Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 634/2004 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1101/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007101126
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01101/2007
Recurso Núm. 634/04
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1101
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil siete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 634/04 promovido por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas mediante anuncio publicado con fecha 13 de enero de 2004 para proveer 249 plazas de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por la cual se hizo pública la relación definitiva de aprobados en las correspondientes pruebas selectivas, así como contra la Resolución del 12 de agosto de 2004, de la Concejal Delegada de Personal, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Corporación demandada, representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, reconociendo el derecho del actor a ser incluido en la lista definitiva de aprobados y a ser nombrado funcionario en prácticas y a realizar el correspondiente curso de formación, con reconocimiento de todos los derechos que pudieran corresponderle desde la fecha en que debió ser nombrado funcionario.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de septiembre de 2.007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Mediante Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de marzo de 2003 se convocó proceso selectivo para cubrir 249 plazas de Policía del Cuerpo de Policía Municipal de dicho Ayuntamiento. 2) Tras haber superado las tres primeras pruebas en que consistía el proceso de selección, el recurrente fue convocado a la realización del reconocimiento médico previsto en la convocatoria como última prueba, apareciendo en el listado provisional correspondiente como "NO APTO", y siendo el motivo de exclusión el padecer discromatopsia. 3) Publicada la lista definitiva de aprobados, el Sr. Miguel Ángel interpuso contra la misma recurso de alzada, que hubo de entender desestimado por silencio, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso, posteriormente ampliado a la Resolución de la Concejal Delegada de Personal de 12 de agosto de 2004, que de forma expresa desestimó el referido recurso de alzada.
SEGUNDO.- La cuestión central a la que cabe reconducir el litigio, atendido los términos en que se plantea, es la de determinar si el actor padecía o no la enfermedad que determinó su exclusión del proceso selectivo tras serle practicado el preceptivo reconocimiento médico previsto en la convocatoria; enfermedad descrita como "discromatopsia".
Sobre esta base, cobra especial importancia la prueba pericial practicada en autos -a instancia del actor y sugerida también por la propia Corporación demandada en su contestación a la demanda-, revestida de las correspondientes garantías procedimentales y en la cual, previa descripción de los antecedentes patológicos, exploración oftalmológica actual y tras las consideraciones que refleja el informe del Médico Forense, se concluye que en el paciente examinado "no se ha encontrado discromatopsia".
Tal apreciación es plenamente coincidente con el informe emitido por el Médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Getafe, así como con los aportados por el mismo recurrente, significadamente los emitidos por la Clínica Madrid, Centro Médico Oftalmológico de Leganés o por el Hospital Central de la Defensa, entre otros.
Tal conjunto probatoria conduce a esta Sala, en el ejercicio de sus facultades relativas a la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a considerar que, en efecto, el actor no padecía la enfermedad que determinó su exclusión del proceso de selección, por lo que debe estimarse su recurso en los mismos términos en que se plantea.
TERCERO.- Frente a la anterior conclusión no puede prevalecer el argumento según el cual la valoración de la enfermedad corresponde con carácter exclusivo al órgano administrativo que legalmente tiene encomendada dicha función, en este caso, el Tribunal de selección y en concreto el organismo médico que lo asiste.
En efecto, conviene aquí recordar que la discrecionalidad administrativa es predicable sólo de aquellos supuestos en los que, siendo varias las posibles soluciones, es la propia Ley la que llama al juicio administrativo para determinar cual sea la más adecuada, reservando por tanto con carácter exclusivo a la Administración una parcela de apreciación.
Es el ejemplo característico la competencia que se confiere a las Comisiones u órganos encargados de juzgar los concursos para la calificación de pruebas o apreciación de méritos e historial de los aspirantes, a las cuales corresponde, valorar la capacidad docente e investigadora y el historial académico de los candidatos, de forma tal que los juicios técnicos que emiten, valorando la documentación y trabajos de los aspirantes, no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración, ni por ende, por un pronunciamiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional, dado el carácter revisor de sus potestades (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de septiembre de 1989 ).
En estos casos, son varias las soluciones admisibles, todas ellas correctas cuando se han observado los elementos reglados que también implica el ejercicio de cualquier potestad discrecional.
En el caso que nos ocupa, sólo hay una solución correcta posible -el aspirante padece o no la enfermedad controvertida- de tal suerte que el órgano jurisdiccional, para determinar la verdad material, puede valerse de las pruebas que entienda oportunas, entre ellas el dictamen de peritos, al no existir margen de apreciación discrecional alguno.
CUARTO.- Procede entonces como decimos la estimación del recurso y consiguiente revocación de las resoluciones contra las que se dirige, reconociendo el derecho que asiste al Sr. Miguel Ángel a ser incluido en la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo al que se refiere su reclamación, con los efectos administrativos y económicos que hayan de seguirse de dicho pronunciamiento; no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas mediante anuncio publicado con fecha 13 de enero de 2004 para proveer 249 plazas de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por la cual se hizo pública la relación definitiva de aprobados en las correspondientes pruebas selectivas, así como contra la Resolución del 12 de agosto de 2004, de la Concejal Delegada de Personal, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en cuanto a la exclusión del actor de la referida lista definitiva; reconociendo en su lugar el derecho que asiste al Sr. Miguel Ángel a ser incluido en la referida lista con todos los efectos administrativos y económicos que de dicho reconocimiento hayan de seguirse. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

