Última revisión
22/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 11003/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 11003/2009
Núm. Cendoj: 02003330022009101355
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 11003/2009
Recurso de Revisión núm. 2 de 2009.
TOLEDO
S E N T E N C I A Nº 3
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
PresidentE:
D. José Borrego López
Magistrados:
Dª Raquel Iranzo Prades
D, Mariano Montero Martínez
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el RECURSO DE REVISIÓN nº 2 de 2009 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 617 de 2007 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Toledo, siendo recurrente "GODOY CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L.", representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado Don José Luis Cordero Crespo, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA LA NUEVA, que ha estado representado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don José Antonio Sánchez Blázquez. Sobre infracción urbanística; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de Septiembre de 2009 por la representación de Godoy Construcciones y Obras, S.L. se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102 Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo de 30 de Marzo de 2009 en autos nº 617/07.
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia rescindiendo la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Convocada vista, con asistencia de las partes realizaron las alegaciones que consta en acta, solicitando la Administración demandada la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos para dictar la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso extraordinario de revisión de Sentencia firme al amparo del art. 102-1 a) y b) del art. 102 Ley 29/1998 solicitando la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Toledo el 30 de Marzo de 2009 en autos de Procedimiento Ordinario 617/07 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Godoy Construcciones y Obras, S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Talavera de la Nueva de 21 de Noviembre de 2007 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 1 de Agosto de 2007 por la que se sancionaba a la entidad con una multa de 6.000 ? por infracción urbanística por la realización de obras sin licencia.
Expresamente en la demanda se invoca como motivo que justifica la pretensión de revisión de sentencia la existencia de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Toledo en fecha posterior a la que se pretende revisar, el 15 de Junio de 2009, recaída en un procedimiento sancionador seguido contra el propietario del edificio en el que se ejecutaron las obras sin licencia, y que concluyó estimando el recurso por los fundamentos que en ella se contienen (Doc. Nº 3).
La parte actora encaja ese hecho en las causas legales enumeradas en los apartados a) y b) del art. 102-1 Ley Jurisdiccional que señala:
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si habiéndose dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
SEGUNDO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula bajo la rúbrica Recurso de Revisión una acción impugnativa cuyo objeto es un proceso anterior que se pretende rescindir por una de las causas o vicios previstos en la Ley, de manera que lo que ha de hacer el Tribunal competente es resolver sobre la existencia o no de una de las causas o vicios previstos en el art. 102 Ley 29/1998 .
El Tribunal Supremo (Sentencia de 1 noviembre 1997 [RJ 1997, 8502 ], y las que en ella se citan), afirma que es un "recurso, extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada". Naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión que "exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley".
Todo ello ha de implicar una interpretación restrictiva y que no proceda a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que, como proclama, entre otras, la Sentencia de 20 de Mayo 1996 (RJ 1996, 3880 ), la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que pronunció.
Como corresponde a su carácter extraordinario, el recurso de revisión únicamente puede fundarse en alguna de las causas expresamente previstas en la Ley.
El recurrente invoca las dos, de los apartados a) y b) del art. 102-1 , y ninguna de ellas concurre de manera evidente y clara en el presente caso.
Por un lado es notorio que no estaríamos ante un supuesto del apartado b)...
"Si habiéndose dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después..."
Supuesto cuya sola invocación sorprende porque en ningún momento la parte alude a documentos, ni anteriores a dictarse la sentencia que se pretende revisar, ni que pudieran ser falsos y lo ignoraran o que fueran declarados falsos después. No se entiende cómo se puede pretender encajar en esta causa legal la existencia de una Sentencia judicial posterior a la ahora revisada en otro proceso distinto. Ni la Sala lo comprende ni la parte actora se esfuerza en ningún momento por hacer entender minímamente viable esa causa de revisión.
Tampoco cabe entender que nos encontráramos en un supuesto de la causa recogida en el apartado 2) que señala:
"...Si después de pronunciada la Sentencia se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado..."
El contenido de dicho motivo, "se integra en la "recuperación" de documentos decisivos, es decir, con trascendencia bastante para provocar la alteración del fallo de la sentencia impugnada, y que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó tal sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la aludida sentencia..., por consiguiente, lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad "anterior"- al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada- y de una disponibilidad "actual"- momento de la revisión-, adquiriendo relevancia jurídica la disponibilidad actual del documento en razón de su indisponibilidad anterior, siendo éste el sentido de la "recuperación" prevista en este motivo de revisión, doctrina que ya se ha declarado anteriormente en la Sentencias de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre y 23 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 8985 y RJ 1995, 1500) y 18 enero y 29 febrero este año 1996 (RJ 1996, 745 y 1846)" (STS 16 mayo 1996 [RJ 1996, 4701 )] .
La STS 30 octubre 1997 (RJ 1997, 8498 ) precisa que deben "entenderse únicamente los términos "recobrar" y "recuperar" en el sentido de conocer, poder disponer de los mismos o haber desaparecido los obstáculos que impedían su utilización (hasta el punto de que esa exigencia de que los documentos hayan estado "detenidos" por fuerza mayor o por maniobra exclusivamente imputable al litigante que logró la resolución favorable, impide considerar documentos "recuperados" a los que el interesado tenía en su domicilio, aunque ignorase su existencia, y a los que obrasen en un Centro o en un Registro público a disposición del recurrente por más que desconociese esta realidad) Y tales requisitos han de ser demostrados, en todo caso, por la parte recurrente en revisión, de modo que si alguno de ellos falla el recurso carecería, consecuentemente, de virtualidad" (igualmente, de 27 marzo 1996 [RJ 1996, 2794]).
Nada de eso ocurre en el supuesto que examinamos en el que, ciertamente, la parte actora se limita sólo a enunciar las causas legales de revisión para pasar luego a hacer unas alegaciones que en nada están relacionadas con aquéllas y que solo revelan la voluntad de alterar una sentencia firme por razones de fondo. Sin embargo para ello nada afecta que otro Juzgador, en otro proceso diferente seguido por otra parte y, ante argumentos jurídicos muy diferentes de los esgrimidos por la actual recurrente en el proceso contencioso nº 617/07 en el que recayó la Sentencia que pretende revisar, haya dictado una sentencia de fondo distinta a ésta última.
Resulta especialmente relevante a estos efectos las alegaciones de la parte en la demanda de revisión, porque ponen de manifiesto su falta de convencimiento de que efectivamente se dieran los presupuestos tan especiales del art. 102 , y que más bien, se utilizaba esta vía como último recurso para intentar alterar una sentencia firme porque, sencillamente, no le era conveniente su fallo.
En efecto, señala la parte:
"La admisión ha de prosperar por un principio de justicia material, al ocasionar inseguridad jurídica el hecho de la existencia de dos resoluciones diferentes sobre unos mismos hechos controvertidos."
Sin embargo la posible unificación de criterios judiciales dispares (que, en este caso recayeron como hemos dicho sobre argumentos distintos en ambos procesos) como hemos visto no es una de las causas tasadas y extraordinarias que regula el art. 102 Ley 29/1998 .
TERCERO.- Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado sin que concurran
Circunstancias que determinen una especial condena en costas en virtud del art. 139-2 Ley 29/1998 .
Fallo
: Que desestimamos el presente recurso de revisión, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
