Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1075/2004 de 10 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1102/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101487


Encabezamiento

Registro General 14225/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01102/2007

SENTENCIA Nº 1102

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1075/04, interpuesto -en escrito presentado el día 8 de octubre de 2004- por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra La Resolución de la dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2004 (confirmada en alzada por la de 30 de julio) , en el particular que exige que las inversiones que se realicen para adquirir y acondicionar el local sito en la Avda. Manuel de Falla nº 12 de Valencia -donde se ha autorizado el establecimiento de un Servicio de Prevención Ajeno- se atiendan con cargo al patrimonio privativo de la actora.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó, en cada uno de ellos, a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en los que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas en el sentido de no "condicionar que la financiación de las inversiones previstas para adquirir y acondicionar el local se atiendan con cargo al patrimonio privativo de la Mutualidad"

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó las demandas en escritos por los que solicitaba la confirmación de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: No habiéndose recibido los procesos a prueba, quedaron las actuaciones

CUARTO: Para votación y fallo de los presentes recursos acumulados se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La actora funda su pretensión impugnatoria en el art. 10 de la Orden de 22 de abril de 1997 y en el Punto Primero de la Resolución de 22 de diciembre de 1998 , pues considera que dicha normativa autoriza la utilización, para las actividades de Servicio de Prevención Ajeno, de los medios materiales y humanos adscritos a la gestión y, en compensación de dicha utilización, debe satisfacer a la gestión el 85% de su facturación, pero si ese 85% no se descuenta del importe de las inversiones que se pretende sean asumidas por el Patrimonio propio de la Mutua, es evidente que se producirá una duplicidad del gasto, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la gestión con cargo al patrimonio privativo de la Mutua.. Además, si las inversiones del inmueble han de ser soportadas con el patrimonio privativo no tendría que pedir autorización de clase alguna para su adquisición.

El Abogado del Estado, en sintonía con la Resolución recurrida, entiende que el art. 10 de la Orden de 22 de abril de 1997 únicamente permite la compensación de costes en los inmuebles de uso compartido, adscritos simultáneamente a ambas funciones (prevención de la Seguridad Social y Servicio de Prevención Ajeno), estableciéndose respecto del resto de medios materiales y humanos que se imputarán directamente a las cuentas del Servicio de Prevención correspondiente de manera diferenciada e independiente.

SEGUNDO: En primer lugar, conviene dejar sentado desde el principio que la actora no ha solicitado autorización para la adquisición de un determinado inmueble, sino lo que ha solicitado es la autorización exigida en el art. 23 del Real Decreto 39/1997 y 8 de la Orden de 22 de abril de 1997 , para obtener la preceptiva acreditación para la prestación de servicios de prevención que, en este caso, se van a realizar en una parte de un local -dividido en dos inmuebles independientes-, quedando destinado a los Servicios de Prevención Ajena (tal como consta en la oportuna Memoria presentada por la actora) 824 m2 útiles de dicho inmueble. Y esa autorización le ha sido otorgada en las Resoluciones aquí impugnadas.

Ahora bien, tal como se infiere de los arts. 2 y 10 de la precitada Orden y de la Resolución de 22 de diciembre de 1998 (actualmente derogada por la Resolución de 28 de diciembre de 2004), los dos tipos de actividades que pueden desarrollar las Mutuas -las comprendidas en la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios asociados- deberán mantenerse debidamente diferenciadas.

De ahí que las inversiones dirigidas a la adquisición de esa parte del inmueble en el que van a radicar, única y exclusivamente, los servicios de prevención ajena se haya de imputar a su patrimonio privativo, algo totalmente distinto a las posibles compensaciones a que pueda dar lugar en el caso de que para el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos desee utilizar los medios humanos, adscritos al programa de actividades de prevención de la entidad en la cobertura de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (apartado Primero de la Resolución de 22 de diciembre de 1998) y que es la lógica consecuencia de esa separación entre ambas funciones.

De suerte que dicha compensación existirá solo en el caso de que se utilicen medios humanos y materiales adscritos a la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para los servicios de Prevención Ajena.

Ahora bien, si como aquí acontece, esa parte del local -perfectamente diferenciada- se va a destinar única y exclusivamente a la prestación de Servicios de Prevención Ajena, su adquisición ha de hacerse con cargo a su patrimonio privativo, sin que la utilización del inmueble vaya a dar lugar a ninguna compensación, compensación que solo existirá si en la prestación de tales funciones se utilizan medios humanos (en los materiales es claro que existe una total separación) adscritos a la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, circunstancia totalmente distinta a la adquisición de un local destinado en exclusiva a la prestación de servicios de Prevención Ajena.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1075/04, interpuesto -en escrito presentado el día 8 de octubre de 2004- por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra La Resolución de la dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2004 (confirmada en alzada por la de 30 de julio) , en el particular que exige que las inversiones que se realicen para adquirir y acondicionar el local sito en la Avda. Manuel de Falla nº 12 de Valencia -donde se ha autorizado el establecimiento de un Servicio de Prevención Ajeno- se atiendan con cargo al patrimonio privativo de la actora, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará (con las formalidades legalmente exigidas) mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA )..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.