Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1046/2013 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1100/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100389

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2988

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01100/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101603

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2013 Y ACUMULADO 116/2014 - ML

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Cesareo

ABOGADOSALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ

PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1100

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso y su acumulado nº 116/14 en los que se impugna:

En el nº 1046/2013:

-La desestimación presunta -por silencio administrativo- de la Solicitud Única 2012-Declaración 34/2/00967, realizada al amparo de la Orden AYG/35/2012 de 30 de enero, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2012, determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER (Ayudas Agroambientales en la Campaña Agrícola 2011/2012, la indemnización compensatoria para el año 2012, ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones, Campaña Agrícola 2011/2012).

-La resolución de 16 de enero de 2014 por la que se desestima de forma expresa la referida solicitud.

· En el recurso nº 116/2014:

-La resolución de 28 de noviembre de 2013 del Director General de Política Agraria Comunitaria y Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se declara indebidamente percibido por don Cesareo el importe de 20.815,40 euros correspondientes a su Solicitud Única- Declaración 34/2/688 de ayuda del régimen de pago único para el año 2011 y de otros regímenes de ayuda por superficie correspondiente a la campaña de comercialización 2011/2012, contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, e incluidas en su solicitud única de ayudas año 2011.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Cesareo , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, bajo dirección del Letrado Sr. Antolín de la Hoz.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso nº 1049/13, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que 'se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte acogiendo íntegramente la presente demanda contra la desestimación presunta -por silencio administrativo- y posteriormente contra la Resolución expresa de 16 de enero de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima -de forma presunta primero y de forma expresa después, tras la interposición del presente recurso- la solicitud de ayuda del régimen de pago único para el año 2012 y de otros regímenes de ayuda por superficie correspondientes a la campaña de comercialización 2012/2013, contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, e incluidas en su solicitud única de ayudas año 2012 -Solicitud Única 2012 Declaración PAC-34/2/00967, formulada por Cesareo , al amparo de lo establecido en la Orden AYG/35/2012, de 30-1-2012, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la JCyL, denegándole la concesión de dichas ayudas, DECLARANDO LA NULIDAD Y/O ANULACIÓN DE LAS MISMAS POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO Y VIOLAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y RECONOCIENDO las ayudas solicitadas en la cantidad de 22.793,96 euros, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar de inmediato dichas Ayudas en dicha cantidad o la que legalmente se reconozca en la sentencia que recaiga, más los intereses legales desde que se debieron abonar la totalidad de las cantidades reconocidas hasta su total pago; imponiendo además el pago de las costas a la Administración demandada'.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Letrado de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso nº 116/14, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia 'se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte acogiendo íntegramente la presente demanda contra la Resolución de 28-11-2013 dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Política Agraria Comunitaria e Ilmo. Sr. Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se declara indebidamente percibido por D. Cesareo el importe de 20.815,40 euros correspondientes a su Solicitud Única-Declaración 34/2/688 de ayuda del régimen de pago único para el año 2011 y de otros regímenes de ayuda por superficie correspondientes a la campaña de comercialización 2011/2012, contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, e incluidas en su solicitud única de ayudas año 2011, DECLARANDO LA NULIDAD Y/O ANULACIÓN DE LAS MISMAS POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO Y VIOLAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, debiendo mantenerse la Resolución de 2-12-2011 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se acordó la concesión de los pagos del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, incluidos en la solicitud única de ayudas año 2011, a favor de D. Cesareo por 22.720,34 € de cuyo importe se dedujo 1.904,94 € por modulación, percibiendo como segundo pago 10.027,65 euros, al descontarse el anticipo anteriormente indicado, al ser ajustada a derecho, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar de inmediato dichas Ayudas a mi mandante en la cantidad de 20.815,40 euros indebidamente devueltos por el recurrente con fecha 24-2-2014, más los intereses que legalmente correspondan de dicha cantidad reintegrada hasta su total pago; imponiendo además el pago de las costas a la Administración demandada'

