Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1101/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1296/2003 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1101/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100956

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3535

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, sobre ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación. Las superficies declaradas por la recurrente no se ajustan a las comprobadas por la Administración, y conociendo aquélla las condiciones de las ayudas que solicitó, debe pechar con las consecuencias de su incumplimiento, que no son otras que la reducción de la ayuda solicitada. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles, es decir, no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:1101/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 1296/03, interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 623, SAT 129 CV GINERO Y ASOCIADOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Vicente Berenguer Mula, contra la resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 6.5.2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y en consecuencia declare el derecho a percibir la totalidad de la ayuda solicitada, ordenando el pago de 9.973,91 ?; todo ello, con expresa imposición en costas procesales a la administración demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda , con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, de conformidad con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se concedió plazo para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de mayo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 6.5.2003, dictada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de fecha 4 de octubre de 2002 , recaída en el expediente GEN 2002174600020043 de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, por la cual autorizó el pago de 96.131,49 ? por la entrega a la industria de transformación de 1.169,850 Tm. de clementina, correspondiente a la campaña 2001/2002, suponiendo este importe concedido una reducción del 9,40 % -9.973,91 -respecto al total solicitado, debido a la constatación de diferencias entre superficies de cultivo declaradas y superficies de cultivo comprobadas.

SEGUNDO.- La parte actora parte de considerar que su obligación consistía en declarar la superficie total de la parcela que se cultivaba y la superficie que realmente se destina al cultivo de la fruta; y desde esta perspectiva , alega en síntesis que la Administración ha realizado de forma incompleta los controles puesto que debía comprobar la superficie total de la parcela y la superficie realmente cultivada y sin embargo, tan solo se comprobó la superficie cultivada; y, en armonía con lo anterior, se aduce que no procede minoración alguna en base a lo dispuesto en el artículo 20.8 del Reglamento (CE) 1092/2001, argumentando en síntesis que viene referido a diferencias entre superficies totales y no a diferencias entre superficie total declarada y la cultivada, concluyendo que la Consellería ha efectuado una incorrecta aplicación de la norma. A su vez , se esgrime que la Administración ha infringido la normativa comunitaria al no admitir como margen de tolerancia la diferencia en las parcelas 112, 117 y 118 que no alcanzan una significación relativa. Finalmente, alega que la Administración durante el expediente administrativo ha infringido el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, puesto que se pretende extraer consecuencias desfavorables para sus intereses por haber cumplido de forma correcta la normativa aplicable.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 apartado 7 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 , "Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que sea utilizada en su totalidad de acuerdo con las normas usuales del estado miembro o de la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente cultivada"; de una atenta lectura del precepto trascrito, se revela que la Administración se ha ajustado plenamente a la norma , habida cuenta que, ha tenido en cuenta la superficie realmente utilizada para el cultivo de la fruta.

Por otra parte, es de ver que , las ayudas solicitadas se refieren a la producción de clementinas, de ahí que , es obvio que la actora deberá comunicar a la Administración las superficies de las parcelas en las que se cultiva el producto subvencionado, a los efectos de su control ( comprobación entre producción y superficie cultivada); así se infiere de lo dispuesto en el artículo 20.8 del Reglamento (CE) 1092/2001, que alude a diferencias entre superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente observada, es decir, no cabe sino entender que se refiere a "superficie cultivada"; a todo ello, cabe añadir que en el Preámbulo del citado reglamento, se indica expresamente, que "Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día la documentación apropiada para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias y , en particular, precisar las superficies cultivadas de naranjas, pequeños cítricos, limones y toronjas y pomelos,..".

CUARTO.- El artículo 20.8 del Reglamento (CE) 1092/2001 dispone, "Si, en los controles de superficie indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 19, se observa una diferencia entre la superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente observada , se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto..."; y a este respecto, el artículo 19.1 a ) establece que "Con respecto a cada organización de productores, se efectuarán, por cada producto y campaña:

a) controles físicos de, al menos:

el 5 % de las superficies indicadas en el artículo 4 y en los apartados 1 y 2

De la legislación especificada, cabe inferir que la diferencia a computar deberá realizarse globalmente, es decir, sobre el resultado del control efectuado sobre la muestra seleccionada por muestreo aleatorio; de ahí que , no puedan merecer favorable acogida las alegaciones esgrimidas en relación a la no admisión por parte de la Administración, como margen de tolerancia, las diferencias existentes en las parcelas 112, 117 y 118.

QUINTO.- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima , debemos significar que, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15.4.2002, tiene declarado lo siguiente: "Por otra parte, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, comporta , según la doctrina del Tribunal de justicia de la comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. S.S.T.S. de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que , no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles; o dicho en otros términos no parece legítima la expectativa de devolver la subvención sin intereses cuando no se cumple el fin al que está vinculada". Aplicando la doctrina especificada al supuesto que nos ocupa , es de ver que, la recurrente conocía las condiciones de las ayudas que solicitó y las consecuencias de su incumplimiento, que no son otras que la reducción de la ayuda solicitada, por las razones ya indicadas ( las superficies declaradas no se ajustan a las comprobadas por la Administración).

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 623, SAT 129 CV GINERO Y ASOCIADOS, contra la Resolución de fecha 6.5.2003, dictada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución del Director General de Producción Agraria de fecha 4 de octubre de 2002, recaída en el expediente GEN 2002174600020043 de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, por la cual autorizó el pago de 96.131,49 ? por la entrega a la industria de transformación de 1.169,850 Tm. de clementina, correspondiente a la campaña 2001/2002, suponiendo este importe concedido una reducción del 9,40 % -9.973,91 -respecto al total solicitado , debido a la constatación de diferencias entre superficies de cultivo declaradas y superficies de cultivo comprobadas; Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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