Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1101/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1216/2019 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1101/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021101028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10717
Núm. Roj: STSJ M 10717:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1216/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
De acuerdo con lo resuelto en la Orden impugnada, la cantidad a reintegrar asciende a 4.890.851,91 euros, de los que 3.956.239,09 euros corresponden al principal y 934.612,82 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, tras exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés, la parte actora articuló los siguientes motivos impugnatorios: (1) La Administración no ha incidentado 24 expedientes de reintegro iguales al que se ha seguido contra ella, en relación con otras tantas subvenciones concedidas para el año 2012, en las que la teleformación fue impartida por la plataforma virtual llamada SELF, habiéndose imputado la causa del reintegro en el no registro de las conexiones IP de los alumnos y habiéndose comprobado, sin embargo, la ejecución de las acciones formativas mediante encuestas telefónicas a los alumnos. (2) El Oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, con el que se pretende justificar la Orden de reintegro, se realizó para las Diligencias Previas 2111/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, que fueron sobreseídas mediante Auto nº 2056/2018, de 9 de octubre de 2018. (3) Prescripción del derecho a liquidar la subvención por caducidad de los procedimientos de comprobación previos, lo que determina la imposibilidad de iniciar la acción de reintegro. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio por infracción de los artículos 55.1 de la Ley 39/2015 y 49.7 de la Ley General de Subvenciones. (4) Falta de motivación por falta de cuantificación o desglose de la cantidad a reintegrar por cada una de las causas de reintegro. Indefensión que causa nulidad al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015. (5) Infracción del principio de proporcionalidad al reintegro, con infracción de los artículos 17.3.N) y 37.2 de la Ley General de Subvenciones. (6) Respecto a las causas de reintegro derivadas de un informe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, aduce la actora la nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido. Y ello considerando que un informe policial no puede servir de base al reintegro acordado pues no se especifica en él cualificación técnica alguna, su fecha (15 de diciembre de 2015) es muy anterior al Acuerdo de inicio del expediente de reintegro (7 de marzo de 2019) y fue incorporado al expediente sin traslado para conocimiento de la interesada. (7) Infracción de los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/1995, de 1 de octubre, al no determinarse el valor de mercado (sobrecostes) conforme a los criterios legalmente previstos. (8) Inexistencia de subcontratación ilegal y nulidad de la Orden de reintegro por infracción de los artículos 29 y 31 de la Ley General de Subvenciones. (9) Respecto a las causas de reintegro derivadas de las auditorías realizadas por Deloitte y KPMG, que dieron lugar a la anulación de todos los grupos de teleformación, anulabilidad de la Orden impugnada por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (10) Respecto a la causa de reintegro de simultaneidad de tutoría de más de 80 alumnos, nulidad de la Orden por infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto 395/2007 y 8.9 de la Orden 24/2012.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Su representación procesal examinó detalladamente los motivos impugnatorios y formuló los suyos de oposición a cada uno en el escrito de contestación a la demanda, el cual, tal como obra íntegramente en autos, se tiene ahora por reproducido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
En este sentido, la recurrente sostiene que no es razonable que las actuaciones previas de comprobación duren más que el expediente de reintegro y ello, dice, porque desde el 1 de marzo de 2014 (fecha de finalización del plazo de justificación) han transcurrido más de 4 años hasta el 7 de marzo de 2019, día en que se inició el expediente de reintegro. Y en cuanto a las actuaciones previas, reconoce la actora que se le dirigieron varios requerimientos para aportar documentación, que no han interrumpido la prescripción por haber durado las actuaciones que iniciaron más de doce meses.
Pues bien, examinado detenidamente el motivo impugnatorio a la luz de lo actuado en vía administrativa, el mismo habrá de ser acogido por las razones que exponemos a continuación.