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- En el escrito de contestación del Letrado de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de junio del año en curso.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 1046/13 por la representación de don Cesareo la desestimación por silencio administrativo de la Solicitud Única 2012-Declaración 34/2/00967, realizada al amparo de la Orden AYG/35/2012 de 30 de enero, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2012, determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER (Ayudas Agroambientales en la Campaña Agrícola 2011/2012, la indemnización compensatoria para el año 2012, ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones, Campaña Agrícola 2011/2012) y se amplía después a la desestimación expresa de esa solicitud efectuada mediante la resolución de 16 de enero de 2014 del Director General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, pretendiéndose por el recurrente que se anule la resolución recurrida y se reconozca la ayuda solicitada en la cantidad de 22.793,96 euros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar de inmediato dichas ayudas en dicha cantidad o la que legalmente se reconozca en la sentencia, más los intereses legales desde que se debieron abonar la totalidad de las cantidades reconocidas hasta su total pago.

En el recurso acumulado nº 116/14 se impugna la resolución de 28 de noviembre de 2013 del Director General de Política Agraria Comunitaria y Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se declara indebidamente percibido por el actor el importe de 20.815,40 euros correspondientes a su Solicitud Única-Declaración 34/2/688 de ayuda del régimen de pago único para el año 2011 y de otros regímenes de ayuda por superficie correspondiente a la campaña de comercialización 2011/2012, contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, e incluidas en su solicitud única de ayudas año 2011, pretendiéndose por el recurrente su anulación y que se condene a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente devueltas con los intereses legales correspondientes.

A tenor de las alegaciones de las partes la cuestión que se dilucida es si se cumplen las condiciones que son requeridas por la normativa de aplicación en el régimen de pago único, teniendo en cuenta que el actor -como el mismo admite- realiza una función de intermediación adquiriendo terrenos, fundamentalmente pastos, a distintas entidades locales, aplicando estas superficies a cubrir los derechos que tiene conferidos en el régimen de ayuda solicitado y derivada de la anterior cuestión si la orden de reintegro acordada es conforme a derecho o no lo es.

SEGUNDO.- La cuestión que se dilucida, por lo tanto, es primordialmente si, a tenor de las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, puede entenderse que es de aplicación el artículo 30 del Reglamento (CE ) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Dicho precepto establece la denominada 'cláusula de elusión' y dice: 'Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda'.

Sobre esta cuestión ha de decirse -como ya se ha hecho reiteradamente en diversas sentencias de esta Sala, como es la de 9 de junio de 2014, recurso contencioso-administrativo n.º 1086/2010 - que por más que en el pago único analizado sea admisible la utilización de diferentes superficies de terreno a los que aplicar los derechos que ya hubieran sido reconocidos en situaciones precedentes, ello no puede en ningún caso suponer que esta actuación pueda estar completamente desconectada de la realización de actividades agrarias, pues estas constituyen los fines para los que se confieren las ayudas derivadas de la política agraria comunitaria.

Pues bien, por más que en abstracto en el régimen de pago único sea posible tanto la adquisición de derechos, como de terrenos sobre los que hacer efectivos los mismos, no puede entenderse que la práctica habitual de una labor de intermediación, como la que es constatada en el presente procedimiento, pueda ser acreedora a la percepción de la ayuda.

Y para acreditarlo hemos de estar a lo que al respecto se consigna en el informe de la Jefa del Servicio de Ayudas Agrícolas de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 19 de diciembre de 2013 (folios 68 y 69).

Del contenido de ese informe interesa destacar que en él se indica que el recurrente está relacionado con otro solicitante de ayudas, don Miguel Ángel , que es recurrente en el recurso nº 1561/12, en el que impugna la denegación de la ayuda del régimen de pago único del año 2011 y la resolución que acuerda la devolución de lo indebidamente percibido por él por esa ayuda; recurso en el que ha recaído sentencia desestimatoria, que es firme, de fecha 12 de febrero de 2016 .

