Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2002 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1102/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100845


Encabezamiento

Recurso nº 250/02

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01102/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 250/02

S E N T E N C I A NÚM.1102

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 250/02 , interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez- Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de BOADILLA 95 S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes Protegidos. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en su servicio jurídico y EL AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE representado por el letrado Don Juan Ortega Cirugeda.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare:

"1º.- Ilegal y nula la cesión de 5.960 m2 para Red Viaria prevista en la Ficha-Resumen de Ordenación y Gestión de la UE-8 del Plan General de Boadilla del Monte, y, en consecuencia, la ineficacia total de la ordenación de la citada Unidad de ejecución.

2º- Con carácter subsidiario respecto de la petición anterior, se declaren ilegales y nulas las previsiones siguientes de las "condiciones particulares" de la UE-8:

La previsión de que el aparcamiento público se destinará "para uso de la nueva instalación", en cuanto a esto último se refiere,

La previsión que establece el uso de Equipamiento Comercial de bienestar Social" ... pero sin posibilidad de vinculación de uso con el Hospital colindante", en cuanto a esto último se refiere."

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada y codemandada para que la contestaran en el plazo concedido al a efecto, lo que efectuaron alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 19 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes de Protegidos, en las concretas determinaciones afectantes a la Unidad de Ejecución 8.

SEGUNDO: Aduce la parte recurrente como primer motivo impugnatorio que el Plan General recurrido vulnera el artículo 19.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, al imponer en la Unidad de Ejecución 8 una cesión de 5.960 m2 para red viaria, siendo así que se pretende esa cesión para construir un aparcamiento público en superficie o subterráneo y no para viales y que en todo caso, la cesión que se impone es excesiva.

La ficha resumen de ordenación de la Unidad de Ejecución 8 "Dotacional Montepríncipe", contempla, en efecto, la cesión de 5.960 m2 para red viaria, estableciéndose en sus condiciones particulares que "la superficie viaria, situada al oeste, se destinará a aparcamiento público, en superficie o subterráneo..". De ello se deduce, en contra de lo manifestado por la sociedad recurrente, que únicamente una parte de la superficie viaria se destinará a aparcamiento, por lo que carecen de toda transcendencia anulatoria las alegaciones que se efectúan sobre los parámetros establecidos en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001 , respecto del excesivo e injustificado número mínimo de plazas de aparcamientos, por cuanto los cálculos aparecen efectuados sobre la totalidad de la superficie prevista para sistema viario.

En todo caso y como quiera que los aparcamientos forman parte de la red viaria, la cesión 5.960 m2, en los que se incluye la superficie que, en su caso, se destinará a aparcamiento, encuentra su cobertura en el artículo 19.1 de la Ley 9/01 , del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor "En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso".

Se opone que la cesión que se impone para red viaria, es en todo caso, excesiva, teniendo en cuenta que la unidad tiene una superficie de 13.519 m2. Tampoco esta alegación puede ser acogida por cuanto que la sociedad recurrente no ha acreditado que aquella cesión vulnere el principio de equitativa distribución de los beneficios y las cargas derivadas del planeamiento. Así las cosas, y presuponiéndose, a falta de prueba en contrario, la equitativa distribución de beneficios y cargas de los propietarios afectados, como es necesario en el caso del suelo urbano no consolidado, como aquí acontece, y en el suelo urbanizable, el componente principal del valor resultante de la operación para el particular es el correspondiente al aprovechamiento lucrativo que se le adjudique y que se materializara mediante el correspondiente sistema de actuación, de donde resulta que el aumento de las cesiones de suelo no lucrativo no afecta básicamente al contenido de su derecho.

TERCERO.- Aduce la sociedad recurrente, como segundo motivo impugnatorio que las condiciones particulares de la Unidad de Ejecución 8 carecen de motivación; son arbitrarias y vulneran el principio de igualdad.

En concreto, las condiciones particulares combatidas son las que a continuación transcribimos:

-"la superficie viaria, situada al oeste, se destinará a aparcamiento público, en superficie o subterráneo, para uso de la nueva instalación".

-El uso permitido será Equipamiento Comercial de Bienestar Social sin limitaciones de Categoría, pero sin posibilidad de vinculación de uso con el Hospital colindante".

Por cuanto se refiere a la primera de las condiciones particulares impugnadas, debemos recordar que como consecuencia de la cesión, el suelo destinado a viario público pasa a englobar los bienes de dominio público, disponiendo a tal efecto el Artículo 3. 2. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que "Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística".

Sentado lo anterior, debemos recordar que la condición particular recurrida, en cuanto limita el uso del futuro aparcamiento la "nueva instalación", encuentra cobertura en el artículo 75.2 del Reglamento , que prevé expresamente el uso privativo de los bienes de dominio público y define como "el constituido por la ocupación de una porción del dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados" sometiéndole a concesión administrativa (art.78 ).

Distinta suerte ha de seguir la segunda de las condiciones particulares combatida. En efecto, para la correcta resolución de tal cuestión conviene comenzar por recordar que si bien es cierto que en el ámbito de la calificación de los usos del suelo urbano las facultades de la Administración son discrecionalmente amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, de la conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, (en este sentido, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no lo es menos que dicha potestad discrecional se encuentra sometida, como toda actuación administrativa y por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución , a un control jurisdiccional (SSTS de 23 de junio de 1994, 23 de febrero y 21 de septiembre de 1993 o 14 de abril de 1992 , entre otras muchas).

Como concluye la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 , en estos casos de control de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9°3 de la Constitución - que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas (en el mismo sentido SSTS de 22-9 y 15-12-1986, 19-5, 1987/3914 y 21-12-1987, 18-7- 1888, 23-1 y 17-6-1989, 20-3 y 22-12- 1990, 1990/11918, 11-2-1991, 20-1-1992 , etc.).

Así las cosas, la decisión de excluir la posibilidad de vinculación del uso permitido -Equipamiento Comercial de Bienestar Social sin limitaciones de Categoría-, con el Hospital colindante" se revela discordante con la realidad que integra su presupuesto y representa una desviación injustificada de los criterios generales del propio Plan General, que con carácter general admite la compatibilidad del uso de Equipamiento Comercial de Bienestar Social, en toda sus categorías, con el uso sanitario (norma 8.8.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte), resultando, en consecuencia, viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

OCTAVO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación parcial del recurso a los solos efectos de anular la previsión de la condición particular de la Unidad de Ejecución que impone "la imposibilidad de vinculación de uso con el Hospital colindante".

NOVENO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998 , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de BOADILLA 95 S.A. contra el Acuerdo de de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes de Protegidos, debemos anular y anulamos la previsión de la condición particular de la Unidad de Ejecución que impone "la imposibilidad de vinculación de uso con el Hospital colindante", sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de los diez siguientes a la notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día . Doy fe.

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