Última revisión
01/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1103/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 200/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1103/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100217
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2569
Núm. Roj: STS 2569:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 200/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 200/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 200/2017 interpuesto por Obrascon Huarte lain, S.A. representada por el procurador de los tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, asistido por el letrado Giner Sánchez, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 769/2014 Siendo parte recurrida el letrado del Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.
Antecedentes
Fundamentos
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.
'SEGUNDA.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA Y SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO
6 El recurso de casación que ahora se interpone es admisible por cuanto el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa tiene su
7 Las concretas sentencias del Tribunal. Supremo con las que la Sentencia impugnada entra en contradicción son las siguientes:
a) Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003 (Recurso de Casación n.° 1274/1998 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén), cuya copia simple se acompaña como
b) Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de. junio de 1997 (Recurso de Apelación n.° 166/1994 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas), cuya copia simple se acompaña como
c) Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 (Recurso Apelación n.° 12879/1991 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas), cuya copia simple se acompaña como
8 La contradicción se produce porque entre cada una de esas tres sentencias y la que ahora se recurre existe identidad subjetiva, objetiva y causal, pero esta última resuelve el asunto sometido a su decisión en sentido contrario al que lo hicieron aquellas. Y así:.
a) Existe identidad subjetiva porque en todos los, casos, unos particulares litigan con una Administración a cuenta de una determinada deuda de esta, que aquellos reclamaban con intereses.
b) Existe identidad objetiva y causal porque en todos los casos la controversia versa sobre el carácter líquido '(o líquido) de las deudas de la Administración reclamadas por los particulares, y la aplicación del principio
c) Existe contradicción porque en los casos resueltos, por el Tribunal Supremo, este reconoció el derecho de los particulares al cobro de los intereses de demora devengados por el principal de la deuda establecida a cargo de la Administración, por entender que la deuda era líquida a partir de una interpretación flexible del principio 'in illiquidis non fit mora'.' En cambio la sentencia que ahora impugnamos niega el derecho de mi mandante al cobro de intereses 'por cuanto que la cantidad [....] reclamada ha sido reducida en esta sentencia y por tanto entonces no era liquida, siéndolo únicamente a partir del dictado de la sentencia''
El recurrente se limita a afirmar la triple identidad pero lo cierto es que no realiza el análisis circunstanciado que nuestra jurisprudencia exige y no lo hace simplemente porque no puede hacerlo. En el caso que nos ocupa estamos ante una relación contractual y en las sentencias de 15 de junio y 22 de septiembre de 2017 que se citan de contraste estamos ante supuestos expropiatorios, ajenos a una relación contractual. En la sentencia de 7 de octubre de 2003 , que parcialmente se transcribe, el recurrente omite conscientemente un elemento diferenciador esencial que no es otro que en el caso de la sentencia de contraste se afirma que, y ese era el caso que en aquella se analizaba, 'esa necesaria liquidez es de apreciar cuando los intereses están referidos a deudas admitidas por el demandado o a deudas sobre las que se haya formulado una oposición que por su inconsistencia jurídica merezca ser calificada de mera conducta dilatoria del pago', circunstancia esta que no se afirma en ningún momento en la sentencia recurrida concurra en el caso que nos ocupa, y tampoco resulta de la lectura de la misma como una conclusión que puede alcanzarse de los razonamientos en ella contenidos. Por tanto la razón de decidir es distinta en la sentencia recurrida y la de contraste.
Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en el que ni la situación de las partes ni los fundamentos ni las pretensiones deducidas son idénticos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 769/2014 de fecha 21 de julio de 2016 , con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Doña Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