Sobre el instituto de la prescripción en el ámbito que aquí nos ocupa dispone el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
En este caso, no existe controversia entre las partes acerca de la fecha que marca el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, el 1 de marzo de 2014. Ello es así, además, porque la Orden 24/2012 establecía en su artículo 25 que la beneficiaria tiene un plazo de tres meses, a contar desde la finalización del plan de formación, para presentar la documentación justificativa de la subvención y, terminados los planes formativos, de acuerdo con la misma Orden (artículo 45) el 30 de noviembre de 2013, es claro que el citado plazo finalizó el 28 de febrero de 2014, comenzando, pues, el cómputo del de prescripción el ya indicado día 1 de marzo de 2014. Habiéndose iniciado el expediente de reintegro por Acuerdo de 7 de marzo de 2019, es de igual modo patente que en tal fecha se había superado ampliamente el plazo de cuatro años previsto por el artículo 39 que se acaba de reproducir.
Consta también en el expediente que, en el marco de las actuaciones previas de comprobación que autoriza el artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ('Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'), se dirigieron a la beneficiaria, ahora demandante, sendos requerimientos en fechas 26 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014 y 28 de abril de 2017 para la entrega de determinada documentación a fin de comprobar la ejecución correcta de la subvención. Por ello, la Sala ha examinado la eficacia de dichas actuaciones para interrumpir el plazo de prescripción llegando a la conclusión de que no la pueden tener teniendo en cuenta que la duración de las repetidas actuaciones, derivadas de tales requerimientos, ha sido superior al plazo de doce meses, debiendo considerarse las mismas caducadas y sin la correspondiente eficacia interruptora.
Debe tenerse presente en este punto lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Subvenciones al establecer, entre otras disposiciones, que el control financiero de las subvenciones tendrá por objeto verificar la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte del beneficiario, añadiendo el artículo 49.7 del mismo texto legal citado que dichas actuaciones de control 'deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos (beneficiarios) del inicio de las mismas'.
Respecto a la interpretación y aplicación de estos preceptos resulta relevante lo razonado por el Tribunal Supremo en su STS de 24 de enero de 2007 (Rec. 252/2005) -y, antes, en el mismo sentido en la STS de 28 de febrero de 2006 (Rec. 5739/2003):
Sobre la base de esta doctrina, y de la aplicación de la misma por la Sentencia de 16 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, esta Sala y Sección se ha pronunciado en Sentencias de 22 de julio de 2019 (PO 292/2018) y 10 de febrero de 2021 (PO 179/2019, seguido a instancias de la misma Confederación aquí demandando sobre un asunto sustancialmente igual). Dijimos en la primera citada de las nuestras lo que ahora, por aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reproducir de nuevo:
Acerca de la obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación, bastará con remitirse a lo así establecido en el artículo 8.c) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, pues, incluso, la negativa u obstrucción a las mismas se tipifica en el artículo 14.1.1.d) del mismo texto legal citado, como infracción administrativa. Y, si bien la citada Ley autonómica no regula de modo expreso el procedimiento de comprobación, puede el mismo considerarse asimilado a un procedimiento de inspección y control financiero por las garantías que necesariamente han de observarse teniendo en cuenta los graves resultados que, incluso en el ámbito sancionador, pueden eventualmente derivarse de dichas actuaciones para el beneficiario; actuaciones a las que se atribuye, igualmente, la eficacia interruptora de la prescripción siempre que hayan comenzado con el 'conocimiento formal' del interesado, como aquí ocurrió.
Con base en los antecedentes expuestos y sobre la base de lo que hemos venido razonado, la Sala entiende aplicable en este caso el plazo máximo de duración previsto en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones y así, teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos más arriba identificados, realizados de modo sucesivo y sin que conste informe o actuación alguna que pusiera fin a las actuaciones de comprobación a que habrían dado lugar, ninguna eficacia puede atribuírseles para interrumpir la prescripción al entenderse caducadas por el transcurso de doce meses desde su inicio.
Al haber transcurrido, pues, más de cuatro años desde la fecha en que, según quedó ya explicado, comenzó el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reintegro por la Administración (1 de marzo de 2014) hasta la fecha en que se dictó el Acuerdo de inicio de tal expediente (7 de marzo de 2019) deberá declararse la concurrencia de tal instituto y estimar, por este motivo, la demanda sin necesidad ya de entrar a examinar el resto de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.
2.- ANULAR la actuación y resolución impugnadas por no ser las mismas conforme a Derecho.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1216 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1216 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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