Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1101/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1216/2019 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1101/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021101028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10717

Núm. Roj: STSJ M 10717:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0024550

Procedimiento Ordinario 1216/2019 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1216/2019

S E N T E N C I A Nº 1101/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.

De acuerdo con lo resuelto en la Orden impugnada, la cantidad a reintegrar asciende a 4.890.851,91 euros, de los que 3.956.239,09 euros corresponden al principal y 934.612,82 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, tras exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés, la parte actora articuló los siguientes motivos impugnatorios: (1) La Administración no ha incidentado 24 expedientes de reintegro iguales al que se ha seguido contra ella, en relación con otras tantas subvenciones concedidas para el año 2012, en las que la teleformación fue impartida por la plataforma virtual llamada SELF, habiéndose imputado la causa del reintegro en el no registro de las conexiones IP de los alumnos y habiéndose comprobado, sin embargo, la ejecución de las acciones formativas mediante encuestas telefónicas a los alumnos. (2) El Oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, con el que se pretende justificar la Orden de reintegro, se realizó para las Diligencias Previas 2111/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, que fueron sobreseídas mediante Auto nº 2056/2018, de 9 de octubre de 2018. (3) Prescripción del derecho a liquidar la subvención por caducidad de los procedimientos de comprobación previos, lo que determina la imposibilidad de iniciar la acción de reintegro. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio por infracción de los artículos 55.1 de la Ley 39/2015 y 49.7 de la Ley General de Subvenciones. (4) Falta de motivación por falta de cuantificación o desglose de la cantidad a reintegrar por cada una de las causas de reintegro. Indefensión que causa nulidad al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015. (5) Infracción del principio de proporcionalidad al reintegro, con infracción de los artículos 17.3.N) y 37.2 de la Ley General de Subvenciones. (6) Respecto a las causas de reintegro derivadas de un informe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, aduce la actora la nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido. Y ello considerando que un informe policial no puede servir de base al reintegro acordado pues no se especifica en él cualificación técnica alguna, su fecha (15 de diciembre de 2015) es muy anterior al Acuerdo de inicio del expediente de reintegro (7 de marzo de 2019) y fue incorporado al expediente sin traslado para conocimiento de la interesada. (7) Infracción de los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/1995, de 1 de octubre, al no determinarse el valor de mercado (sobrecostes) conforme a los criterios legalmente previstos. (8) Inexistencia de subcontratación ilegal y nulidad de la Orden de reintegro por infracción de los artículos 29 y 31 de la Ley General de Subvenciones. (9) Respecto a las causas de reintegro derivadas de las auditorías realizadas por Deloitte y KPMG, que dieron lugar a la anulación de todos los grupos de teleformación, anulabilidad de la Orden impugnada por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (10) Respecto a la causa de reintegro de simultaneidad de tutoría de más de 80 alumnos, nulidad de la Orden por infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto 395/2007 y 8.9 de la Orden 24/2012.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Su representación procesal examinó detalladamente los motivos impugnatorios y formuló los suyos de oposición a cada uno en el escrito de contestación a la demanda, el cual, tal como obra íntegramente en autos, se tiene ahora por reproducido.

TERCERO. - El presente recurso nos sitúa de lleno en el ámbito de la actividad de fomento por lo que, para comenzar el análisis y decisión de los motivos impugnatorios en que se funda el escrito rector, será necesario recordar antes que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

'... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''

CUARTO. - Según se expuso más arriba, son numerosos los motivos de impugnación en que se basan las pretensiones ejercitadas en la demanda, si bien, por puras razones de sistemática procesal, la Sala decidió examinar en primer lugar aquél en que se invoca la aplicación del instituto de la prescripción a la acción de reintegro por parte de la demandada, unido ello a la posible apreciación de la caducidad de las actuaciones de comprobación previas que, por ello, sostiene, no tendrían eficacia alguna a los efectos de interrumpir la prescripción que habría de apreciarse.

En este sentido, la recurrente sostiene que no es razonable que las actuaciones previas de comprobación duren más que el expediente de reintegro y ello, dice, porque desde el 1 de marzo de 2014 (fecha de finalización del plazo de justificación) han transcurrido más de 4 años hasta el 7 de marzo de 2019, día en que se inició el expediente de reintegro. Y en cuanto a las actuaciones previas, reconoce la actora que se le dirigieron varios requerimientos para aportar documentación, que no han interrumpido la prescripción por haber durado las actuaciones que iniciaron más de doce meses.

