Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1104/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5449/2002 de 01 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 1104/2005

Núm. Cendoj: 15030330012005101607

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:3883

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil sobre inactividad de Ayuntamiento frente a reclamación de pago presentada. Realización de la Escuela Taller. Acreditada la existencia de la deuda por la recurrente, reconocida por silencio positivo. La solicitud del pago de la deuda es independiente a la relación contractual que vincula a las partes y los posibles incumplimientos alegados por la administración municipal.

Encabezamiento

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la

SENTENCIA Nº 1104/05

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a uno de diciembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005449/2002 pende de resolución

de esta Sala, interpuesto por ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador D. Carlos González Guerra y dirigida por el Letrado D. Carlos Arias Vaquero, sobre inactividad del Ayto. de O Covelo a reclamación de pago presentada ante el Ayuntamiento. Es parte demandada el Ayuntamiento de O Covelo (Pontevedra) representado por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por el Letrado D. Francisco Crusat López. La cuantía del recurso es de 19.298,63 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se condene al Excmo. Ayuntamiento de Covelo a abonar a ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A. la suma de 15.318,84 euros, importe de las facturas reclamadas en este procedimiento y relacionadas en el hecho 2º de la demanda, así como la cantidad de 3.979,79 euros, en concepto de intereses legales por mora hasta la fecha de la demanda, así como los que se generen hasta el pago de totalidad de las responsabilidades reclamadas, adoptando las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacias que sería inherente al acto omitido, con imposición de costas a la demanda en caso de oponerse.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

Fundamentos

PRIMERO.- la impugnación se dirige contra la inactividad del Ayuntamiento de Covelo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y por la inejecución del acto administrativo que se origina por la aplicación del silencio administrativo positivo; refiriéndose la pretensión ejercitada a una reclamación de cantidad que comprende los conceptos de principal y de intereses de demora, todos ellos derivados de diversas relaciones contractuales documentadas oportunamente.

SEGUNDO.- Consta que la entidad actora, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002 reclama al Ayuntamiento demandado el abono de la deuda que aquí se reclama tanto por principal como por intereses, cantidades adeudadas por la realización de la obra "Escuela Taller de Covelo", sin que por la Corporación Local se resolviera expresamente nada al respecto, a pesar de que previamente ya se había dirigido escrito de fecha 16 de febrero de 2001 interesando el pago del importe mencionado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29,2 de la Ley 29/98 de 13 de julio .

El Ayuntamiento demandado en el escrito de contestación a la demanda reconoce tan solo la existencia de una deuda de 548.840 pesetas, si bien alega que esa cantidad se dejo pendiente por la existencia de deficiencias. No aporta prueba alguna.

TERCERO.- La demanda se fundamenta en el silencio administrativo que a entender de la actora ha operado de forma positiva por aplicación del articulo 43 de la Ley 30/92 de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común , en relación con el reconocimiento de la obligación que tiene el Ayuntamiento con la entidad actora de pagar a esta el importe debido, y que se reclama en el presente recurso.

Pues bien, es lo cierto que, la Administración demandada no contestó expresamente a la petición de la actora, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43,2 de la Ley 30/92 reformada por la 4/90 , estamos ante un caso de estimación por silencio positivo, puesto que dicho precepto establece que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que se tratase del ejercicio del derecho de petición al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española , de transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público o de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Y además nos encontramos ante un acto firme de la Administración que reconoce la deuda reclamada, y en su virtud, procede la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 29,2 de la Ley 29/98 que determina...cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78."

De acuerdo con la pretensión que ejercita en este recurso al amparo de lo previsto en los arts. 29.2 y 71.1 c) de la LJCA 29/1998 , su éxito precisa de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.- Un acto administrativo que fuere firme.

2.- Ese acto ha de reconocer un derecho a un administrado y ello de manera incondicional.

3.- Actividad material de la Administración autora de ese acto, entendida como inejecución, es decir, no realización de la prestación derivada del derecho que ha sido reconocido.

4.- Esa inactividad será voluntaria, sin que medie una imposibilidad física o jurídica o una conducta obstativa del administrado titular del derecho.

La prueba de los tres primeros presupuestos compete al actor y la del cuarto a la Administración, pues así resulta de las normas de distribución de la carga de la prueba que contiene el art. 1214 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa.

Y consta acreditada la existencia de la deuda reconocida en por silencio positivo -documento incorporados con la demanda - e incluso en parte por la propia administración en el escrito de contestación a la demanda y que la expresada deuda no ha sido satisfecha.

Por otro lado, la Administración municipal no prueba nada respecto a la parte de deuda que no reconoce, ni prueba concurra imposibilidad física o jurídica para ejecutar el acto, limitando su oposición a materias que exceden del ámbito objetivo de este proceso, pues al mismo, que tiene por objeto la inactividad, le es ajeno lo relativo a posibles incumplimientos contractuales entre las partes y que a su juicio inciden en la improcedencia de la satisfacción de la pretensión de la actora, pues ello es así por cuanto, la solicitud de satisfacción de lo debido, que tiene carácter autónomo respecto a la relación contractual que vincula a las partes, debió ser contestada por el Ayuntamiento, habiéndole bastado con rechazar el abono solicitado para evitar las consecuencias de la actuación de la actora.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe prosperar la pretensión deducida en la demanda condenando al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 19.117,62 euros importe correspondiente a la parte pendiente de pago de la certificación, así como al pago de los intereses debidos desde la reclamación judicial hasta su completo pago.

QUINTO.- Los efectos que ha provocado para la actora, la negligente conducta del Ayuntamiento demandado, obligando a esta a la necesidad de acudir al proceso para obtener el cobro de cantidades debidas, es conducta que puede encuadrarse entre los supuestos de temeridad en una interpretación flexible de este concepto con arreglo al criterio subjetivo que preside la imposición de las costas, para compensar de este modo los gastos y perjuicios que la actuación de la Administración ha ocasionado a la recurrente, uno de los fines de la imposición de costas. Procede la condena en costas al amparo del 139 de la ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se estiman las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A. representada por el Procurador D. Carlos González Guerra y defendida por el Letrado D. Carlos Arias Vaquero contra la inactividad del Ayuntamiento de Covelo que deniega el pago de deudas reconocidas en virtud de actos firmes por silencio positivo, inactividad que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a satisfacer a la actora la cantidad de 19.117,62 euros e interesas correspondientes desde la fecha de reclamación, fijándose como plazo para su pago el de tres meses desde la fecha en la que sea notificada la sentencia a la Administración demandada.

Con expreso pronunciamiento respecto a las costas a cuyo pago se condena al Ayuntamiento demandado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.