Sólo un testigo manifiesta que en ese contexto de discusión escuchó algo parecido. El otro incidente a que se hacia referencia, el que tuvo con otro de los querellantes la querellada Milagros, no tuvo trascendencia alguna, y también parece describirse como un anormal comportamiento irrespetuoso de un particular que se cree perjudicado frente a un funcionario".
Estos datos, como antes dijimos, han de ser ponderados con el resto de las circunstancias, y así no se puede desconocer, sobre todo a la vista del resultado de la documental, que en otras explotaciones de la zona el informe fue favorable, sin que del expediente resulten argumentos que justifiquen convenientemente las razones que por las que para este caso se adoptó una solución distinta. Ni tampoco se razona, a la vista del contenido del Acuerdo de la Ponencia Técnica, porqué la declaración de impacto ambiental no fue favorable para la "Zona B" y mas en concreto, porqué se excluyó la posibilidad de introducir medidas correctoras en la misma.
En el mismo sentido, y sin prejuzgar ahora, el informe pericial, de alguna manera, viene a desvirtuar las apreciaciones relativas a las incidencias negativas en el medio ambiente. Así resulta de diversos pasajes del informe:
"el hueco de explotación generado en canteras de piedra ornamental es también muy pequeño".
"El trasiego de vehículos y personal es mínimo debido a que de la cantera hacia las naves de serrado y labrado se transportan, tan solo, las lajas o bloques útiles para la construcción".
"son muy pocos los viajes que necesita realizar para la actividad de la explotación, por lo que el trasiego de personal y maquinaria pesada es mínimo" .
"Si existen concesiones de explotación otorgadas, que lindan con la Concesión Directa de Explotación "ADELAIDA" solicitada y que explotan el carbón por minería subterránea".
"La pretendida cantera ubicada en las dos zonas A y B no se ve desde ninguna carretera, ni desde ningún pueblo. Esta cantera tan solo sería posible verla desde el camino de acceso a las propias zonas de explotación en el último tramo de unos 2.000 metros".
"se puede decir claramente que las dos zonas de explotación no afectan para nada el agua del arroyo "EL CABRITO"".
"El área donde están ubicadas las dos zonas de explotación tiene una cota muy elevada, por lo que esta zona de montaña está prácticamente desnuda en vegetación, como se puede observar en las fotos que se adjuntan a este informe".
"Se puede manifestar que la afección sobre la fauna, teniendo en cuenta las características señaladas de la explotación que nos ocupa, es mínima y compatible dicha actividad con la fauna.
Respecto al oso, decir que este animal no sube al área ozona donde están ubicadas las explotaciones debido a que están desnudas de vegetación y tampoco hay alimento.
El efecto sobre la fauna oso sería el generado por el trasiego de personal y camiones al cruzar la masa forestal existente entre la zona de explotación y el pueblo, pero hay que destacar que es el mismo efecto que produce cualquier turista o cualquier vehículo que circule por el camino de acceso o el camino que une el pueblo con las zonas de explotación. También se debe tener en cuenta que la circulación de vehículos y personal es mínima y que difícilmente se coincidiría en el tiempo y en el lugar con la fauna oso".
Y por último, resulta ilustrativa a los mismos efectos una nota interior que obra al folio 120 del expediente administrativo, cuando dice: "... en esta línea, resulta chocante que dos canteritas de media hectárea cada una que sólo van a trabajar de junio a octubre con una pala y un land Rover puedan ser tan perjudiciales para el oso pardo y para la Zona, cuando además se ubican en canchales y afloramiento rocosos, sin ninguna posibilidad de colonización arbórea ni arbustiva y para más INRI se trata de una actividad a desarrollar por dos socios modestos, personas naturales de la Zona, que tratan de poner en valor yacimientos de su tierra, con esfuerzo digno de mejor suerte (...)".
CUARTO.- Todo lo razonado conduce a estimar que se ha producido un defecto en la formación de voluntad del órgano encargado de elaborar el informe medioambiental, lo que encajaría en el supuesto del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , procediendo en consecuencia la estimación parcial de este recurso contencioso, debiendo retrotraerse la actuaciones administrativas, con el fin de que se emita nuevo informe, a cuyo fin se reunirá de nuevo la Ponencia sin la asistencia de D. Imanol y Dª Milagros, que habrán de ser legalmente sustituidos; quedando vedado así el análisis del reto de las cuestiones suscitadas, no pudiendo por tanto esta Sala sustituir el criterio reflejado en la declaración de impacto medio ambiental.
QUINTO.- En material de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 , no procede hacer expresa imposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa EXPLOTACIONES MEDIOS NATURALES, S.L. contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y ordenamos a la vez la retroacción de actuaciones, para que se proceda de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