Pues bien, examinado detenidamente el motivo impugnatorio a la luz de lo actuado en vía administrativa, el mismo habrá de ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

Sobre el instituto de la prescripción en el ámbito que aquí nos ocupa dispone el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:

'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En este caso, no existe controversia entre las partes acerca de la fecha que marca el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, el 1 de marzo de 2014. Ello es así, además, porque la Orden 24/2012 establecía en su artículo 25 que la beneficiaria tiene un plazo de tres meses, a contar desde la finalización del plan de formación, para presentar la documentación justificativa de la subvención y, terminados los planes formativos, de acuerdo con la misma Orden (artículo 45) el 30 de noviembre de 2013, es claro que el citado plazo finalizó el 28 de febrero de 2014, comenzando, pues, el cómputo del de prescripción el ya indicado día 1 de marzo de 2014. Habiéndose iniciado el expediente de reintegro por Acuerdo de 7 de marzo de 2019, es de igual modo patente que en tal fecha se había superado ampliamente el plazo de cuatro años previsto por el artículo 39 que se acaba de reproducir.

Consta también en el expediente que, en el marco de las actuaciones previas de comprobación que autoriza el artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ('Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'), se dirigieron a la beneficiaria, ahora demandante, sendos requerimientos en fechas 26 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014 y 28 de abril de 2017 para la entrega de determinada documentación a fin de comprobar la ejecución correcta de la subvención. Por ello, la Sala ha examinado la eficacia de dichas actuaciones para interrumpir el plazo de prescripción llegando a la conclusión de que no la pueden tener teniendo en cuenta que la duración de las repetidas actuaciones, derivadas de tales requerimientos, ha sido superior al plazo de doce meses, debiendo considerarse las mismas caducadas y sin la correspondiente eficacia interruptora.

Debe tenerse presente en este punto lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Subvenciones al establecer, entre otras disposiciones, que el control financiero de las subvenciones tendrá por objeto verificar la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte del beneficiario, añadiendo el artículo 49.7 del mismo texto legal citado que dichas actuaciones de control 'deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos (beneficiarios) del inicio de las mismas'.

Respecto a la interpretación y aplicación de estos preceptos resulta relevante lo razonado por el Tribunal Supremo en su STS de 24 de enero de 2007 (Rec. 252/2005) -y, antes, en el mismo sentido en la STS de 28 de febrero de 2006 (Rec. 5739/2003):

'Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004, sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente'.

Sobre la base de esta doctrina, y de la aplicación de la misma por la Sentencia de 16 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, esta Sala y Sección se ha pronunciado en Sentencias de 22 de julio de 2019 (PO 292/2018) y 10 de febrero de 2021 (PO 179/2019, seguido a instancias de la misma Confederación aquí demandando sobre un asunto sustancialmente igual). Dijimos en la primera citada de las nuestras lo que ahora, por aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reproducir de nuevo:

'Es aplicable al litigio, no obstante, la doctrina de esta Sala y Sección de la SAN de 13 de enero de 2011 (Rec. 31/2010 ), que establece lo siguiente:

Tradicionalmente se venía afirmando en esta materia que las actuaciones previas de control financiero se configuraban como una fase preliminar anterior a la incoación del procedimiento de reintegro en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y justificada por la necesidad de establecer la existencia de indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida para evitar la apertura de continuos e innecesarios expedientes de reintegro a los beneficiarios de las ayudas. Fase que no estaba sometida a plazo alguno de duración y respecto de las que no regía la institución de la caducidad. En tal sentido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas la de 24 de febrero de 2007 (Rec. 252/2005 ) y de 28 de febrero de 2006 (Rec. 5739/2003 )-, afirmaba que 'hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente 'abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'.

Pues bien, no puede entenderse que la resolución de (...) abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.'

Pero esta situación cambió tras la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones 38/2003 al establecer que tales actuaciones o procedimiento de control están sujetos a un plazo máximo de 12 meses, que se computa desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente ( Art. 49.7 de la Ley 38/2003 )'.

