Última revisión
04/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 11035/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2009 de 04 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 11035/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100715
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 11035/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 167/2009
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 P.O. número 6/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L.
Letrado: Don Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia
Apelado: TGSS
SENTENCIA nº. 1035
Ilmo Sr. Presidente:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 4 de Septiembre del año 2009 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don Manuel Fernández Echevarría
y Morato de Tapia en representación de ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 27 de marzo de 2003 y 14 de diciembre de 2004 (ésta última desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la primera) que causaron el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Carlos Miguel .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia en representación de ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L., solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 2 de Septiembre del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la mercantil ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 27 de marzo de 2003 y 14 de diciembre de 2004 (ésta última desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la primera) que causaron el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Carlos Miguel .
Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía, pero hay que recordar que en cualquier caso la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .
SEGUNDO.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
TERCERO.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ó la Social para conocer de los supuestos de afiliación, altas y bajas de los distintos regímenes de la Seguridad Social ,atendiendo a si tales supuestos presentaban ó no conexiones con la gestión recaudatoria derivada de aquellos, entendiendo que si se daba tal conexión la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que si lo que se pretendía combatir ,mediante la impugnación del acto de afiliación , de alta ó de baja, es una "situación de carácter permanente" que es independiente de la eventual reclamación de cuotas derivada de tales actos, sería competente la Jurisdicción Social, de forma que lo determinante para conocer lo pretendido por el recurrente serían los efectos preferentes que en cada caso tenga la fijación de la fecha del alta ó de la baja, para las prestaciones ó para la cotización ,utilizando para tal determinación el contenido del acto administrativo ó, cuando éste no es concluyente ,la pretensión deducida por el actor, como expone la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2002 (recurso nº 9241/1997).
Esta doctrina puede aplicarse a casos como el presente ,en la medida en que siendo ahora competente en toda la materia de Seguridad Social que no tenga contenido meramente prestacional, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Social tras la reforma del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ,la cuestión de la competencia para conocer de tales actos cuando se impugnen actos de la Seguridad Social que no sean estrictamente recaudatorios (liquidaciones, reclamaciones, providencias y demás Resoluciones recaudatorias),es decir afiliación, altas y bajas, no impedirá considerar que estos últimos actos administrativos tiene cuantía cuando ,aunque no se impugne una Resolución de naturaleza recaudatoria como las mencionadas, sin embargo se aprecie en la impugnación de la afiliación, del alta ó de la baja, una pretensión que tiende por este camino a combatir ulteriores actuaciones recaudatorias ,ó bien a evitar ó eludir las consecuencias económicas -obligación de cotizar hasta entonces inexistente, ingreso de cuotas por mayor importe del que hasta ese momento se hacía etc- derivadas de tales actos de afiliación, alta ó baja, al ser característico de la obligación de cotizar ,tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales como el RETA ,que las cuotas se devengan mensualmente y por tanto su importe es altamente improbable que exceda en algún caso de 18.030,36 euros, va a originar que las Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en tales casos, no sean susceptibles de recurso de apelación ante esta Sala.
CUARTO.- En el presente caso, la parte recurrente ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L. impugnó en la instancia las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS que causaron el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Carlos Miguel , negando su obligación de darlo de alta durante el periodo en que fue administrador único, alegando que no realizó funciones de dirección y gerencia de la Sociedad sino que se limitó a figurar como administrador y a realizar las funciones mínimas exigibles a dicho cargo sin percibir remuneración alguna, solicitando asimismo la devolución de las cantidades, bienes y derechos que le hayan sido embargados, pareciendo nítido que lo que la empresa pretende ,mediante la impugnación del alta de oficio presente, es evitar cotizar por el trabajador por el Régimen General y abonar las liquidaciones de cuotas que ya le han sido reclamadas, de donde resulta que la impugnación de la Resolución de la TGSS que dio de alta a Don Carlos Miguel en el Régimen General aparece claramente relacionada con las repercusiones recaudatorias de dicha Resolución sin relación alguna directa ó indirecta con cuestiones prestacionales, y como quiera que la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado hasta la saciedad, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social ,las cifras que deben tomarse en consideración , a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales ,en atención a que las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado por meses y no por periodos de tiempo distintos, es claro que ninguna de las cuotas mensuales derivadas de que la empresa recurrente ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L. tenga que cotizar e ingresar por Don Carlos Miguel alcanzaría ,aún eligiendo la base máxima de cotización, la cuantía mínima de 18.030,36 euros (obsérvese que tampoco ninguna de las actas de liquidación ya extendidas alcanza dicha cuantía).
Por todo lo expuesto el presente recurso de apelación deviene inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ANALISIS DE ECONOMIA APLICADA S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital. No se realiza expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

