Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 624/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1100/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100916
Encabezamiento
PO 624/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01100/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 624/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 1100
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta
por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado
con el número 624/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de residencia no lucrativa.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Pedro Antonio , representado por el procurador don Eduardo Codes
Feijoo y dirigido por el letrado don Antonio Ortiz Obregón.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Moscú, de 26 de febrero de 2007, denegatorio de la solicitud de visado de residencia no lucrativa solicitado por Don Pedro Antonio .
Según el informe consular emitido en el expediente, no procede el visado por la total falta de arraigo ya que es el primer visado que solicitan en este Consulado. Y porque los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral, no se ajustan al criterio de renta estable, al ser certificados bancarios, que no prueban, según este criterio de renta, el origen lícito ni su carácter estable. No se prueba, en suma, la existencia de renta alguna, sino sólo la posesión coyuntural de fondos.
Frente a dicha resolución se expone en la demanda que don Pedro Antonio ha acreditado la disponibilidad de medios de vida, suficientes, superiores a 75.000 dólares USA anuales, que eran los requeridos por el Consulado, al ser titular de una cuenta bancaria indistinta a nombre suyo y de la Sra. Pedro Antonio en la entidad bancaria. Caixa Penedes y que aportó certificado emitido por dicha entidad bancaria acreditativo de haber ingresado en esa cuenta 172.980 € entre el 1 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2007 y que asimismo aportó certificado de esa misma entidad bancaria acreditativo de contar con un saldo medio de 44.947,41€ desde la apertura de dicha cuenta y un saldo favorable de 29.045,67 € a fecha de 19 de enero de 2007. Señala, además, que es propietario de una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de Pallejá, en la Urbanización Fontpineda, c/ DIRECCION000 núm, NUM000 (provincia Barcelona), adquirida en abril de 2006 por el precio de 600.000 € sin haber solicitado préstamo hipotecario.
En cuanto a la renta que según el Consulado no se acreditaría, alega el recurrente que sus ingresos no proceden de actividades por cuenta ajena, ya que se trata de un empresario y dado que como cualquier empresa depende del desarrollo de la economía de mercado, nunca se puede asegurar la obtención de una renta fija como podría, hacerlo un empleado por cuenta ajena con un contrato indefinido, pero que lo importante es la acreditación de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, en este caso de un año, por lo que es incomprensible que se requiera al interesado acreditar la continuidad en sus ingresos si actualmente cumple todos los requisitos. Por lo demás, con la demanda se aportan certificados según los cuales el recurrente habría percibido en concepto de beneficios netos 1.050.000 rublos durante el año 2006 y ha sido nombrado presidente de un grupo empresarial, lo que le aporta ingresos anuales de 1.320.000 rublos.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso arguyendo que aun siendo cierta la disponibilidad coyuntural de fondos por el recurrente, en modo alguno se acredita una fuente de renta estable que le permita vivir en España durante un período de tiempo sin necesidad de realizar en nuestro país actividad laboral alguna ni tener otra fuente de ingresos, señalando igualmente que nada se dice sobre el origen de los fondos que, por ello, puede no corresponder a fuente de renta estable, lo cual conduce a entender que es correcto el criterio del consulado de que no concurre el requisito de medios económicos suficientes para vivir en España sin realizar actividad laboral alguna.
SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Con todo, sin cuestionarse la realidad de los depósitos bancarios acreditados por el recurrente, con ello no se acredita la obtención regular de los rendimientos necesarios para mantener a una familia con un elevado nivel de vida, desentendiéndose de la actividad empresarial exitosa que según la demanda desarrolla el recurrente, cuando, además, por razón de su edad - nació en el año 1952- no estamos ante el establecimiento de residencia de un jubilado.
El problema se sitúa - por tanto - en la obtención regular de ingresos, no en una posesión coyuntural de fondos. Y consciente de ello, el recurrente, con su demanda, expresa que los ingresos obtenidos durante en el año 2006 ascienden a 1.050.000 rublos y que ha sido nombrado presidente de un grupo empresarial, lo que le reporta unos ingresos anuales de 1.320.000 rublos. Esos datos, al contrario de lo señalado, no desvirtúan la apreciación de la Administración, sino lo contrario, ya que un euro equivale, aproximadamente, a 36.94 rublos rusos, de manera que según los datos del propio recurrente, sus ingresos en 2006 habrían sido de 28428.23 euros. Y si, además, el recurrente ha sido nombrado presidente de un grupo empresarial en la Federación Rusa, y carece de cualquier clase de arraigo o vinculación con España, por no haber solicitado con anterioridad ningún visado, en realidad no se pretendería residir de forma permanente en España, de modo que la decisión del Consulado no incurre en arbitrariedad.
En consideración a todo ello y estando fundada y motivada la decisión administrativa en los argumentos citados que no cabe considerar en conjunto arbitrarios, el recurso no pude prosperar.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio , contra la resolución del Consulado General de España en Moscú, de 26 de febrero de 2007 denegatorio de la solicitud de visado de residencia no lucrativa solicitado, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
