Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 221/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1103/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101019


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01103/2008

SENTENCIA Nº 1103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 221/07, interpuesto por vulneración del art. 14 CE -en escrito presentado el día 20 de marzo del corriente- por la Procuradora Dña. Mª Jesús García Letrado, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique y D. Cesar , funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Directora General de Instituciones Penitenciarias de 27 de febrero (notificada el 9 de marzo), en el particular que desestima sus peticiones (formuladas en escrito presentado el 16 de febrero) relativas a que las guardias de presencia física y el tiempo de prestación efectiva de trabajo en las guardias de localización sean consideradas como tiempo de trabajo y retribuidas igual que la hora ordinaria de trabajo.

Han sido partes demandadas la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase -en el particular al que se aludía en el encabezamiento- la resolución impugnada y se indemnice -con el valor actualizado a la fecha de esta sentencia con arreglo al IPC- las horas de guardia de presencia física y el tiempo efectivamente prestado en las guardias de localización hasta las 48 horas semanales con el valor de la hora ordinaria de trabajo, descontado el importe percibido en concepto de productividad con el que se retribuyen, con efectos retroactivos a los cuatro año inmediatamente anteriores a la fecha en la que instaron la extensión de efectos de una Sentencia estimatoria dictada en un procedimiento ordinario, entre otras, por la Sección Séptima de esta Sala.

SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, formularon alegaciones en las que interesaban la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso -idéntico al 121/07, desestimado en Sentencia de 17 de mayo - se concreta en determinar -dado el cauce procesal elegido por los actores- sí la denegación de las peticiones actoras vulnera el art. 14 CE .

Como en la expresada Sentencia se decía, los recurrentes parecen desconocer -dado el planteamiento de su demanda de estricta legalidad ordinaria- que, a través del cauce procesal elegido, sólo cabe revisar la legalidad constitucional del acto impugnado, en este caso, desde la perspectiva del art. 14 CE .

En este contexto, pues, y sin que quepa revisar la legalidad ordinaria de la Resolución recurrida -salvo que integrara, al propio tiempo, una discriminación proscrita por el art. 14 CE - habrá de examinarse la pretensión de los demandantes.

Dos son las perspectivas del derecho a la igualdad: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley.

La primera se configura fundamentalmente como un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de las que pudiera ser objeto tanto frente al legislador como frente al poder reglamentario, implicando la interdicción de que en las leyes y reglamentos se establezcan las discriminaciones típicas enumeradas en el art. 14 C.E ., así como que se otorgue tratamiento jurídico diferente a situaciones jurídicas o de hecho iguales (STC 180/85, de 19 de diciembre; 125/86, de 22 de octubre .....).

Desde la segunda perspectiva: igualdad en la aplicación de la ley, y tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, el derecho proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas - dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En el caso de autos -y al margen de la eventual e hipotética infracción de la Directiva 93/104 CE y de las Ss del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 y de 9 de septiembre de 2003, cuestiones de estricta legalidad ordinaria insusceptibles de ser analizadas en este recurso especial- la supuesta vulneración del principio de igualdad se fundamenta en el principio de salario igual por trabajo igual, citando, al efecto, que el art. 14 CE que obliga al trato igual frente a situaciones iguales.

Partiendo del dato insoslayable -recordado en el Resolución impugnada- de que los actores son funcionarios y, como tales, sujetos a un marco estatutario definido unilateralmente por los textos legales y reglamentarios, donde las retribuciones se integran de una serie de conceptos, distintos de los de los trabajadores ligados por contratos laborales, y en el que, por lo que a los actores interesa, se ha optado por compensar la cobertura de la necesidad de asistencia médico-sanitaria permanente a los internos de los Centros Penitenciarios con cargo al complemento de productividad (cuya pertinencia, o no, no cabe abordar en este procedimiento especial), es lo cierto que no existe identidad -no mera analogía, insuficiente para apreciar la vulneración del principio de igualdad desde la perspectiva del art. 14 CE - entre la actividad que desarrollan durante la jornada ordinaria de trabajo y las guardias sanitarias, cuya prestación, conforme recuerda la Resolución recurrida (no contradicha de contrario en este extremo) "se dirige exclusivamente durante la noche, a atender las urgencias que puedan surgir o a dar cobertura a las necesidades específicas de atención médica o de enfermería, y que ese mismo carácter se mantiene en los fines de semana con la adición complementaria de otras actividades".

Esas diferencias entre la jornada ordinaria y las guardias -sin que en el ámbito funcionarial se retribuya por horas de trabajo- impiden la prosperabilidad de la pretensión actora y todo ello con independencia y al margen de la corrección jurídica del sistema actual de retribución de dichas guardias, sin percusión alguna en el ámbito de los derechos fundamentales.

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , se efectúe pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 221/07, interpuesto por vulneración del art. 14 CE -en escrito presentado el día 20 de marzo del corriente- por la Procuradora Dña. Mª Jesús García Letrado, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique y D. Cesar , funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Directora General de Instituciones Penitenciarias de 27 de febrero (notificada el 9 de marzo), en el particular que desestima sus peticiones (formuladas en escrito presentado el 16 de febrero) relativas a que las guardias de presencia física y el tiempo de prestación efectiva de trabajo en las guardias de localización sean consideradas como tiempo de trabajo y retribuidas igual que la hora ordinaria de trabajo, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 14 C.E ., y, en consecuencia, sostenemos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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