Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1038/2005 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1101/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101024
Encabezamiento
Recurso nº 1038/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01101/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 1038/05
SENTENCIA NÚM.1101
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1038/05, interpuesto por el Procurador Sr. Batlló Ripoll, en nombre y representación de doña Maribel , contra resolución dictada en fecha de 5.8.2005 por la Embajada de España en Pekín; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19.7.2007, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Maribel , nacional de China, ha impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 5.8.2005 por la Embajada de España en Pekín, mediante la que se le denegó a su esposo, don Adolfo , el visado de residencia que había solicitado el 2.6.2005 para reagrupación familiar en España con su esposa, ahora recurrente, que es titular de una autorización de residencia y trabajo permanente.
El visado se denegó al amparo del artículo 43.4 del Real Decreto 2393/2004 , por haberse considerado que el matrimonio se celebró en fraude de ley.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión del visado solicitado, alegándose, en esencia, que concurren todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, en especial, la ausencia de fraude de ley.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso el fraude de ley que se proyecta sobre la resolución recurrida no solo no aparece acreditado en el expediente administrativo sino que durante el proceso se ha despejado toda duda sobre la realidad del matrimonio de la demandante: Por una parte, de lo declarado en la entrevista personal no se puede inferir racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades razonables, que el matrimonio solo se celebró formalmente, sin la intención de fundar una familia y con el único propósito de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial al amparo de la apariencia creada. Por otra, la documentación de todo tipo aportada a los autos acredita tanto el consentimiento matrimonial real como la persistencia de la afectio maritatis evidenciada por la convivencia de los esposos después de la boda, en la forma limitada que permite la circunstancia de vivir en países distintos: Obran en los autos los billetes de varios viajes a China de doña Maribel así como resguardos de transferencias realizadas por ella a favor de su esposo durante 2004 y 2005, a lo que han de añadirse las numerosísimas fotografías aportadas a las actuaciones, que no solo complementan el acta de matrimonio, justificando la celebración de la ceremonia, sino que también evidencian que los cónyuges han estado juntos en varias ocasiones, pues en ellas aparecen tanto con ropa de abrigo como de verano, y la existencia de relaciones de doña Maribel con la familia de su esposo, lo que conduce a la conclusión de que el matrimonio de la recurrente se celebró de buena fe y sin ningún propósito fraudulento, por lo que es procedente anular la resolución impugnada.
Habiéndose concedido al esposo de la recurrente la autorización de residencia prevista en el artículo 42 del Real decreto 2393/2004 , habiéndose solicitado el visado dentro de plazo y no constando la existencia de otros obstáculos para su concesión, también procede declarar el derecho de don Adolfo a que el mismo se le otorgue.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Maribel contra la resolución dictada en fecha de 5.8.2005 por la Embajada de España en Pekín, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, reconociendo el derecho de don Adolfo a que se le conceda el visado de residencia para la reagrupación familiar en España con su esposa, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

