Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1103/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 200/2017 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1103/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100217

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2569

Núm. Roj: STS 2569:2019

Resumen:
Casación para la unificación de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.103/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 200/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 200/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1103/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 200/2017 interpuesto por Obrascon Huarte lain, S.A. representada por el procurador de los tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, asistido por el letrado Giner Sánchez, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 769/2014 Siendo parte recurrida el letrado del Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 , cuyo fallo es el siguiente:'que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012, a que esta 'litis' se refiere, la anulamos en parte, declarando el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de 2.533.565,1 euros + Iva, con la correspondiente condena a la Administración demandada, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 106 de la LJCA y con desestimación expresa del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. No se realiza expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO.-El letrado de la Comunidad de Madrid evacuo el traslado conferido y presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO.-Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2019, suspendiéndose el mismo por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el díaDIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHOen cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.- -El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.

SEGUNDO.-En el caso de autos, por más que la recurrente invoque como de contraste la sentencia que cita en modo alguno puede entenderse que efectúe el análisis de identidad a que nos referimos en el fundamento anterior por cuanto, de una parte, se limita a afirmar lo que sigue:

'SEGUNDA.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA Y SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO

6 El recurso de casación que ahora se interpone es admisible por cuanto el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa tiene suratio decidendien una interpretación rigorista de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil lesiva del artículo 24 de la Constitución Española que, además, contradice lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( articuló 96.2 de la LJCA ).

7 Las concretas sentencias del Tribunal. Supremo con las que la Sentencia impugnada entra en contradicción son las siguientes:

a) Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003 (Recurso de Casación n.° 1274/1998 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén), cuya copia simple se acompaña comoDocumento 1.

b) Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de. junio de 1997 (Recurso de Apelación n.° 166/1994 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas), cuya copia simple se acompaña comoDocumento 2.

c) Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 (Recurso Apelación n.° 12879/1991 ; Ponente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas), cuya copia simple se acompaña comoDocumento 3.

8 La contradicción se produce porque entre cada una de esas tres sentencias y la que ahora se recurre existe identidad subjetiva, objetiva y causal, pero esta última resuelve el asunto sometido a su decisión en sentido contrario al que lo hicieron aquellas. Y así:.

a) Existe identidad subjetiva porque en todos los, casos, unos particulares litigan con una Administración a cuenta de una determinada deuda de esta, que aquellos reclamaban con intereses.

b) Existe identidad objetiva y causal porque en todos los casos la controversia versa sobre el carácter líquido '(o líquido) de las deudas de la Administración reclamadas por los particulares, y la aplicación del principio'in non fit 'Mora',siendo así que la liquidez es un presupuesto del devengo de los intereses moratorios.

c) Existe contradicción porque en los casos resueltos, por el Tribunal Supremo, este reconoció el derecho de los particulares al cobro de los intereses de demora devengados por el principal de la deuda establecida a cargo de la Administración, por entender que la deuda era líquida a partir de una interpretación flexible del principio 'in illiquidis non fit mora'.' En cambio la sentencia que ahora impugnamos niega el derecho de mi mandante al cobro de intereses 'por cuanto que la cantidad [....] reclamada ha sido reducida en esta sentencia y por tanto entonces no era liquida, siéndolo únicamente a partir del dictado de la sentencia''

El recurrente se limita a afirmar la triple identidad pero lo cierto es que no realiza el análisis circunstanciado que nuestra jurisprudencia exige y no lo hace simplemente porque no puede hacerlo. En el caso que nos ocupa estamos ante una relación contractual y en las sentencias de 15 de junio y 22 de septiembre de 2017 que se citan de contraste estamos ante supuestos expropiatorios, ajenos a una relación contractual. En la sentencia de 7 de octubre de 2003 , que parcialmente se transcribe, el recurrente omite conscientemente un elemento diferenciador esencial que no es otro que en el caso de la sentencia de contraste se afirma que, y ese era el caso que en aquella se analizaba, 'esa necesaria liquidez es de apreciar cuando los intereses están referidos a deudas admitidas por el demandado o a deudas sobre las que se haya formulado una oposición que por su inconsistencia jurídica merezca ser calificada de mera conducta dilatoria del pago', circunstancia esta que no se afirma en ningún momento en la sentencia recurrida concurra en el caso que nos ocupa, y tampoco resulta de la lectura de la misma como una conclusión que puede alcanzarse de los razonamientos en ella contenidos. Por tanto la razón de decidir es distinta en la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO.-De lo anterior resulta que la recurrente no cumple ninguno de los requisitos exigibles en el recurso de casación para unificación de doctrina planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en el que ni la situación de las partes ni los fundamentos ni las pretensiones deducidas son idénticos.

CUARTO.-Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre con expresa condena en costas a la recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 769/2014 de fecha 21 de julio de 2016 , con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Doña Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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