Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1103/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2007 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1103/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101213

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01103/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1103

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintitres de Diciembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 657 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DOÑA Mónica , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 30.1.2007 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 23.10.2006 que denegaba la instalación de la Explotación Porcina "Los Estrechos" en Villar del Rey (Badajoz).

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Mónica contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 30 de enero de 2.007, por la que se desestima el recurso de alzada confirmatoria de otra anterior de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, se le denegaba la autorización para la ampliación de una explotación porcina en término municipal de Villar de Rey (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule las mencionadas resoluciones y se conceda la autorización solicitada. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada justada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso, es necesario hacer referencia a lo presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, que se remontan a la instancia presentada por la recurrente en fecha 11 de enero de 2.006, solicitando la ampliación de una explotación porcina en la parcela 9 del polígono 11, en término municipal de Villar de Rey (Badajoz), en el paraje denominado "Los Estrechos". Por el número de cabezas previstas, se consideraba que la explotación debería clasificarse como explotación industrial del grupo II, conforme a la clasificación de tales explotaciones establecidas en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 158/1999, de 14 de septiembre , por el que se establece la Regulación Zootécnico-sanitaria de las Explotaciones Porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por resolución de 20 de enero de ese mismo año, se exige a la solicitante que aporte memoria técnico-sanitaria, declaración de impacto ambiental, licencia de actividades clasificadas y programa de gestión de purines, todo ello conforme a lo establecido en el mencionado Decreto Autonómico. Aportada la documentación exigida, por resolución de 7 de marzo de 2.006 se propone la denegación de la autorización por no guardar la distancia mínima entre explotaciones que impone el Decreto Autonómico mencionado, que debe ser de 1.600 metros, dado que existe una explotación porcina ya establecida a menos de 600 metros, perteneciente a Don Millán . La solicitante se opone a tal propuesta, aduciendo que la mencionada explotación de referencia no se encontraba adaptada a la normativa vigente, por lo que no podía servir de limitación a la ampliación de la explotación solicitada por la interesada. A la vista de las actuaciones se dicta la resolución que se impugna.

TERCERO.- Conforme a lo que resulta del procedimiento cuyos trámites esenciales se han puesto de manifiesto en el anterior fundamento, la decisión administrativa contraria a la solicitud de la recurrente, está fundada en la existencia de una explotación porcina en las inmediaciones a la finca donde pretende ampliar la recurrente la explotación, sin que se guarde con relación a ella la distancia mínima establecida en las normas reguladoras de estas explotaciones. En relación con ello debe señalarse, a la vista de la negación que de tales hechos se hace por la defensa de la recurrente, que la Ley (Estatal) 8/2.003, de 24 de abril, de Sanidad Animal , que constituye legislación básica en la materia, establece en su artículo 36-1º , como "condiciones sanitarias básicas" de las ampliaciones o instalaciones de explotaciones de animales que "deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente". Así pues, la distancia entre instalaciones constituye un requisito necesario para la autorización de estas explotaciones, remitiéndose la normativa básica a lo establecido por la norma autonómica, constituida en nuestra Comunidad Autónoma por el antes mencionado Decreto Autonómico 158/1999, de 14 de septiembre. Conforme a dicha norma reglamentaria y habida cuenta de que la ampliación de la explotación que pretende la recurrente, estaba referida a un número de animales de 150 "reproductoras" y 80 animales de "cebo", debe ser clasificada como explotación industrial del grupo II, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de 1999 (artículo 4,B ,c). Y conforme a lo establecido en el artículo 7.4º .e) de tal norma reglamentaria, la distancia entre la explotación con otra ya existente ha de ser de 600 metros. Pues bien, frente a los informes que obra en el expediente de que la distancia con la explotación contigua es de 487 metros. Y frente a esas conclusiones se aducen por la recurrente sucesivos argumentos que no han quedado acreditados, y así se aduce que la explotación de referencia es clandestina por estar habilitada legalmente o que la distancia se ha medido a unas edificaciones ruinosas que no se pueden extender al servicio de dicha explotación. Sin embargo, no pueden prosperar dichas objeciones porque hay constancia en el expediente de que la explotación de referencia aparece inscrita en el Registro de Explotaciones Porcinas por lo que no puede oponerse a esa inscripción la certificación expedida por la Sección de Actividades Clasificadas en mayo de 2.005 que se aporta con la demanda. Y en cuanto al pretendido cómputo de las distancias con las edificaciones ruinosas, ninguna constancia existe en autos respecto de esa condición de las edificaciones y, de otra parte, el artículo 7 , ya citado, dispone, en cuanto a la medición de las distancias que se hará en relación con las "instalaciones" de las que no se acredita sean las tomadas en consideración por la Administración. Consecuencia de ello es que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Doña Mónica contra la resolución de de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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