Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 667/2004 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1100/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101166
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6687
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000667/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006510
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1100/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a diez de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da Diana , representada por el Procurador Sr. Solsona Espriu y defendida por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 20 de diciembre de 2.002 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 103.386'64 ?, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 20 de diciembre de 2.002.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el fallecimiento de su marido, D. Cesar, se produjo el 18 de enero de 2.002 a consecuencia de neumonía nosocomial grave y shock séptico, consecuencia de una infección intrahospitalaria.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. Ha de concluirse, por tanto, que durante el posoperatorio de la intervención a la que fue sometido el esposo de la actora para sanarle de la bulla gigante pulmonar derecha que padecía contrajo una infección por germen staphilococus aureus meticilin resistente, que le causó la muerte y ello ocurrió durante el tiempo que permaneció en el centro sanitario , siendo evidente que no lo portaba cuando ingresó.
La responsabilidad de la administración demandada no se le exige por la técnica empleada en la intervención quirúrgica, que fue la adecuada y de ello no se ha dudado, sino porque la infección antes citada se produjo por falta de la necesaria asepsia durante el tiempo de posoperatorio; se intentó tratarla médicamente, como afirma el Letrado de la Generalidad en la contestación, pero no se consiguió eliminarla. Por ello no puede sino concluirse que existió un incumplimiento por parte de la Administración autonómica de la obligación de prestar la debida atención a todos los ingresados en un centro sanitario a su cargo.
CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.
Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: indemnización por muerte y gastos derivados de ello. Por lo primero interesa 99.305'84 ?, por aplicación de las tablas de baremo de la Dirección General de Seguros incrementada en un 10%; por lo segundo la cantidad de 4.080'80 ? , suma de los gastos de escritura y entierro y funeral, acreditados por factura.
En cuanto a lo primero, habida cuenta de las circunstancias personales y familiares de la víctima se concede la cantidad de 70.000 ?, dado que las tablas de baremo no son de obligada observancia por esta Sala sino meramente orientativas , al referirse a otra materia diferente de la de responsabilidad patrimonial; por lo segundo, al tratarse de gastos acreditados documentalmente, se concede en su integridad. Por ello la cantidad que debe entregarse a la actora como indemnización asciende a 74.080'80 ?. Se pagarán los intereses legales desde la reclamación.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al denegar , por silencio Administrativo, la pretensión indemnizatoria de la actora, la cual procedía y en la cuantía mencionada.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Diana contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 20 de diciembre de 2.002 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo presunto que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 74.080'80 ?, con sus intereses legales desde el 20 de diciembre de 2.002. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

