Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 11011/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 661/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 11011/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100623


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11011/2009

Recurso de Apelación nº. 661/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Juan

Letrada: Dª. Graciela Imaz Ahijado

Parte Apelada: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1011

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

....................................................

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 661/2009, interpuesto por la Letrada Dª. Graciela Imaz Ahijado, en nombre y representación de D. Juan , contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 969/2008, habiendo sido parte apelada la Delegación del Gobierno, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de 14 de Enero del 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 969/2008, interpuesto por la letrada Doña Graciela Imaz Ahijado actuando en nombre y representación de D. Juan contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 30 de Mayo del 2008, por el que se le deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (razones humanitarias por padecer una enfermedad grave sobrevenida), y cuya parte dispositiva se tiene por desistido al recurrente en el recurso contencioso administrativo por incomparecencia al acto de juicio, con imposición de las costas causadas.

Pretende el recurrente en apelación se revoque la resolución apelada y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la vista, ordenando se fije un nuevo señalamiento y se continúe el procedimiento por todos sus trámites alegando la imposibilidad de asistencia a la vista de la letrada, quién ostentaba la representación procesal del recurrente, por tener que marchar urgentemente a Buenos Aires por enfermedad grave de su padre, quién días después falleció, sin que dicha circunstancia pudiera ponerla en conocimiento judicial a fin de solicitar la suspensión de la misma dada la urgencia de su marcha, y sin que fuera posible tampoco localizar al recurrente por las circunstancias que concurren en el mismo (enfermedad grave), sin perjuicio de que verbalmente nombrara letrada sustituta a la Sra. Chinarro Pulido, quién compareció en el acto de la vista explicando los motivos de la ausencia y solicitando su suspensión, si bien el Juzgado no admitió dicha asistencia letrada al carecer de poder, tal y como se hace constar en el acta de juicio oral obrante en autos.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. Si bien es cierto que el artículo 78. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé el desistimiento para el caso de incomparecencia de las partes al acto de vista o de comparecencia solo del demandado, si embargo también es cierto que en el caso debatido, la inasistencia de la representación procesal del recurrente al acto de la vista estuvo justificada por la necesidad urgente de viajar a Buenos Aires donde se encontraba su padre gravemente enfermo, y que desplegó toda la actividad posible en dicho momento para comunicar su imposibilidad de comparecer y para justificar el motivo de su incomparecencia, como fue intentar localizar al recurrente, lo que no le fue posible y nombrar verbalmente letrada sustituta para que compareciera ante el Juzgado a explicar los motivos de su ausencia, por lo que ningún reproche de falta de diligencia puede imputársele.

El Auto apelado al tener por desistido al recurrente por incomparecencia al acto de la vista, no realizó una interpretación de las normas procesales conforme con la doctrina constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución, según la cual debe otorgarse a dichas normas una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción.

En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, 193/2000, 77/2002, 106/2002 y 172/2002 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

Ahora bien, la S.T.C. 15/90 señala, que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclaman, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio "favor actionis", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y la SSTC 88/97, 150/97, 184/97, 207/98, 63/99 y 78/99, 195/99, 3/2001, 78/2002 afirman que si bien el principio "pro actione" no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, si debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellos causas preservan y los intereses que sacrifican". En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero afirma, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre señala que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación sin hacer expresa imposición de las costas procesales conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , anulando el Auto de 14 de Enero del 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 969/2008, por no ser conforme a derecho y ordenando se fije un nuevo señalamiento y se continúe el procedimiento por todos sus trámites; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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