Y es importante también resaltar que, de conformidad con el Art 44.2 de la repetida Ley General de Subvencionesdicho control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar (entre otras):

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras. Y

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

Debe asimismo hacerse mención al Art 44.4Ley General de Subvenciones, a cuyo tenor, el control financiero de subvenciones podrá consistir (entre otras actuaciones) en:

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas;

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión. Y

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

(...) Se desprende de la doctrina y normativa expuestas en el fundamento jurídico anterior, por tanto, que el procedimiento de control financiero regulado en el Titulo III de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y contrariamente a lo argumentado en la apelación, no solo consiste en examinar registros, cuentas o estados financieros, sino que también se lleva a cabo, a través de las comprobaciones necesarias, comprobaciones que por tanto, también pueden ser visuales y analíticas, respecto de la concordancia entre la mercancía y la toma de muestras (ver especialmente apartados c) y f) del artículo 44.4 de la LGS ).

Y si bien es cierto que, en el presente supuesto, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la apelación, no se han seguido por la Administración (al menos no estricta y formalmente), los distintos trámites que integran el procedimiento de control financiero, a partir de la entrada en vigor de la LGS esta Sala ha venido entendido, como ya se ha indicado, que las actuaciones o procedimientos de control están sujetas a un plazo máximo o de caducidad de doce meses.

Duración máxima de tales actuaciones previas o preparatorias del procedimiento de reintegro que, por lo razonado, podrán comprender todos aquellos supuestos descritos en el repetido artículo 44 de la LGS como objeto del control financiero (apartado 2), o como actuaciones en que puede consistir dicho control financiero (apartado 4).

Las actuaciones, análisis y comprobaciones efectuadas por el Departamento de Aduanas en el presente supuesto, encajan sin dificultad en el repetido Artículo 44 LGS por lo que nos encontramos, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, ante un procedimiento de control al que resulta de aplicación la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que en su artículo 49.7 establece un plazo de caducidad de 12 meses.

Procedimiento de control que, en el supuesto de autos, se inicia de oficio conforme a las disposiciones que impone el artículo 2 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo , de 21 de diciembre, mediante la notificación por parte de la Aduana de la toma de muestras para análisis, en las fechas citadas por la demandante y admitidas por el Abogado del Estado, de 21 de junio de 2005 y 11 de diciembre de 2006, emitiéndose el informe de los controles practicados con fecha de 27 de abril de 2009, según expresa el Acuerdo de Iniciación del procedimiento de reintegro, acuerdo dictado con fecha de 6 de mayo de 2009.

De donde se desprende que la caducidad apreciada por la sentencia de instancia ha de ser confirmada por la Sala, con desestimación íntegra del recurso de apelación'.

Acerca de la obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación, bastará con remitirse a lo así establecido en el artículo 8.c) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, pues, incluso, la negativa u obstrucción a las mismas se tipifica en el artículo 14.1.1.d) del mismo texto legal citado, como infracción administrativa. Y, si bien la citada Ley autonómica no regula de modo expreso el procedimiento de comprobación, puede el mismo considerarse asimilado a un procedimiento de inspección y control financiero por las garantías que necesariamente han de observarse teniendo en cuenta los graves resultados que, incluso en el ámbito sancionador, pueden eventualmente derivarse de dichas actuaciones para el beneficiario; actuaciones a las que se atribuye, igualmente, la eficacia interruptora de la prescripción siempre que hayan comenzado con el 'conocimiento formal' del interesado, como aquí ocurrió.

Con base en los antecedentes expuestos y sobre la base de lo que hemos venido razonado, la Sala entiende aplicable en este caso el plazo máximo de duración previsto en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones y así, teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos más arriba identificados, realizados de modo sucesivo y sin que conste informe o actuación alguna que pusiera fin a las actuaciones de comprobación a que habrían dado lugar, ninguna eficacia puede atribuírseles para interrumpir la prescripción al entenderse caducadas por el transcurso de doce meses desde su inicio.

Al haber transcurrido, pues, más de cuatro años desde la fecha en que, según quedó ya explicado, comenzó el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reintegro por la Administración (1 de marzo de 2014) hasta la fecha en que se dictó el Acuerdo de inicio de tal expediente (7 de marzo de 2019) deberá declararse la concurrencia de tal instituto y estimar, por este motivo, la demanda sin necesidad ya de entrar a examinar el resto de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector.

QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.

2.- ANULAR la actuación y resolución impugnadas por no ser las mismas conforme a Derecho.

3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1216 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1216 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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