Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2007 de 19 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1100/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101194

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01100/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1100/08

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 991 de 2007, promovido por la Procuradora Dña. Ana Collado Díaz, en nombre y representación de la parte recurrente Clara , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de fecha 31 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 25 de Julio de 2006.-

Cuantía.- 38.503,04 euros.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltma. Sr. Magistrado DÑA. ELENA MENDEZ CANSECO .-

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Clara se somete a la consideración del Tribunal la legalidad de la Resolución de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Hacienda, Consejería de Administración Pública y de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos de fecha 5 de diciembre de 2006, por la que se le declara deudor a la Hacienda Autonómica por importe de 38.503,04 euros de principal y 1253,23 euros por intereses de demora, según Resolución de la Consejería de Trabajo de fecha 25 de julio de 2006 por la que se le declara decaído en su derecho a la subvención concedida. Se suplica en la demanda que se anulen las referidas resoluciones, tanto la de la Consejería y Trabajo como la de la Consejería de Administración Pública y Hacienda. A tales pretensiones se opone la defensa de la Administración Autonómica por considerar que el recurso es inadmisible y, de forma subsidiaria, que el acto está ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Del examen del expediente resulta que con fecha 25 de julio de 2006, la Consejería de Economía y Trabajo dictó resolución acordando la devolución de la subvención percibida por la recurrente en la cuantía de 37.249,81 euros con indicación de los recursos procedentes. Con fecha 5 de diciembre siguiente se declara a la interesada deudora de a la Hacienda Pública por esa cantidad mas los intereses de demora calculados, con indicación de que podía formular contra la misma, recurso potestativo de reposición previo a la reclamación económico administrativa. Con fecha 29 de enero de 2007 interpone recurso de reposición aduciendo que tiene derecho a la subvención denegada, y sin alegar en ningún momento que no se le hubiere notificado la Resolución de la Consejería de Trabajo de fecha 25 de julio de 2006. Se resuelve el recurso de reposición por Resolución de fecha 31 de julio de 2007, en sentido desestimatorio con indicación de que debería formular en su caso reclamación económico administrativa. Contra esta Resolución la actora formula su recurso aduciendo que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la de la Consejería de Trabajo de 25 de julio de 2006, lo cual como hemos expresado anteriormente es incorrecto, ya que el acto recurrido era el de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Hacienda. La actora aduce por primera vez en este recurso que la Resolución ordenando el reintegro de la subvención no le fue notificada, pero en cualquier caso, considera que la recurrió en reposición con fecha 29 de enero de 2007, lo que implica que al menos desde tal fecha tenía conocimiento de la misma y no consta que haya interpuesto ningún recurso administrativo ni jurisdiccional. El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga a examinar con carácter preferente la causa de inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración demandada. Se funda el óbice formal en que, a juicio de la parte proponente, la impugnación de las resoluciones que son objeto de este proceso debían haberse impugnado previamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura y al hacerlo directamente ante esta Sala, concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 68 de la Ley Procesal antes citada, deberá entenderse que por concurrir la existencia de acto firme y consentido. Sin perjuicio de puntualizar la concurrencia de la inadmisibilidad, es cierto como en la contestación a la demanda se razona, que las resoluciones declarando deudores a la Hacienda Pública por el reintegro de subvenciones tienen carácter económico-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227,2,g) de la Ley 58/2003 en relación con el Decreto Autonómico 3/1997. Consecuencia de ello es que su régimen de impugnación está sometido al de los actos de esta naturaleza que, sabido es, se configura por la vía de las reclamaciones Económico-administrativa ante los Tribunales de esa naturaleza conforme a lo que se establece en el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real-Decreto 520/2005, de 1 de marzo . Y así se le hizo saber al recurrente que al notificarle la Resolución de fecha 31 de julio de 2007 haciendo constar en la misma que podían ser objeto de impugnación ante el Tribunal Económico-administrativo de Extremadura, o potestativo de reposición previo a la reclamación económico administrativa, facultad que no utilizó el recurrente y que hace el recurso inadmisible, por impugnarse un acto firme y consentido pues no otra cosa sucede en el caso de autos cuando se dejó transcurrir el plazo que establece imperativamente el Reglamento antes citado para la interposición del previo recurso administrativo; recurso en el que hubiera podido aducir la falta de firmeza de la Resolución de la Consejería de Trabajo por no haber sido notificada, y no se hizo, por lo que cuando se interpone este recurso contencioso-administrativo las resoluciones habían devenido firmes y consentidas, concurriendo la causa de inadmisibilidad del artículo 68 a) en relación con el 69 c), ambos de la Ley Procesal antes citada, procediendo acoger el óbice formal y haciendo improcedente el pronunciamiento sobre la pretensión accionada en la demanda.

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando la causa de inadmisibilidad opuesta en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Collado Díaz, en nombre y representación de Dª Clara contra las Resoluciones mencionadas en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos inadmisible el presente proceso, sin hacer declaración sobre las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.