Última revisión
09/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 11019/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 11019/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100710
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11019/2009
Recurso de Apelación nº. 310/2009
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: Dª. Luz
Procuradora: Dª. Josefa Paz Landete García
Parte Apelada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 1019
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Rafael Estévez Pendás
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 310/2009, interpuesto por la procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la sentencia nº 319/08, de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 108/07, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES., representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Luz ha promovido un recurso de apelación contra la sentencia nº. 319/08, de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 28 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº. 108/07 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 31 de mayo de 2007, que confirmó el acta de infracción nº. 17/07, de 8 de marzo, que impuso a la recurrente la sanción de extinción de prestaciones de desempleo, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 9 de Diciembre de 1.999 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.
Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 '36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y sentado lo anterior, es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), siendo de advertir que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido económico del débito principal, sin recargos, de cada acto administrativo individual.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la apelación que nos ocupa resulta que la cuantía litigiosa deriva de la infracción de una sanción, cuyo importe principal, sin recargos, no excede del límite legal de los 18.030'36 euros habilitante de la apelación, por lo que procede la declaración de su inadmisión, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- La posibilidad y la necesidad de cuantificar la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año, son cuestiones que han sido resueltas en sentido positivo por la doctrina jurisprudencial, en relación a establecer la superación del requisito de la "summa gravaminis" para el acceso a los recursos de apelación o casación. En relación a este último supuesto, debe hacerse expresa referencia a los autos dictados por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo siguientes: de 1 de febrero de 1998, en recurso nº. 1170/98, 11 de mayo de 1998, en recurso nº. 7572/97; 1 de diciembre de 1997, en recurso nº. 4968 de 1997; 1 de marzo de 1999 en recurso nº. 2163/98; 17 de mayo de 1999, en recurso nº. 5728/98 y 3 de noviembre de 2000 en recurso nº. 1701/99.
Por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas devienen susceptibles de ser recurridos en apelación. En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso administrativo que hoy nos ocupa y cuya sentencia pretende apelarse, es de advertir que la impugnación remite a una sanción de extinción de prestaciones de desempleo con devolución de lo indebidamente percibido, y la accesoria de exclusión temporal de prestaciones y ayudas de fomento de empleo, cuyo contenido sancionador, al referirse a prestaciones todas ellas de carácter económico, ha de resultar de algún modo cuantificable en orden a su ejecución, al menos en cuanto a la pérdida del desempleo y su devolución, como sanción principal, pues la accesoria se configura como contingente y eventual, de manera que para su consideración a cualquier efecto habría de acreditarse, con la mayor precisión, tanto los presupuestos habilitantes del posible acceso de la parte sancionada a los beneficios económico laborales de que se trata como la cuantificación aproximada de las derivadas prestaciones y ayudas.
En relación con la sentencia en cuestión, corresponde a la parte recurrente de la misma justificar la concurrencia del requisito cuantitativo de su pretendido recurso de apelación, esto es, que el objeto de enjuiciamiento excede de los tres millones de pesetas legalmente previstos, lo que, sin embargo, no se ha efectuado. Resulta así que contra la sentencia de autos, recayendo sobre resolución sancionadora sin exceso acreditado de tres millones de pesetas, no cabría recurso de apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso.
CUARTO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, en representación de Dª. Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

