Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1101/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101268
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1795
Núm. Roj: STSJ EXT 1795/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01101 /2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 1101
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a once de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 524 de 2013 , promovido por el Procurador Don Juan
Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de SONIDO RUBIO, S.A. , siendo demandada la
JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso
que versa sobre: Resolución presunta por silencio de la Consejería de Cultura del Gobierno de Extremadura,
al que se halla vinculado el MEIAC, y derivada de reclamación de 40689, 11 euros más intereses y otros
conceptos. La reclamación se realizó el 21 de marzo de 2013. Cuantía 40.689,11 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, se remitieron los autos del Procedimiento Ordinario número 139/2013, por entender que la competencia correspondía a esta Sala. Admitida la competencia, la parte actora presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiendo solicitado la parte actora como medios de prueba la documental acompañada con el escrito de demanda, quedaron en su lugar surtiendo sus efectos, y por economía procesal, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se declararon concluso el período de prueba y las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de Recurso, la resolución presunta por silencio de la Consejería de Cultura del Gobierno de Extremadura, al que se halla vinculado el MEIAC, y derivada de reclamación de 40689, 11 euros más intereses y otros conceptos. La reclamación se realizó el 21 de marzo de 2013.
SEGUNDO .- Reclama la Recurrente la cuantía de la cantidad principal de 40689,11 euros más los intereses de demora al amparo del art 7 de la Ley 3/2004 , intereses legales y costas , todo ello derivado de los suministros que se dicen realizados en el año 2008 al MEIAC. Para demostrar lo anterior se aportan una serie de documentos relativos a los conceptos que se entregaron así como albaranes de entrega con el sello de la institución receptora. Se va explicando en la demanda las vicisitudes acaecidas, reclamaciones, reuniones, contestaciones por parte de la Administración, etc. En base a todo lo anterior se reclama la cantidad expuesta así como el interés de demora computado desde el 13 de junio de 2012 sobre la cuantía principal más los legales. Por lo que respecta al apoyo jurídico de la pretensión se alude a principios generales contractuales, así como los de 'enriquecimiento injusto' y 'confianza legítima'. Por su parte la Administración se limita a negar la deuda, no solicita prueba que no sea la que consta en el expediente. Se insiste en señalar que la parte crea una confusión, que no constan facturas y que no se ha seguido en ningún caso el procedimiento establecido legalmente. Aparte de lo anterior, la Administración entiende que en todo caso los pagos han sido realizados.
Pues bien así las cosas, nos situamos ante una curiosa situación en las relaciones reclamante- Administración y decimos lo anterior porque es lógico que si existieran o hubiesen existido las relaciones que la parte alega, se procediese por parte de la Administración a formar los, o el expediente correspondiente. Sin embargo nada de eso ocurre. Sabemos que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29/enero y 19/Febrero/1990 , 13/Enero , 23/mayo y 19/Septiembre/1997 , 21/Septiembre/1998 ), y ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Ss. TS de 29/Enero y 19/ Febrero/1990 y 2/Noviembre/1992 , entre otras). Como en su momento señaló el TC: 'cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación de colaborar con los Tribunales en el curso del Proceso ( art. 118 C. E .), conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad'.
TERCERO .- Señalado lo anterior, el expediente que se aporta por la Administración es sumamente llamativo. No contiene documento alguno relativo a las transacciones que se dicen efectuadas, sin embargo si existe un informe emitido por el responsable del MEIAC, en el que reconoce no sólo la existencia de reuniones, reclamaciones y relaciones comerciales, sino lo que es más importante, las entregas realizadas en el año 2008, si bien se expone (sin ningún tipo de prueba) que examinada la contabilidad, las partidas y productos reclamados fueron abonados. Se insiste en que sea la parte la que presente las facturas y que el IVA en todo caso no sería el aplicado. Insistiéndose al final del informe que todas las facturas de 2008 se abonaron, no existiendo deuda. Pues bien, en aplicación de lo que se ha manifestado en el anterior fundamento, en materia de prueba, resulta palmario que por el criterio de la 'facilidad probatoria' corresponde a la Administración, algo para ella tan fácil como aportar las cuentas, los documentos de pago de esas facturas, etc. Sin embargo nada de eso ocurre. Tampoco se aportan expedientes de contratación, pliegos, etc. Pese a que se da por hacha la existencia contractual. Así pues ni siquiera es necesario entrar a examinar la teoría del enriquecimiento injusto, o la de la confianza legítima. Decimos que ello ni siquiera es necesario, puesto que simplemente deben aplicarse los principios contractuales generales. Sentado por tanto la existencia de las entregas y el valor de las mismas, sin embargo deberá estarse a la cuantía del IVA que realmente corresponda de acuerdo a la normativa. Por lo que respecta a los intereses de la Ley 3/2004, el art. 3 aplicable por razón cronológica, determinaba que: 'Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas'. Entendemos en este supuesto concreto, que aunque se reconoce la existencia de las entregas, las partes no formalizaron el contrato en la forma y manera que determina la LCAP, por lo que la parte que también incumplió en este sentido no puede verse beneficiada del interés específico al que la Ley alude.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 139 de a LJCA , al estimarse parcialmente la demanda, es procedente imponer las costas a la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de SONIDO RUBIO, S.A., frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento, anulamos la misma, condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada por entrega del material determinado en demanda, si bien con el IVA aplicable al año de las entregas que en su momento, en ejecución se determinará y el interés legal. No procediendo el interés de la Ley 3/2004. Ello sin imposición expresa en costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
