Última revisión
10/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1103/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2750/2006 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 1103/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008101103
Encabezamiento
Rec 3/2750/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSE BAEZA DIEZ PORTALES y Dña. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1103/06
En el recurso contencioso-administrativo núm. 2750/2006, deducido por doña Trinidad , representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, frente a cuatro resoluciones que supuestamente ejecutar un acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2005, dictado en reclamaciones económico-administrativas de la actora.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dña. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia apreciando la vía de hecho denunciada y en consecuencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas a la Generalidad Valenciana.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de los actos impugnados, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día uno de octubre de dos mil ocho, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a lo que considera vía de hecho: la presentación por la Agencia Tributaria de cuatro resoluciones con las que dicha Administración pretende ejecutar la Resolución del TEAR de la comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2005, dictada en cuatro reclamaciones económico-administrativas en su día presentadas por la actora.
En el fallo de dicha Resolución el TEAR estimó las reclamaciones de lo que dedujo la actora que la cuestión había concluido. Por su parte la Administración, de la lectura de los diversos fundamentos jurídicos deduce que en todos ellos han quedado desestimadas las alegaciones realizadas por la interesada salvo en el último de ellos en que, ciertamente, se estima la referida a unas facturas de gastos que la Administración no consideró como gastos deducibles y, sin embargo , el TEAR sí considera susceptibles de ser deducidos por lo que procede a anular las liquidaciones. En definitiva, cada una de las partes lleva a cabo una interpretación distinta de la decisión del TEAR.
SEGUNDO.- Ahora bien, la actora ha interpuesto el presente recurso invocando el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción en el que se dispone lo siguiente: "en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento , podrá deducir directamente recurso Contencioso-Administrativo".
En efecto, considerando la actora que la presentación de las liquidaciones en las que la Administración entendió estar ejecutando la Resolución del TEAR, intimó la cesación de lo que consideraba vía de hecho, la presentación de tales liquidaciones, que entiende carecen de toda cobertura jurídica por ser firme y consentida la referida Resolución del TEAR y, en consecuencia, presenta el recurso ante esta Sala en literal aplicación del art. 30 de la Ley Jurisdiccional ya trascrito.
Por la parte demandada se plantea la cuestión procesal de inadmisibilidad por lo que habremos de ocuparnos de la misma habida cuenta que su estimación comportaría que no debamos entrar en la consideración de las cuestiones de fondo.
La petición de inadmisibilidad se basa en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional en cuya virtud "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: .... c) que tuviera por objeto disposiciones , actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.". Ciertamente, la vía de hecho esta prevista como posible objeto de impugnación tal como hemos visto en el art. 30 de la Ley jurisdiccional. Pero lo que resulta realmente extraño es que la actora utilice esta vía por cuanto no parece concurrir en el caso presente.
Sin duda para interpretar el sentido del art. 30 ya trascrito, la propia exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional nos ofrece la más auténtica forma de llevarla a cabo. Tras exponer el interés de la ley de que no queden ningún tipo de actos de la Administración impunes, establece la tipología de los actos recurribles del siguiente modo:
"Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos Administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta , versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho".
Tras exponer el sentido de la regulación de los tres primeros , se ocupa del cuarto tipo de recurso que ahora nos interesa:
"Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho , un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso Contencioso-Administrativo , ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos Administrativos , expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".
Tercero. No cabe duda que la ley introduce la novedosa "vía de hecho" para que el administrado pueda ejercer su defensa también frente a la Administración en los supuestos de acción o ejecución material (tal como puede también verse en los preceptos contenidos en el art. 25.1 y en el 32.1 en los que la referencia a las actuaciones materiales apenas requiere de interpretación) que aquí no concurren. Pues estamos ante claros actos Administrativos que la actora considera faltos de cobertura jurídica y sin duda podría haberlos atacado por la vía contenciosa ordinaria, lógicamente con previo agotamiento de la vía administrativa previa sin necesidad de la interpretación realmente extraña que ha llevado a cabo.
Como también, pudo plantear un incidente ante el T.E.A.R. puesto que de la interpretación de la ejecución de su decisión se trataba. Ciertamente , el
"2. Si como consecuencia de la Resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto Administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.
3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto".
Y en concreto el artículo 111 se refiere a los Actos de ejecución y a los Recursos contra los mismos en los términos siguientes:
"1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas , los cuales no podrán ser discutidos de nuevo .
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.
4. En la notificación de dichos actos , al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.
Pero, además, la norma que ha venido a sustituir a la anterior, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no modifica sustancialmente el procedimiento sino que sigue previendo la necesidad del incidente de ejecución tal como puede verse en su art. 68 , precisamente dedicado al Cumplimiento de la Resolución que regula en los siguientes términos:
"1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la Resolución que se ejecuta".
Lo que, por lo tanto, es obvio a la vista de las disposiciones trascritas, es que no cabe es la utilización de una vía contenciosa directa como la presente que, según se ha visto, prevé la Ley para supuestos de hecho materiales que en el caso no concurren. Y , siendo ello así, ha de insistirse en que la doble vía posible era la del incidente de ejecución mencionado o bien la impugnación de los actos que se consideran contrarios a Derecho. No habiendo sido utilizada la primera, la segunda requería del previo agotamiento de la vía administrativa previa que tampoco se llevó a cabo contraviniendo lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
Ciertamente, dispone el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción que
"1. El recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto , determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley".
Y en el art. 32.2 se lee:
"2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho , que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2 ...".
En definitiva , no hallándonos ante actuaciones materiales hemos procedido a comprobarse si se agotó la vía previa o si cabía la interposición de un incidente de ejecución ante el TEAR , cosa que ha quedado perfectamente razonada.
Así pues, no siendo el acto recurrido susceptible de impugnación por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 25 de la citada Ley, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Cuarto. Por todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 2750/2006, deducido por doña Trinidad, representada por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, frente a cuatro resoluciones que supuestamente ejecutaban un acuerdo del T.E.A.R. de la comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2005, dictado en reclamaciones económico-administrativas de la actora.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