En el informe se destaca que en el año 2011 el recurrente al tener más derechos asignados (72,97 iniciales + 26,79 de las cesiones) necesitaba un mayor número de hectáreas admisibles para justificar los derechos de pago único, por lo que declaró 24 ha más de pastos permanentes en el municipio de Cervera de Pisuerga (Palencia), cuando él no era el adjudicatario de sus superficies. Sin embargo no declaró superficie de pastos que tenía adjudicada. Era adjudicatario del aprovechamiento de pastos sobrantes y tenía otorgada licencia número 42 correspondiente al lote número 1 (500 ha y 70 UGM) del monte de utilidad pública nº 170-6/177, perteneciente a la Junta Vecinal de Villafría de la Peña (Palencia).La licencia nº 43, correspondiente al lote nº 2 del mismo monte vecinal fue otorgada a don Miguel Ángel , quien tampoco la declaró. El Presidente de la Junta Vecinal de Villafría de la Peña, reunido con el recurrente y don Miguel Ángel , firma que autoriza y conoce el reparto de los pastos del monte indicado efectuado por ellos; hecho llamativo, se dice en el informe, porque al tratarse de monte catalogado no corresponde al Presidente de la Junta Vecinal autorizar los posibles arriendos del monte, sino al Servicio Territorial de Medio Ambiente, que es quien concede la licencia para su aprovechamiento, y no tiene constancia de la existencia de subarriendos. También se dispone de las licencias nº 46 y 47 para el aprovechamiento de los lotes nº 1 y 2 del monte de utilidad pública número 161, del municipio de Santibáñez de la Peña, concedidas a los antes mencionados sin que la superficie de estos lotes hayan sido declaradas por los adjudicatarios, sino que han sido objeto de subarriendos. Consta escrito con el mismo formato que el anterior firmado por el Presidente de la Junta Vecinal de Villaverde de la Peña y ellos dando validez a los repartos de pastos realizados por los adjudicatarios de los pastos sobrantes, cuando esa autorización no es competencia de ellos. En otro documento el recurrente aparece como subadjudicatario del 24 ha del monte de utilidad pública nº 134 del Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga, cuando el verdadero adjudicatario es don Cornelio , ganadero y vecino del municipio. Llama la atención que el recurrente, adjudicatario por subasta de los pastos sobrantes de al menos 500 ha del monte de UP nº 170-6/177 y de 670 ha del monte de UP nº 161 y participando en la distribución de la menos otros dos lotes, cuyo adjudicatario por subasta de montes sobrantes fue don Miguel Ángel no los incluya en su solicitud de ayudas y se dedique a subarrendar esas superficies de pastos a otros titulares de ayudas para que justifiquen sus derechos y luego incluya en su declaración superficie de pastos de un monte cuyo adjudicatario y titular de aprovechamiento es un ganadero del municipio de Cervera de Pisuerga. De lo expuesto, se concluye en el informe que se pretende crear artificialmente las condiciones para cobrar los 99,76 derechos de pago único que a partir del año 2011 tiene asignados el recurrente porque no declara las superficies forrajeras cuyo aprovechamiento tiene adjudicado, por participar con don Miguel Ángel en un tráfico de subarriendos contrarios a la legislación vigente en materia de montes y por incluir en su solicitud superficies de pastos supuestamente subarrendadas, cuyo subarriendo es contrario a esa legislación.

Como se dice en la sentencia de 12 de febrero de 2016 , 'el actor pretende justificar derechos de pago único con superficie de pastos permanentes cuando no es solicitante de ayudas ganaderas y dicha superficie está a más de 100 km de su explotación.

No se trata de analizar de manera aislada, como parece sostener el actor, que no existe ninguna norma que obligue a que no exista esa distancia, sino de valorar ese dato en relación a los demás con los que se cuenta y que se ponen de manifiesto en el aludido informe

Por otra parte, siendo titular de determinadas licencias para el aprovechamiento de pastos, resulta que no han sido declaradas en su solicitud única, pero al mismo tiempo firma certificados de adjudicación de aprovechamiento a terceros que así pueden justificar sus derechos de pago único.

A ello hay que añadir todas las irregularidades que se constatan en ese informe.

En definitiva, a la vista de lo que resulta del expediente administrativo, podemos concluir que a través de las actividades de control llevadas a cabo por la Administración, resulta que el recurrente aplicaba los derechos con que contaba a distintas parcelas, ordinariamente pastos adquiridos de diferentes entidades locales menores como subarrendatario, o, en otras ocasiones, llegaba a ceder el aprovechamiento de los que había obtenido de dichas entidades a terceras personas, que ulteriormente procedían a declarar los mismos, dando así lugar a un tráfico de aprovechamientos que se encontraba desvinculado de la actividad agraria.

TERCERO.- Las alegaciones que se contienen en la demanda en modo alguno nos permiten alcanzar una conclusión distinta.

En efecto, no puede calificarse la actuación de la Administración como infundada, arbitraria, discriminatoria y carente de justificación porque es lo cierto que está basada en el informe ya indicado que ofrece datos objetivos y argumentos para denegar la ayuda solicitada.

Y es lo cierto que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que se ha buscado exclusivamente afectar diferentes parcelas -parcelas de pastos completamente improductivas, sin vínculo alguno para la ganadería, lo que constituiría su régimen normal de uso- a la finalidad de obtener la ayuda denegada.

Desde luego que los datos consignados en el informe pericial aportado como documento 14 de la demanda, elaborado por el mismo Ingeniero Técnico Agrícola, don Iván , que en el recurso nº 1561/12, y con un contenido similar no puede entenderse que lleven a una conclusión distinta, por cuanto que este informe se centra en aspectos más propios de un informe jurídico, como es un análisis de la normativa comunitaria y la constatación que se efectúa de que la afectación de pastos permanentes en las declaraciones de solicitud única es una práctica habitual, aspectos que exceden al objeto de la prueba pericial.

En definitiva, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad se llega a la misma conclusión que en la repetida sentencia en la que se dice:

'CUARTO.- De esta manera, se ha de entender que dicha actuación del recurrente es subsumible en el concepto jurídico indeterminado previsto en el artículo 30 del Reglamento CE 73/2009, al ir dirigida la posible adquisición de derechos de uso sobre dicha parcela de pastos, a la creación 'artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos', incumpliendo los fines propios del otorgamiento de las ayudas, como es el mantenimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento.

Se han creado, así, unas condiciones artificiales que no persiguen otro fin que el de obtener ayudas sin ejercer de 'facto' actividad agraria alguna o en un nivel exagerada y desproporcionadamente inferior al de los derechos que pretendía cobrar, teniendo por finalidad la previsión del citado artículo del reiterado Reglamento CE 73/2009 precisamente el evitar situaciones que supongan el amparar el cobro de ayudas respecto a quienes tan solo formalmente aparentan dedicarse a la actividad agraria a través de artificios que permitan simular la apariencia de una actividad que no se ha ejercido ni se tiene intención de ejercer'

CUARTO.- En el recurso nº 116/14, como ya hemos indicado, se impugna la resolución de 28 de noviembre de 2013 del Director General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que declaró indebidamente percibido por el actor la cantidad de 20.815,40 euros correspondientes a su Solicitud Única-Declaración 34/2/688 de ayuda del régimen de pago único para el año 2011 y otros regímenes de ayuda por superficie correspondientes a la campaña de comercialización 2011/2012 contemplados respectivamente en los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, e incluidas en la solicitud única de ayudas para el año 2011.

Alega que su falta de motivación le ocasiona indefensión, lo que procede rechazar porque en la resolución impugnada, en el trámite de audiencia y en la resolución que acordó iniciar el expediente de reintegro se indica el incumplimiento constatado y la normativa que se aplica (el artículo 30 del Reglamento CE 73/2009) y examinada la demanda, aparte de la lesión al derecho de defensa ya examinada, no hay ningún otro argumento que nos permita anular la misma por lo que habiendo razonado que el actor ha incurrido en el supuesto al que se refiere el citado artículo 30, es evidente que debe también ser desestimada la demanda en este punto., como también se efectuó en la repetida sentencia de 12 de febrero de 2016 .

QUINTO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. No obstante en el presente caso, aun desestimado el recurso, ha de tenerse en cuenta que la Administración al momento de la interposición de recurso no había dictado resolución administrativa expresa, lo que obligó al recurrente a impugnar un acto ficticio sin conocer los motivos reales de la denegación de la ayuda por parte de la Administración, de ahí que ante este incumplimiento de este deber de resolver, como es criterio de esta Sala ante situaciones análogas, la Administración no puede obtener compensación alguna a su inactividad. Por ello procede no imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1046/13 y su acumulado nº 116/14 interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo contra los actos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustados a Derecho, en los motivos de impugnación alegados, todo ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso ordinario de casación previsto en el artículo 86 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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